Decisión nº WP01-P-2010-006637 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 24 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006637

ASUNTO : WP01-P-2010-006637

Corresponde a este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.M.N.B., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-10-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, chef (desempleado) titular de la cédula de identidad N° 15.544.844, hijo de M.N. (V) y I.B. (V), residenciado en: av: principal de los Guayos Urb. Araguaney Edif.. las acacias dos piso 3 apartamento 3-4 V.E.C. teléfono 04244900564, quien en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Quinto en funciones de Control, en esta misma fecha la ABG. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento el escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.M.N.B., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2012 en contra del ciudadano J.M.N.B. por los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre del año 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, , siendo las 7:30 de la noche, con ocasión a la denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre Morabia Oporte Quintero, quien le manifestó a la comisión policial que minutos antes había sido despojada de su cartera por un ciudadano con las características fisonómicas del hoy presentado. Para ello la presente acusación cuenta con los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de la ciudadana OPORTE Q.M., siendo pertinentes por cuanto es testigo y victima directa de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 02-12-10. 2.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nª 9700-030-0683, suscrita por J.R. Y J.L., de fecha 28-02-11. 3.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nª 9700-030-0310 de fecha 25-01-2011, practicada por los expertos GLENIA DE FREITAS y J.R.. De igual manera solicito sea admitido la presente acusación en su totalidad así como los medios de pruebas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano J.M.N.B. como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de la ciudadana OPORTE Q.M., siendo pertinentes por cuanto es testigo y victima directa de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 02-12-10. 2.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nª 9700-030-0683, suscrita por J.R. Y J.L., de fecha 28-02-11. 3.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nª 9700-030-0310 de fecha 25-01-2011, practicada por los expertos GLENIA DE FREITAS y J.R., considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios y la corporeidad del delito en contra del ciudadano J.M.N.B., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y con relación a la autoría el acusado J.M.N.B., ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.

El Código Penal prevé por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la pena de 6 a 12 Años de Prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del Código Penal y la Admisión de los hechos prevista en el articulo 375 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012, para quien aquí decide al ciudadano J.M.N.B. será la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano J.M.N.B., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-10-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, chef (desempleado) titular de la cédula de identidad N° 15.544.844, hijo de M.N. (V) y I.B. (V), residenciado en: av: principal de los Guayos Urb. Araguaney Edif.. las acacias dos piso 3 apartamento 3-4 V.E.C. teléfono 04244900564, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. R.M.F.

LASECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR