Decisión nº WP01-R-2008-000019 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de febrero de 2008

197º y 148º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.d.R.L., en su carácter de Defensora del acusado J.L.V.S., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 25/03/1985, hijo de J.V. y L.S., titular de la cédula de identidad N° 18.761.595, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, entre otras cosas, admitir la prueba de reconocimiento en rueda de individuos promovida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar.

En fecha 19 de febrero de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000019 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO

La Abogada M.d.R.L., se encuentra debidamente legitimada para interponer el Recurso de Apelación.

SEGUNDO

El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 21/01/2008 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 23/01/2008; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posterior a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a quo, que consta a los folios 109 y 110 de la incidencia.

TERCERO

La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:

…Este auto será inapelable…

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la admisibilidad de las pruebas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).

Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, implantó:

…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva…

(Sen. N° 130, Exp.06-1111).

En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.d.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, entre otras cosas, admitir la prueba de reconocimiento en rueda de individuos promovida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.d.R.L., en su carácter de Defensora del acusado J.L.V.S., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 25/03/1985, hijo de J.V. y L.S., titular de la cédula de identidad N° 18.761.595, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, entre otras cosas, admitir la prueba de reconocimiento en rueda de individuos promovida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

NORMA ELISA SANDOVAL OFELIA RONQUILLO PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000019

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