Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.C.M.B. y K.J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.599.434 y 14.460.599.

Abogados asistentes: G.J.A.V.P. y N.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 42.735 y 108.415.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Expediente: 04475.

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006) y admitido en fecha treinta y catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 06), los ciudadanos: J.C.M.B. y K.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.599.434 y 14.460.599, asistidos por los abogados: G.J.A.V.P. y N.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 42.735 y 108.415, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia J.I.M.d.M.V.E.T., en fecha seis (06) de Febrero de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 23 (folio 04), procreando un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), según partida de nacimiento Nros. 600, expedida por la Prefectura de la Parroquia La B.d.M.V.d.E.T. (folio 05). En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), se decretó la separación de cuerpos y de bienes y posteriormente en esa misma fecha, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 07). Al folio Nro. 08 y 23, los ciudadanos: J.C.M.B. y K.J.C.M., ya identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: J.C.M.B. y K.J.C.M., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, fecha seis (06) de Febrero de dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia J.I.M.d.M.V.E.T. según acta de matrimonio Nº23.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece que el padre tendrá un régimen de visitas sobre su hijo donde podrá tenerlo a su hijo en su hogar todos los fines de semana con la siguiente modalidad 2 fines de semana durante el mes el padre buscará al niño los sábados, dormirá con él y lo entregará a su mamá el día domingo a las 06:00 p.m., y dos fines de semana el padre podrá buscar a su hijo el sábado y el domingo, pero el niño dormirá con su mamá, esto se hará de manera alterna. En cuanto a los periodos vacacionales, ambos compartirán por periodos iguales, alternos de una semana cada uno, en cuanto a Carnaval y Semana Santa de igual manera se hará de forma alterna es decir un Carnaval con el papá y otro con la mamá, en Semana Santa una con la mamá y otra semana santa con el papá, en Navidad, el periodo de Noche buena o 24 lo pasará con la mamá y el periodo de año nuevo con el papá; el padre podrá ir a la escuela a los efectos de conocer la actuación escolar de su hijo, pero no lo verá ni podrá llevárselo durante o entre semana, así mismo podrá asistir a las reuniones de padres o representantes, o cualquier otra actividad escolar solo en beneficio del niño; por otro lado el padre aportará a su hijo una obligación alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mediante el depósito correspondiente que se le hará en cuenta de ahorros cuya apertura y demás trámites de ley será ordenada por el Tribunal de la Causa, y adicionalmente para los meses de agosto y diciembre aportará el doble de esta cantidad; en relación a los gastos por útiles escolares, medicinas, vestuario, calzado y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos a partes iguales por ambos padres.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/JELA/rosa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR