Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001131

ASUNTO : TP01-S-2011-001131

Celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, la audiencia de presentación en la causa seguida ciudadano J.C.M.G., donde este Tribunal, declino competencia para los tribunales ordinarios, por cuanto en el presente proceso, dentro de los sujetos pasivos en la presente investigación funge persona de sexo masculino y existiendo estos conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes; y siendo recibida nuevamente las actuaciones en fecha 28/07/2011, a las 05:40 pm., en virtud que el tribunal de control Nº 03, ordena la división de la causa , estimando que no es competente por la materia en relación al delito de Violencia física, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de ser escuchado dentro del lapso de ley estipulado en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del debido proceso, Art. 44.2 CN., garantizando el Estado una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este tribunal resolvió:

El Fiscal del Ministerio Publico narró los hechos ocurridos en fecha 24/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano J.C.M.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: E.M.G. y hago referencia al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en agravio de W.D.R.A., y que si bien es cierto pedí la declinatoria, y por considerar que un procesado no podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho, y en aras de garantizar al imputado de ser oido considero que se realice la audiencia, y solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo”

El imputado impuesto de los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano J.C.M.G., venezolano, de 24 años de edad, agricultor, reside ciado en Mosquey, Parroquia El Carmen, casa s/n, cerca de la Escuela Hoyada sector 1, hijo de M.G. y expuso: no voy a declarar es todo”.-

El defensor privado, Abg. H.T., expuso: “solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso”.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, cuando fue aprehendido el ciudadano J.C.M.G., tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana E.M.G.: “ Resulta que el día de hoy domingo 24 de Julio de 2011, a eso de las doce y diez minutos de la madrugada, yo estaba en el porche de mi casa hablando mi esposo de nombre W.d.R. , viendo televisión , cuando llega el ciudadano J.C.M., insultando y agrediendo fisicamente a mi esposo y a mi persona, sin causa justificada nosotros nunca hemos tenido problemas con el, es todo”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima ciudadana E.M.G.: “ Resulta que el día de hoy domingo 24 de Julio de 2011, a eso de las doce y diez minutos de la madrugada, yo estaba en el porche de mi casa hablando mi esposo de nombre W.d.R. , viendo televisión , cuando llega el ciudadano J.C.M., insultando y agrediendo fisicamente a mi esposo y a mi persona, sin causa justificada nosotros nunca hemos tenido problemas con el, es todo”; por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA.

Asimismo, ante la situación presentada, que dio origen a la celebración de la audiencia de presentación, en la causa donde este tribunal en fecha 27/07/2011, declino competencia a los tribunales ordinarios, por cuanto en el presente proceso, dentro de los sujetos pasivos en la presente investigación funge persona de sexo masculino y existiendo estos conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes, siendo recibida copias certificadas de las actuaciones, motivado que el tribunal de control Nº 03, ordena la división de la causa , estimando que no es competente por la materia en relación al delito de Violencia física, y este Tribunal en aras de garantizar el derecho de ser escuchado dentro del lapso de ley estipulado en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del debido proceso y demás derechos y garantizas que le asisten, de conformidad con los Art. 8, 19, 26, 27, 44.2, 49.1.2 y 7 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Artculos 6,7,9,73 74 y 79 del Codigo organico procesal penal.

Asi pues, el Tribunal de Control Nº 03, de conformidad con el artículo 74.1 del Código Organico procesal penal, acordó la continencia de la causa, por estimar que alguna de las imputaciones sea posible resolverla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, y del asunto bajo análisis no se refiere al supuesto que el Juez de Control Nº 03, la cual no puede operar , por cuanto la declinatoria fue ocasionado, por cuanto uno de los sujetos pasivos en la presente investigación funge persona de sexo masculino, existiendo estos conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes; y que si bien es cierto. que según la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 220 publicada el 2 de junio de 2011 en expediente CC11-72, en el caso de marras es aplicable en el presente caso en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma no se refiere a la presencia de conflicto existenciales entre los sujetos procesales como ocurre en el presente caso.

Nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 257:” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptara un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Articulo “26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Derecho al debido proceso

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Derecho a la defensa

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Presunción de inocencia

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Derecho a ser oído

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Derecho al juez natural

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Principio Non bis in idem.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Responsabilidad del Estado por errores judiciales

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión

injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El Código orgánico procesal penal estable:

Articulo. 6. Los Jueces y las Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Silo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 7. JUEZ O JUEZA NATURAL. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Articulo 19. Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Artículo 20. ÚNICA PERSECUCIÓN. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

Artículo 73. UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Artículo 74. EXCEPCIONES. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1.-Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39.

4. Cuando exista plura1idad de imputados o imputadas, y

la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones

por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

Artículo 75. FUERO DE ATRACCIÓN. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordiiiio o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales,el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

Acogida por el Juzgador de Control Nº 03, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 220 publicada el 2 de junio de 2011 en expediente CC11-72, aplicado para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pudiera verse como una confusión conceptual de la misma, ya que el criterio jurisprudencial se encuentra referido al delito en si, mas no a los sujetos procesales intervinientes en una determinada investigación; así como el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la división de la continencia de la causa, son excepciones previstas en la Ley; “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.-Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. Notese que estamos ante la presencia de un conflicto existencial de sujetos procesales, de manera pues, que partiendo de la naturaleza de la unidad del proceso, y en garantía del principio de única persecución contemplado en el Art. 20 del código orgánico procesal penal: “nadie podrá ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por un mismo hecho”; y procura que no se menoscaben otros derechos de los justiciables, y asi lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así las cosas, las jurisdicciones especiales no son otra cosa que tribunales especializados en orden a sujetos pasivos del proceso o con competencia especializada por el sujeto pasivo (imputado) y por el elemento normativo procesal que atiende al sujeto; y en criterio de quien decide, mal pudiera pensarse que el imputado de autos, pudiera ser investigado, procesado, acusado e incluso sentenciado dos veces, por dos tribunales distintos, por un mismo hechos e investigación, por lo que precisados estos aspectos considera quien decide que lo forzoso es plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa seguida contra el Ciudadano J.C.M.G., por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: E.M.G. y el delito de LESIONES LEVES, todo de conformidad con el artículo 19, 20 73, 74, 79 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 8,19,26, 27, 44 51, 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al tribunal obtenido expresando los fundamentos de la decisión y remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones mediante oficio. Regístrese.

LA JUEZA(T) DE CONTROL Nº 01,

Abg. S.C..

LA SECRETARIA,

Abg. K.C.

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