Decisión nº 302 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECIOHO (18) DE ABRIL DE 2007

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2007-000007

ASUNTO: FP11-O-2007-000007

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD) y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 03 de Abril de 2007, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.L.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.509.360, debidamente representado por el Abogado en ejercicio G.R.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.949, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por el ciudadano C.C., en su condición de Juez adscrito al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Previo abocamiento de la Jueza, se dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el Nro. FP11-O-2007-000007, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Asientan los apoderados judiciales de la parte accionante la presente Acción de A.C., aduciendo los siguientes señalamientos:

  1. - Que existe una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral intentada por el Ciudadano J.L.V. contra la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A, sustituta de BULK GUAYANA, C.A., la cual correspondió a la causa FP11-L-2006-000638, por un monto de Bs. 24.350.488,06; monto este que –según su decir- corresponde a la sumatoria de los montos individualmente considerados en el libelo de demanda.

  2. - Que en fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, admitió la causa y ordeno la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar; el cual –según su decir- tuvo lugar el día 30 de mayo de 2006 y contó con la presencia de las partes intervinientes en juicio, quienes –según su decir- presentaron sus correspondientes escritos de pruebas y consideraron conjuntamente con el juez, la prolongación de la audiencia para el día 29 de junio de 2006, a las 11:00 AM.

  3. - Que el día 06 de julio de 2006, en la celebración de una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, asistió solamente la representación del actor demandante y vista la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el juez de la causa –según su decir- levanto Acta de Presunción de Admisión de Hechos, y ordeno agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el correspondiente Tribunal de Juicio.

  4. - Que en fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la demandada ejerció formal recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia de Presunción de Admisión de los Hechos que remitía la causa a los Tribunales de Juicio.

  5. - Que en fecha 10 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo, luego de la respectiva audiencia oral y pública, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, y en consecuencia confirmo el acta de fecha 06-07-2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

  6. - Que en fecha 10 de noviembre de 2006, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo para el día 15 de diciembre de 2006, a las dos de la tarde (2:00 PM) la celebración de la Audiencia de Juicio.

  7. - Que en fecha 15 de diciembre siendo las dos de la tarde (02:00 PM), el presunto agraviante Abog. C.C., procedió –a su juicio- de manera unilateral a suspender la realización del acto para el día 07 de febrero de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 AM), oportunidad en la cual –según sus dichos- igualmente el juez de manera unilateral suspendió la realización del acto para una tercera oportunidad, vale decir, para el día 28 de febrero de 2007, a las dos de la tarde (02:00 PM); oportunidad en la cual nuevamente fue suspendida la audiencia para una cuarta oportunidad, es decir, para el día 09 de marzo de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

  8. - Asimismo aduce el accionante en amparo, que en fecha 09 de marzo de 2007, el presunto agraviante Abog. C.C., nuevamente suspendió de manera unilateral la realización del acto para una quinta ocasión, esta vez, para el día 03 de abril de 2007, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), oportunidad esta en la cuál el presunto agraviante pese a estar presentes tanto la parte demandante como la parte demandada, procedió por sexta vez y de manera unilateral a suspender la realización del acto para el día 26 de abril de 2007 a las nueve de la mañana (9:00 AM).

  9. - Que vistas las graves violaciones a las normas constitucionales, y tomando en cuenta que el Juez de la causa, ha retardado de manera injustificada por casi cinco (05) meses la realización de la Audiencia de Juicio, con tantos y reiterados diferimientos, resulta evidente –a juicio del accionante- que en el presente caso se violentó la tutela judicial efectiva del actor, obstaculizando su legitimo derecho de obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales.

  10. - Que las actuaciones inconstitucionales del juez, violentan el derecho de acceso a la justicia, la garantía del debido proceso, así como la inveterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; infringiendo con ello –a sus juicios- normas de orden constitucional.

  11. - Que en virtud de las graves lesiones causadas a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.L.V., solicitan a este Tribunal Superior del Trabajo, se sirva ordenar -como Medida Cautelar Innominada- al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que fije expresamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, notificando legalmente a las partes del acto, a fin de que el mismo pueda ser llevado a cabo sin mayores dilaciones.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Así las cosas, debe previamente esta Alzada entrar a determinar su competencia para conocer del presente caso, por lo que a tales efectos considera oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.

Por su parte, es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la sala en los términos siguientes:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y

consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:

Artículo 193 LOPT: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).

Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por la comisión de presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del recurrente; en las que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano C.C.; razón por la cuál, y siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un (01) Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de A.C., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos que a continuación se expresan:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En el presente caso, y luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo presentado por el accionante, se observa que el ciudadano G.R.Q.M., actuando en representación del ciudadano J.L.V., parte actora en la presente causa, aduce que el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, ha desplegado en el expediente signado con el número FP11-L-2006-000638, una serie de actuaciones que –a su juicio- atentan en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, manifestando al respecto que el Juez presuntamente agraviante suspendió de manera unilateral en seis (06) oportunidades la celebración de la Audiencia de Juicio en dicha causa, sin considerar que ambas partes se encontraban presentes en la sala de audiencias de este Circuito, así como que con tal conducta o actuar se limitó y obstaculizó el legítimo derecho que le asiste a su mandante de obtener de manera oportuna la cancelación de las Prestaciones Sociales causadas durante el vínculo laboral que mantuvo con la Empresa CARGOPORT LOGISTIC, C.A, sustituta de BULK GUAYANA, C.A.

Así las cosas observa esta Alzada que el apoderado judicial del accionante en amparo manifestó, que el Juez de la causa Abogado C.C., ha retardado de manera injustificada por casi cinco (05) meses la realización de la Audiencia de Juicio, en virtud de los reiterados diferimientos ordenados en la causa principal sin justificación alguna; razón por la cuál invocando a su favor los sagrados principios de seguridad jurídica, no discriminación, confianza legítima igualdad de las partes, la verdad de los hechos y la estabilidad del proceso, solicitaron ante este Tribunal Superior del Trabajo “ (…) proceda a ordenar al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije (sic) expresamente oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente notificando legalmente a las partes de dicho acto de trascendental naturaleza, y que dicho acto se lleve a cabo sin más dilaciones; a fin de debatir el fondo de esta cuestión.” Negrillas de esta Alzada.

Planteados así los argumentos de la parte accionante en amparo, es menester resaltar que esta Alzada mediante auto de fecha 03 de Abril del 2007 y previa revisión de los alegatos expuestos en el escrito que dio inicio a este procedimiento, emplazó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales cuestionadas por el Juzgado accionado en la causa signada con el número FP11-L-2006-000638, consignación ésta que según lo ordenado por este Tribunal, debía llevarse a cabo durante las horas de despacho correspondientes a los días 09 y 10 de Abril del año en curso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales y los más recientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que si la parte accionante no consignaba las copias de las actuaciones objeto de la presente acción, sería declarada su inadmisibilidad.

En este orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora, transcribir el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los cuáles disponen lo siguiente:

Artículo 18 LOASDGC: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

(…)

Artículo 19 LOASDGC: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

De igual manera, vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio reiterado a partir de su Sentencia de fecha 02-03-2000, Caso M.Á.V.. sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 1999 por la Sala Número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la obligatoriedad para el accionante en amparo de acompañar a dichos recursos, todos aquellos instrumentos o documentos fundamentales que constituyan la lesión del derecho o garantía constitucional presuntamente transgredido, so pena de ser declarada la inadmisibilidad del recurso de amparo en caso de no ser consignados dentro del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas y en estricta aplicación del marco normativo y jurisprudencial supra indicado, se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.L.V. no consignó a los autos las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial contenidas en la causa signada con le número FP11-L-2006-000638, que presuntamente lesionaron y/o violaron las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del hoy accionante en amparo, ello pese haber transcurrido íntegramente el lapso concedido por esta Alzada mediante auto de fecha 03 de Abril de los corrientes a tales fines; todo lo cuál indefectiblemente conduce a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el presunto agraviado J.L.V., debidamente representada en juicio por el abogado en ejercicio G.R.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.949, contra las actuaciones judiciales desplegadas por el ciudadano C.C., en su condición de Juez adscrito al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 4, 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los Dieciocho (18) días del mes de A. deD.M.S. (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (2:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/18042007

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