Decisión nº WP01-R-2013-000856 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de enero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2011-001785

Recurso WP01-R-2013-000856

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado J.M.N.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 16/11/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal, en fecha 16/11/2009, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.M.N.B. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal, tal y como consta a los folios 59 al 65 de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado J.M.N.B., este Juzgador observa que los delito (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal (sic) 4º del Código Penal, se rebaja la misma al término mínimo por no poseer antecedentes penales. Tomando en cuenta que el delito imputado por la Representación Fiscal es Frustrado, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Penal debe rebajarse la pena a aplicar en un tercio, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, también fue acusado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en le encabezamiento del artículo 215 del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el mismo supuesto de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal (sic) 4º del Código Penal se toma el término mínimo, quedando al misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, sin embargo como se trata de un concurso real de delitos, pues fueron dos los cometidos por la misma persona con diferente resolución, debe rebajarse la menor en la mitad, quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sumando ambas quedaría la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos y como hubo violencia en la comisión del delito de robo, debe aplicarse la rebaja de la pena a imponer en un tercio quedando la misma en: CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que con los mismos hechos se cometieron dos infracciones jurídicas, la penalidad de las mismas deben regularse por el Concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, estableciendo la penalidad más alta de manera íntegra más la mitad de la (s) otra (s) infracciones, siempre que ellas comporten penas de prisión. Como en el caso de marras. Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano J.M.N.B., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal. En virtud de lo arriba señalado y visto que el Ciudadano J.M.N.B. por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

Ahora bien de lo señalado anteriormente, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, aplico lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano J.M.N.B. la de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado J.M.N.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 16/11/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal, en virtud de habérsele aplicado la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

RMG/LMI/RCR/maria.

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