Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado W.G., Inpreabogado N° 52.600, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.384.329, contra la P.A. N° 2267-06 dictada en fecha 14 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR, la solicitud de restitución a su situación anterior, incoada por el ciudadano J.C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.384.329, en contra de la FUNDACIÓN GUARDERÍA LA ALQUITRANA”

En fecha 27 de marzo de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de mayo de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 17 de diciembre de 2007 fueron recibidos en este Juzgado los antecedentes administrativos de caso provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. En fecha 07 de enero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2008 se admitió el presente recurso y en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, para que ejercieran la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo se ordenó librar boleta de notificación a la FUNDACIÓN GUARDERÍA LA ALQUITRANA, en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 ejusdem.

En fecha 25 de marzo de 2008 el abogado G.J.C.L. en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de abril de 2008 el abogado R.R., en su condición de apoderado judicial del recurrente retiró dicho cartel. En fecha 07 de abril de 2008 el referido abogado consignó a los autos el ejemplar del periódico donde fue publicado el aludido cartel.

En fecha 22 de abril de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 30 de abril de 2008 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.J., igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a dichas pruebas se comenzaría a computar a partir del primer día de despacho siguiente a ese día. En fecha 07 de mayo de 2008 este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 07 de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente.

El día 21 de julio de 2008 tuvo lugar el acto de informes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Petrica L.d.L. y J.R.S.L., en representación de la Fundación Guardería la Alquitrana, igualmente constancia de la presencia del abogado L.J.R.M., en representación del Ministerio Público quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de julio de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 24 de septiembre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En esa misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial del recurrente que en fecha 10 de agosto de 2005 su representado inició un procedimiento de desmejora en la cual expresó que “prestó sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo para la FUNDACIÓN GUARDERÍA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS ´LA ALQUITRANA´, desde el día diez (10) de enero de 2005, hasta el día cuatro (04) de agosto de 2005, fecha en la cual fue suspendido de sus labores y le tenían negada la entrada a las instalaciones de la empresa, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3.546, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.154, razón por la cual solicitó la Restitución en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando”.

Que “(a)dmitida la Solicitud realizada por (su) representado, en fecha seis (06) de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la misma, en la cual la representación de la accionada contestó de manera negativa a los tres particulares a los cuales se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo, expuso en el mismo acto que el ciudadano J.M.J.C., ´prestó sus servicios hasta el 09 de diciembre de 2005 y reconoce el despido…´, lo cual constituye la alegación de un nuevo hecho, por lo cual la carga de la prueba en el procedimiento correspondió a la accionada”.

Que promovidas y evacuadas las pruebas y llegado el momento de decidir, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó la P.A. hoy recurrida, declarando Sin Lugar la solicitud de restitución que interpuso su representado, en virtud de que las pruebas consignadas por su representado fueron desestimadas por el sentenciador.

Vicios:

De la violación al Principio de Incongruencia Administrativa.

El apoderado judicial del recurrente alega la violación del principio de congruencia administrativa fundamentando al respecto que, como un desarrollo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que la decisión administrativa dictada en el marco de los procedimientos administrativos calificados como cuasi-jurisdiccionales, en cuyo caso la Administración actúa como un Juez, se cumpla con el principio de congruencia administrativa, es decir, que la Administración se pronuncie sobre todo lo alegado y probado por las partes en el marco del procedimiento administrativo. Que en el acto administrativo que dicte la autoridad administrativa que ha sustanciado un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se debe apreciar todo lo alegado y probado no sólo por el patrono sino también por el trabajador que acciona, de manera congruente, razonable y precisa, porque de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia administrativa, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional.

Que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al dictar la P.A. recurrida, se limitó a resolver “sobre la solicitud de Restitución en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando (su) representado, al declarar que la parte accionante debió haber solicitado por separado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, al haber sido despedido no exist(ía) relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados, incurriendo en una errónea valoración de la solicitud y de las pruebas (aportadas por la parte accionante), omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre lo probado en el expediente (incurriendo además en el vicio de inmotivación del referido acto administrativo), cuando lo que claramente se evidencia de las pruebas aportadas que (su) representado se encontraba desmejorado, como se evidencia en Acta de Supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo, que cursa en los folios 63 al 67 ambos inclusive, asimismo se evidencia que la pretensión de la accionada era traer un hecho nuevo al procedimiento, como en efecto lo hizo, tomando en cuenta a la hora de sentenciar, obviando la solicitud de (su) representado, igualmente se evidencia en la solicitud que a (su) representado no le permitan el ingreso a las instalaciones de la empresa y por ende no le recibieron los reposos médicos del 30/11/2005 al 16/12/2005, del 16/12/2005 al 05/01/2006, del 05/01/2006 al 26/01/2006 y del 26/01/2006 al 11/02/2006, los cuales fueron consignados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital - Sala de Fuero Sindical”.

Que la violación de los derechos antes referidos en el presente caso se identifica con la falta de congruencia de la Administración al no pronunciarse sobre todo lo que quedó demostrado en el expediente a través de los medios probatorios promovidos y evacuados por su representado, fundamentalmente a las documentales que corren insertas al expediente administrativo.

Que “(e)n las documentales que rielan a los folios 60 al 86 del expediente, de las cuales no se le dio todo su valor probatorio, obviando la solicitud de (su) representado y tomando en cuenta el hecho nuevo traído por la accionada en el acto de contestación, se evidencia que (su) mandante ciudadano J.M.J.C., se encontraba de reposo médico desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 11 de febrero de 2006, …, los reposos fueron de manera continua, de lo que puede desprenderse claramente la incapacidad en que se encontraba (su) representado, que fue desmejorado en fecha 04 de agosto de 2005 al no dejarlo cumplir con sus funciones y negarle la entrada a las instalaciones de la empresa y el salario mínimo devengado por (su) representado, y no como erróneamente afirma el Inspector del Trabajo en la P.A. dictada…”

Que “el inspector del trabajo violentó de manera flagrante los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al confundir los términos que establece el artículo 454 de la Ley antes nombrada, ya que la misma es muy clara y al enunciar en su tercer particular: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante el providenciante en su decisión manifestó ´… que la parte accionante debió haber solicitado por separado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, al haber sido despedido no existe relación alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados…´ y lo que debió establecer que el trabajador al subsumirse en lo que se contrae en el artículo 454 tercer particular de la Ley Orgánica del Trabajo que seria el despido, el traslado, o la desmejora al cumplirse algunos de estos requisitos, el trabajador como en efecto ocurrió por cuanto la accionada reconoció el despido y no la desmejora por el cual (su) representado solicitó su reclamo la representación laboral de la Alquitrana violentó el artículo 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dejar en estado de indefensión a (su) representado Convalidando es(a) acción el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ya que (su) representado lo único que tenía que probar era si fue despedido, trasladado o desmejorado y la accionada de manera muy contundente manifestó en el acto de contestación que había despedido a (su) representado. Por todo lo antes relatado se evidencia que (su) representado si fue suspendido de sus labores en fecha 04 de agosto de 2005. Cabe preguntarse entonces ¿Por qué el sentenciador omitió la solicitud de desmejora y tomó valor probatorio al hecho nuevo traído a colación por la accionada en el acto de contestación?, es decir no fue tomada en cuenta por el sentenciado (SIC), dejando en estado de indefensión a (su) mandante y violando sus derechos constitucionales. Evidentemente, ante tal situación nos encontramos en presencia de una verdad verdadera, la cual pretende ser encubierta por la representación patronal. Debe tenerse en cuenta a los fines de tomar la decisión correspondiente el PRINCIPIO DE REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS MERAS FORMAS O APARIENCIAS QUE HAYA QUERIDO DARSELE A LA RELACIÓN QUE (LE)S OCUPA”. (Negrillas del escrito libelar)

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. recurrida erró al valorar las pruebas, al omitir las actas de supervisión de esa Inspectoría. Que “(d)e la deposición del ciudadano J.M.J.C., se observa lo siguiente: afirmó que si fue suspendida en fecha 04 de agosto de 2005, tal y como se demuestra en las actas de supervisión, que estuvo de reposo médico hasta el 11 de febrero de 2006 y que devengaba un salario de Bs. 405.000,00, lo cual fue omitido por el ente Administrativo. Debió otorgársele valor probatorio a es(e) acto, en consecuencia se tendrá como exacto su contenido tal y como aparece en la copia presentada por (su) representado en el presente proceso en el escrito de promoción de pruebas. Es(a) errónea valoración hace incurrir a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en inmotivación del acto administrativo dictado”.

Que “(n)o basta que en el acto administrativo dictado se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado, es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente como se ha expuesto ut supra, de lo contrario, se estaría vulnerando el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ADMINISTRATIVA previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y directamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, incurriendo además en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado”.

Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Que la Inspectoría del Trabajo valoró erróneamente las pruebas promovidas por su representado, las cuales eran fundamentales en el procedimiento.

Que las pruebas analizadas y valoradas erróneamente por la Inspectoría del Trabajo ocasionan el vicio de incongruencia administrativa antes alegado. Que de haber existido una valoración adecuada de las pruebas, hubiese quedado claramente evidenciado que su representado se encontraba en desmejora en fecha 04 de agosto de 2005, que los elementos probatorios de la relación laboral fueron llevados a los autos del procedimiento administrativo por restitución a su lugar de trabajo y la Inspectoría del Trabajo se pronunció erróneamente al respecto. Que al no haberse pronunciado la Inspectoría del Trabajo de manera correcta sobre las pruebas aportadas al proceso por su representado, le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

II

DEL INFORME DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA FUNDACIÓN GUARDERÍA “LA ALQUITRANA”

Los abogados Petrica L. de López y J.R.S., Inpreabogado Nros. 5.505 y 115.208, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Fundación Guardería “LA ALQUITRANA”, (Parte beneficiada por la P.A. recurrida) al momento de presentar sus conclusiones escritas señalaron, que en fecha 10 de agosto de 2005 el ciudadano J.C.J.M. solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su restitución a su situación anterior, alegando haber sido desmejorado por cuanto no lo dejaban cumplir sus funciones y le tenían negada la entrada a la Guardería.

Que en fecha 06 de febrero de 2006 tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo el acto de contestación al procedimiento de solicitud de desmejora, en el cual su representada la Fundación Guardería “LA ALQUITRANA”, alegó que el ciudadano J.C.J. no había sido desmejorado, que no estaba exceptuado de la inamovilidad y que había sido despedido el 09 de diciembre de 2005 por inasistencia injustificada al trabajo durante más de tres (03) días.

Que en efecto, el 23 de septiembre de 2005 el recurrente acudió a consulta de traumatología en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y obtuvo cuatro certificados de reposos recibidos en la Guardería “LA ALQUITRANA” y otorgados por el Doctor P.L.L., los reposos se otorgaron de la siguiente manera “del 23/09/2005 al 05/10/2005; del 06/10/2005 al 20/10/2005; del 21/10/2005 al 07/11/2005 y del 08/11/2005 al 29/11/2005, siendo éste el último reposo recibido en la Guardería ´LA ALQUITRANA´”. Que por lo tanto el trabajador debió reintegrarse a sus labores el día 30 de noviembre de 2005 o en su defecto enviar la constancia médica otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se le hubiese prescrito un nuevo reposo, pero en vista de que no realizó ninguno de los dos supuestos, su representada procedió a despedirlo por la causa justificada prevista en el aparte f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada participó el despido del ciudadano J.C.J.M. al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dentro del término previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la participación de despido fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de diciembre de 2005.

Que cumplidos los trámites respectivos la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó en fecha 14 de septiembre de 2006 “la P.A. Nº 226706 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de restitución a su sitio anterior incoada por J.C.J. MARCANO”. Que la “Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho de que (su) representada reconoció haber efectuado el despido del reclamante el día 09 de Diciembre de 2005, tal y como consta de la carta de despido a la cual le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnada. Concluyó la Inspectoría del Trabajo en que la parte accionante ´debió haber solicitado por separado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al haber sido despedido no existe relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos que por ende no deben ser acumulados…”

Que el recurrente fundamentó el recurso interpuesto alegando que la Inspectoría del Trabajo había desestimado las pruebas que consignó en sede administrativa y por tanto declaró sin lugar la solicitud de restitución, cuando lo cierto es que ese argumento constituye un falso supuesto por cuanto la Inspectoría del Trabajo no desestimó las pruebas que el recurrente había consignado sino que le otorgó pleno valor probatorio a la carta de despido y en consecuencia consideró inoficioso entrar a conocer el resto de las pruebas aportadas por las partes.

Por todas las razones antes expuestas solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., actuando como Fiscal Décimo Quinto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, opina en cuanto al alegato del recurrente de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación y que no se dio primacía a los hechos sobre las formas, al mismo tiempo que se incurrió en un falso supuesto y en la violación del derecho a la defensa, que “resultó un hecho incontrovertido por las partes que el procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, se inició a partir de una solicitud de restitución a las condiciones habituales de trabajo incoada por el ciudadano J.M.J.C. en fecha 10 de agosto de 2005, e igualmente que la parte accionada alegó en el acto de contestación a la referida solicitud, celebrado en fecha 6 de febrero de 2006, que el trabajador prestó sus servicios para la FUNDACIÓN GUARDERÍA LA ALQUITRANA hasta el día 09 de diciembre de 2005, ya que fue despedido con base en la causal prevista en el aparte “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que al haberse efectuado el despido con posterioridad a la solicitud interpuesta por el trabajador, resulta lógico que el trabajador no lo haya alegado inicialmente, y que su pretensión se limitara sólo a solicitar la restitución a las condiciones habituales de trabajo, sin embargo, al haber sido discutido y probado la circunstancia del despido, correspondía al Juzgador administrativo decidir el fondo del debate con la finalidad de restablecer, de ser el caso la situación infringida al trabajador, por cuanto el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sirve para tramitar situaciones relacionadas no sólo con desmejoras en las condiciones laborales, sino también con traslados y despidos de los trabajadores. Que “(t)ratándose entonces de un único procedimiento administrativo, regido por las mismas reglas y conformado por las mismas actuaciones, mal podía exigírsele al administrado (en este caso el trabajador) incoar un nuevo procedimiento para dilucidar una circunstancia ajena a su voluntad que sobrevino en el curso del inicialmente incoado, especialmente cuando el medio empleado es igualmente idóneo para conocer del despido. Que el procedimiento se inició en virtud de una denuncia de desmejora, pero ello no era óbice para que con posterioridad la Inspectoría del Trabajo pudiera terminar pronunciándose por el despido surgido durante la tramitación del procedimiento, pues en todo caso no fue el solicitante el que modificó la situación inicial”.

Que “el ordenar al trabajador el inicio de un nuevo procedimiento ante el mismo órgano administrativo, luego de transcurrido un lapso tan prolongado desde que inició su solicitud sin que hasta la fecha se haya resuelto el asunto de fondo, no se compadece con el deber de protección de los derechos laborales del trabajador”. Que en criterio de esa representación, tal posición atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que debe regir la actuación administrativa, además de imponer la carga injustificada al trabajador de iniciar sucesivos procesos cada vez que en el transcurso de un procedimiento surjan hechos ajenos a su voluntad, cuando en realidad esos pueden ser conocidos por el mismo juzgador administrativo en el marco del mismo procedimiento.

Que estima esa representación fiscal que la P.A. bajo exámen no responde a las aludidas exigencias de eficacia, celeridad y funcionalidad, además incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el texto de la misma se afirma que al haber sido despedido el trabajador “… no existe relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados…” . Que los procedimientos para tramitar la solicitud de restitución a las condiciones habituales de trabajo y para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según se haya efectuado una desmejora o un despido, no son distintos ni incompatibles, que por el contrario el ordenamiento prevé un procedimiento único mediante el cual se pueden tramitar cualquiera de esas pretensiones; así como tampoco se ameritaba en ese caso una acumulación, sino simplemente analizar los hechos alegados por ambas partes de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y las probanzas consignadas en autos, según los criterios que rigen la carga de la prueba en materia laboral.

Que, “(d)e esa manera, si la parte accionada reconoció la relación laboral, pero alegó el despido del trabajador y negó su inamovilidad, operaba en es(e) caso la inversión de la carga de la prueba y en consecuencia, le correspondía demostrar tal despido, las circunstancias o motivos del mismo, así como las razones que adujo para negar la inamovilidad”.

Que la decisión recurrida, además de incurrir en un falso supuesto de hecho, al no emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, (alegando que con fundamento en que los procedimientos de desmejora, pago de reenganche y pago de salarios caídos eran incompatibles), no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual hace susceptible de nulidad la Providencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(c)omo corolario de lo anterior, resulta procedente que ese juzgado ordene REPONER la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dicte un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud planteada, sin poder declararla improcedente con fundamento en que los reclamos por desmejora y despido no pueden ser acumulados”.

Que considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante. Por todo lo expuesto estima que el presente recurso de nulidad deber ser declarado Con Lugar.

IV

MOTIVACION

Denuncia el apoderado judicial del ciudadano J.C.J.M., que la P.A. impugnada viola el principio de incongruencia administrativa, por cuanto la Administración debió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo. Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al dictar la Providencia recurrida, se limitó a resolver “sobre la solicitud de Restitución en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando (su) representado, al declarar que la parte accionante debió haber solicitado por separado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, al haber sido despedido no exist(ía) relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados, incurriendo en una errónea valoración de la solicitud y de las pruebas (aportadas por la parte accionante), omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre lo probado en el expediente (incurriendo además en el vicio de inmotivación del referido acto administrativo), cuando lo que claramente se evidencia de las pruebas aportadas que (su) representado se encontraba desmejorado, como se evidencia en Acta de Supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo, que cursa en los folios 63 al 67 ambos inclusive, asimismo se evidencia que la pretensión de la accionada era traer un hecho nuevo al procedimiento, como en efecto lo hizo, tomando en cuenta a la hora de sentenciar, obviando la solicitud de (su) representado, igualmente se evidencia en la solicitud que a (su) representado no le permitan el ingreso a las instalaciones de la empresa y por ende no le recibieron los reposos médicos del 30/11/2005 al 16/12/2005, del 16/12/2005 al 05/01/2006, del 05/01/2006 al 26/01/2006 y del 26/01/2006 al 11/02/2006, los cuales fueron consignados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Sala de Fuero Sindical”. Por lo expuesto aduce que la P.A. violó lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y directamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo además en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado. Sobre este vicio el representante del Ministerio Público señala que resultó un hecho no controvertido por las partes que el procedimiento administrativo se inició a partir de una solicitud de restitución a las condiciones habituales de trabajo interpuesta por el ciudadana J.C.J.M., así como también que el trabajador alegó en el acto de contestación de la referida solicitud que prestó sus servicios para la Fundación hasta el día 09 de diciembre de 2005, ya que fue despedido con base a la causal prevista en el aparte “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al haberse efectuado el despido con posterioridad a la solicitud interpuesta por el trabajador, resulta lógico que el referido trabajador no lo haya alegado inicialmente y que su pretensión se limitó sólo a solicitar su restitución a las condiciones habituales de trabajo, sin embargo al haber sido discutido y probado el despido, correspondía al juzgador administrativo decidir el fondo del debate con la finalidad de restablecer de ser el caso la situación infringida al trabajador por cuanto el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sirve para tramitar situaciones relacionadas no sólo con desmejoras en las condiciones laborales, sino también con traslados y despidos de los trabajadores. Que tratándose de un único procedimiento administrativo regido por las mismas reglas y conformado por las mismas actuaciones, “mal podía exigírsele al administrado (en este caso el trabajador) incoar un nuevo procedimiento para dilucidar una circunstancia ajena a su voluntad que sobrevino en el curso del inicialmente incoado, especialmente cuando el medio empleado es igualmente idóneo para conocer del despido. Asimismo, por el hecho de que el procedimiento se haya iniciado en virtud de una denuncia de desmejora, ello no era óbice para que con posterioridad la Inspectoría del Trabajo pudiera terminar pronunciándose por el despido surgido durante la tramitación del procedimiento, pues en todo caso no fue el solicitante el que modificó la situación inicial”.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la P.A. Nº 2267-06 no está incursa en el vicio de incongruencia administrativa alegado por el recurrente, por cuanto se evidencia de los antecedentes administrativos consignados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que el apoderado judicial del hoy recurrente en el acto de contestación a la solicitud que por desmejora interpusiera su representado ante la referida Inspectoría, alegó que su representado había sido despedido tal y como lo había reconocido la representante de la Fundación Guardería “LA ALQUITRANA”, y en virtud de ello solicitó el reenganche de su representado a su sitio habitual de trabajo, argumento éste que considera este Tribunal no da lugar a que la Inspectoría del Trabajo se hubiese pronunciado con respecto al reenganche solicitado, por cuanto para ello el solicitante debió interponer una nueva solicitud a los fines de que la Inspectoría se pronunciase sobre el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, y solicitar en la misma una acumulación de ambas solicitudes, es decir, tanto de la solicitud de desmejora como de la del reenganche, razón por la cual considera este Juzgado que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador está ajustada a derecho. Debe advertir este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada se pronunció sobre la desmejora alegada, e hizo referencia al reenganche solicitado por el apoderado judicial del trabajador, señalando al respecto que como el despido ocurrió en fecha posterior a la solicitud del procedimiento de desmejora, el reenganche y pago de salarios caídos debió haberse solicitado por separado, por cuanto al haber sido despedido el trabajador no existía relación laboral alguna con la empresa accionada, por lo tanto resultaría improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, y que dichos procedimientos son distintos, por ello no podían ser acumulados en esa decisión, decisión ésta que comparte este Juzgador parcialmente, por considerar al igual que la Inspectora del Trabajo, que lo que debió haber hecho el actor era interponer una solicitud de reenganche y no alegarla a la solicitud de desmejora, ya que al momento de su interposición primogénita el trabajador lo que solicitó al ente administrativo era que declarara la ilegalidad de la desmejora, solicitud esta que no fue reformada, sino que en una nueva etapa del procedimiento el trabajador le requirió a la Inspectoría que se pronunciara al mismo tiempo sobre el despido, cuando dicho procedimiento sólo consistía en constatar si hubo desmejora o no. Este Tribunal al compartir parcialmente la decisión del Inspector del Trabajo, lo hace en el sentido de que no son procedimientos distintos los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para sustanciar la desmejora, traslado o despido por inadmisibilidad, tal como lo afirmó la Inspectoría del Trabajo, por cuanto cuando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en la comparecencia del patrono lo interrogará sobre si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, dicha norma está consagrada para que el Inspector del Trabajo interrogue al patrono sobre el supuesto denunciado y no sobre la totalidad de dichos supuestos. Esto es, si se denunció la desmejora el Inspector del Trabajo sólo debe interrogar al patrono sobre si efectuó la desmejora y no sobre los demás supuestos previstos en el cardinal “c” del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a juicio de este Tribunal el vicio alegado resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho. Argumenta al efecto que la Inspectoría valoró erróneamente las pruebas promovidas por su representado, las cuales eran fundamentales en el procedimiento que por desmejora interpuso. Que de haber existido una valoración adecuada a dichas pruebas hubiese quedado claramente evidenciado que su representado para la fecha 04 de agosto de 2005 se encontraba en una situación de desmejora, y que los elementos probatorios de la relación laboral fueron llevados a los autos del procedimiento administrativo por restitución a su lugar de trabajo, pero la Inspectoría del Trabajo se pronunció erróneamente al respecto. Que por no haberse pronunciado la Inspectoría del Trabajo de manera correcta sobre las pruebas aportadas al proceso por su representado, le violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Por su parte el representante del Ministerio Público señala “que la p.a. bajo exámen no responde a esas exigencias de eficacia, celeridad y funcionalidad antes aludidos, además de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el texto de la misma se afirma que al haber sido despedido el trabajador ´…no existe relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados…´, pues tal como se expuso con anterioridad los procedimientos para tramitar la solicitud de restitución a las condiciones habituales de trabajo y para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, según se haya efectuado una desmejora o un despido, respectivamente, no son distintos ni incompatibles (por el contrario el ordenamiento prevé un procedimiento único mediante el cual se pueden tramitar cualquiera de es(as) pretensiones), así como tampoco se ameritaba en este caso una acumulación, sino simplemente analizar los hechos alegados por ambas partes, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y las probanzas consignadas en autos, según los criterios que rigen la carga de la prueba en materia laboral”. Que “(d)e esta manera, si la parte accionada reconoció la relación laboral, pero alegó el despido del trabajador y negó su inamovilidad, operaba en este caso la inversión de la carga de la prueba y en consecuencia, le correspondía demostrar tal despido, las circunstancias o motivos del mismo, así como las razones que adujo para negar la inamovilidad.

Para decidir al respecto este Tribunal observa que consta a los autos del expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que la Inspectoría valoró las pruebas que estimó pertinentes para tomar su decisión, ello se evidencia de la P.A. impugnada, por cuanto en la misma la Inspectoría realiza el análisis de las pruebas para tomar su decisión, igualmente el sustanciador se pronunció sobre las pruebas que fueron promovidas en el procedimiento de desmejora, y en base a ellas y a los elementos que conforman los antecedentes administrativos del caso hizo su pronunciamiento, lo cual se desprende de la propia Providencia cuando el juzgador administrativo expresa que no es procedente el pronunciamiento sobre la desmejora ya que el trabajador fue despedido y no puede declararse con lugar el restablecimiento a su sitio de trabajo cuando ya no es trabajador, por lo que este Tribunal considera que la Inspectoría valoró en todo momento lo alegado y probado en la sede administrativa, por tal motivo este Tribunal rechaza el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, así como no existe violación al derechos a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado W.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.J.M., contra la P.A. N° 2267-06 dictada en fecha 14 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 23 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 07-1911

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