Decisión nº 2113 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil once.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.M.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.920.173, domiciliado en el sector de S.E., Calle 8, N° 5-36, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.314, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.947, domiciliado en el sector Los Olivos, Calle 5, Casa N° 17, El Palmo, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.

SENTENCIA: (DEFINITIVA).

II

PARTE EXPOSITIVA

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 01 de julio del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, en cinco (05) anexos, de siete (07) folios, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en día 02 de julio del año 2.008 (folio 03).

Por auto de fecha 03 de julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admitió la misma, no se libró compulsa al demandado por falta de fotostatos (folios 11 y 12).

Seguidamente, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado R.A.C., solicitó en diligencia de fecha 14 de julio de 2.008, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa (folio 13).

En fecha 16 de julio de 2.008, el Tribunal libró recaudos de citación al demandado de autos, junto con oficio Nº 3.312 y salida 729 (folios 14 al 18).

El apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.A.C., mediante diligencia de fecha 22 de julio 2.008, pidió al tribunal se le entregará el recibió de la comisión de citación de la parte demandada (folio 19).

Mediante auto de fecha 25 de julio del 2.008, se hizo entrega de la comisión de la citación al abogado R.A.C., apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).

En diligencia de fecha 25 de julio de 2.008, el abogado R.A.C. apoderado judicial de la parte actora, recibe comisión librada bajo oficio Nº 3.312. (Folio 21).

En auto de fecha 14 de agosto del 2.008, corre a los folios 22 al 30 del presente expediente, comisión de citación proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en siete (07) folios útiles, se agrego la misma y se corrigió foliatura.

La parte demandada a través de su apoderada judicial abogada R.D.V.G.O., consigno escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil (folio 31)

En auto de fecha 24 de octubre del 2.008, se dejó constancia por secretaria que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil. (Folio 32).

En diligencia de fecha 21 de noviembre del 2.008, que corre inserta al folio 33, el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles. (Folios 34 y 35).

En auto de fecha 26 de noviembre del 2.008, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante de autos. (Folio 36)

Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, librándose comisión bajo el Nº 3.785. (Folios 37 y 38)

En auto de fecha 19 de febrero del 2.009, corre a los folios 39 al 63 del presente expediente, comisión de despacho de pruebas (parte demandante) proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en veintinueve (29) folios útiles, se agrego la misma y se corrigió foliatura (folio 64).

En auto de fecha 05 de marzo del 2.009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado abogada S.Q.Q., en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de este Juzgado, abogada Y.F.M.. (Folio 65).

En la misma fecha 05 de marzo del 2.009, se dicto auto fijando para que las partes presenten informes por escrito, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66)

Se dejo constancia por secretaria, en fecha 31 de marzo del 2.009, que ninguna de las partes, tanto demandante como demandada, consignaron escrito de informes en la presente causa. (Folio 67)

En auto en fecha 31 de marzo del 2.009, el Tribunal entro en términos para dictar sentencia. (Folio 68)

En escrito consignado por ambas partes en un folio útil; tanto demandante como demandada de autos, de fecha 15 de mayo del 2.009, declararon estar de acuerdo con la filiación expuesta y debidamente explanada en el Libelo de demanda. (Folio 69)

Vista la diligencia de fecha 29 de junio del 2.009, el abogado R.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio. (Folio 70)

En fecha 29 de junio del 2.009, el tribunal dicto decisión, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 03 de julio del 2.008, en el presente juicio, se decretó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente y ordenándose la notificación previa a cualquier otra actuación del proceso, a la Fiscal de Familia del Misterio Público, se libro boleta de notificación a las partes. (Folios 71 al 81).

En diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 01 de julio del 2.009, consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.C.. (Folios 84 y 85).

En diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 01 de julio del 2.009, dejo constancia que fijo en la cartelera del tribunal, boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadano J.M.M.. (Folio 86)

Se realizo cómputo por secretaria en fecha 09 de julio del 2.009, declarando firme la sentencia de fecha 29 de junio del 2.009. (Folios 87 y 88)

En auto de fecha 09 de julio del 2.009, se admitió la presente demanda, no se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia por falta de fotostatos. (Folios 89 al 91)

En diligencia de fecha 13 de julio del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.C. consignó emolumentos para librar recaudos al Fiscal de Familia del Ministerio Público. (Folio 92)

En auto de fecha 15 de julio del 2.009, se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 09 de julio del 2.009. (Folios 93 al 95).

El alguacil titular de este Juzgado, agrego boleta de notificación firmada por la Fiscal de Décimo Quinta del Ministerio Público, abogada V.M.. (Folios 96 y 97)

En diligencia de fecha 05 de agosto del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.C. consignó emolumentos para librar recaudos de citación al demandado de autos. (Folio 98)

Posteriormente en auto de fecha 07 de agosto del 2.009, el Tribunal libro boleta de citación al demandado, junto con comisión bajo oficio Nº 4.760. (Folios 99 al 105)

En diligencia de fecha 10 de agosto del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.C. retiró los recaudos de citación al demandado de autos. (Folio 106)

En auto de fecha 02 de octubre del 2.009, corre a los folios 107 al 116 del presente expediente, comisión de citación proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en ocho (08) folios útiles, se agrego la misma y se corrigió foliatura. (Folio 116).

La parte demandada en fecha 28 de octubre del año 2.009, consigno en 2 folios útiles escrito de contestación a la demanda. (Folios 117 y 118)

La parte demandada ciudadano J.M.M., en fecha 28 de octubre de 2009, otorgó poder especial apud acta a la abogada en ejercicio R.D.V.G.O.. (Folio 119)

Se dejo constancia por secretaría, que en fecha 05 de noviembre del 2.009, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 120)

Igualmente se dejo constancia por secretaría, que en fecha 01 de diciembre del 2.009, ninguna de las partes; tanto demandante como demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 121)

Se dicto auto de fecha 08 de febrero del año 2.010, realizándose cómputo y fijando la causa para informes. (Folio 123)

Las partes consignaron escrito en un (01) folio útil, solicitando al Tribunal el derecho de conformidad con el artículo 221 del Código Civil Venezolano. (Folio 124)

La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado R.A.C., consigno en un (01) folio útil, escrito de Informes. (Folio 125)

Se dejo constancia por secretaria en fecha 10 de marzo del 2.010, donde se ordeno el agréguese de los informes consignados por la parta actora, dejándose constancia que la parte demandada no consigno los mismos. (Folio 127)

El Tribunal en fecha 10 de marzo del 2.010, fijo la causa para observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128)

En auto de fecha 22 de marzo del año 2.010, se venció el lapso de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 ejusdem. (Folio 129)

En escrito de fecha 05 de abril del 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.A.C., solicitó reunirse con la Juez de este Tribunal y la parte demandada de autos. (Folio 130)

En auto de fecha 07 de abril del 2.010, el tribunal ordeno notificar a la parte demandada ciudadano J.M.M. se llevara a cabo entrevista solicitada por la parte actora, se libro comisión bajo oficio Nº 0189.2010, salida 990. (Folios 131 al 133)

En diligencia de fecha 09 de abril del 2.010, el demandado ciudadano J.M.M. asistido por la abogada B.Z.D.C. se dio por notificado de la presente causa. (Folio 134)

Tuvo lugar la reunión con la Juez Titular de este Tribunal, solicitada por la parte actora, abriéndose el acto y observándose que ninguna de las partes; tanto demandante como demandada están presentes, se declaró desierto dicho acto. (Folio 135)

Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Y SU VALORACIÓN

• Copia certificada del poder especial dado por el ciudadano J.M.M.D.V. al abogado en ejercicio R.A.C., de fecha12 de mayo de 2.008, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, inserta bajo el No. 39, tomo 38 de los libros llevados por esa oficina. Este Juzgador valora plenamente como documento público, que demuestra el poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, por lo que este juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.M., Z.F. y J.M., las cuales obran a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente. Este juzgador valora plenamente como documento público, que demuestra el nacimiento de los mismos y suficiente en cuanto a derecho se refiere, por lo que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la separación de cuerpos de los ciudadanos J.M.M. y Z.F.D.V.G., de fecha 24 de febrero de 1.986 emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corre inserta a los folios 20 al 25 del presente expediente. Este Juzgador valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA

En la presente demanda por Impugnación de Filiación, la parte actora alega lo siguiente.

• Que para el mes de agosto de 1982 su madre Z.F.D.V.G., sale embarazada sin estar casada.

• Que sus abuelos acosan a su madre para que se case ya que el hijo que viene necesita un padre que represente por los perjuicios sociales, morales y religiosos de la sociedad y es cuando J.M.M. y ella producen una alianza para que no la echen de la casa y el para no ir al cuartel, casándose en diciembre de 1982.

• Que el ciudadano J.M.M. aunque lo reconoció, no es su padre biológico.

• Que ellos se encuentran ya divorciados.

• Que las tres partes involucradas en ese vil reconocimiento, han llegado a la conclusión de decir públicamente que no existe ningún vinculo familiar, ni consanguíneo y que por eso están de acuerdo a declarar en el tribunal.

• Que hace esta petición acorde a la Ley en los artículos 221, 226,228,231 y 233 del Código Civil, porque hoy día su compañera sentimental, esta esperando una hija y razón por la cual quiere que ella lleve el apellido que en verdad le corresponde, el apellido consanguíneo de su mama.

La parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

• Acepto y admito en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las cuestiones previas intentadas por el demandante.

• Que la demanda es cierta y verosímil y solicita al tribunal que sin dilación de ningún tipo se pueda pronunciar dando una respuesta favorable, para ambas partes.

• Ninguna de las partes promovieron pruebas.

• INFORMES.

• REUNION CON EL JUEZ.

IV

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad, el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, está es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Las acciones relativas a la filiación tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En el caso que nos ocupa, para este juzgador estaríamos ante una filiación matrimonial por tratarse de un hijo nacido dentro del matrimonio y como se dijo anteriormente la acción de desconocimiento de paternidad es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad y esta consagrada en el articulo 201 del Código Civil y el único en principio que tiene la titularidad de la acción es el marido de la madre del hijo de ella, artículos 202 y siguientes del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la acción de Impugnación del Reconocimiento esta establecida en el artículo 221 del Código Civil que dice:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

De lo anterior este Juzgador considera que la misma se trata en cuanto a hijos fuera del matrimonio, siendo esta una acción relativa a la filiación extramatrimonial lo que en este caso no procede por lo anteriormente decidido, que la relación filial impugnada en este proceso es una relación de filiación matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Filiación, intentada por el ciudadano J.M.M.D.V., contra el ciudadano J.M.M., suficientemente identificado. Y a sí se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

CCG/LJQR/mm.

EXP. N° 27.851

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