Decisión nº WP01-R-2004-000128 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de octubre de 2004

194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados E.T.D.G. y O.V., en su condición de defensores de los acusados J.C.M.S. y A.A.S., respectivamente, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a sus patrocinados a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por considerarlos autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 175 del Código Penal, respectivamente.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La profesional del derecho E.T.D.G., en su condición de defensora del acusado J.C.M.S., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

......Las declaraciones de los funcionarios actuantes R.M. y J.S., deberían haber sido comparadas con las declaraciones que se esperaban de la supuesta víctima señor J.C.A.S. y el testigo supuestamente presencial O.M., observándose de la presente sentencia que el sentenciador comparó con las declaraciones rendidas en el cuerpo policial, sin tomar en consideración que se trataba de un juicio oral y público, donde los llamados a declarar tendrán que ratificar o no sus declaraciones, no existiendo ninguna prueba anticipada….el señor O.M., manifestó bajo juramento que no había visto lo decomisado a los muchachos que no vio ningún arma y mucho menos la supuesta droga, que la droga la vio en inteligencia, que en ningún momento había llamado a la policía denunciando que se habían llevado al señor J.C.A.S., ya que este se enteró por otras personas de lo que ocurría…..la incomparecencia del señor J.C.A.S., víctima en el presente caso, cuya declaración era indispensable para acreditar el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD….todo ello establece una duda razonable que hace que la sentencia apelada no tenga una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, no llegándose a la búsqueda de la verdad, basándose únicamente con los dichos de los funcionarios y alejándose del deber ser, “decidir” conforme a lo escuchado y observado en la sala de juicio, tomando como cierto el acta de entrevista del señor O.M., pero ignorando lo expuesto por éste en la audiencia, ignorando que el acta de entrevista realizada en el cuerpo policial se realizó sin juramento y es ante el Tribunal y bajó (sic) juramento que realiza su deposición….es evidente que el caso que nos ocupa no se siguió las reglas de la lógica, que no están dados los presupuestos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Texto Adjetivo penal, no se han señalado los elementos de convicción, no quedó establecido la conexidad o relación de causalidad necesaria entre los hechos señalados y la responsabilidad objetiva de mi defendido, señalando de manera escueta que mi representado es responsable de los hechos por los cuales se le acusa, sin existir pruebas suficientes sobre la culpabilidad de mi representado…..la defensa…solicita…decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hechos alegadas y ordene la inmediata libertad de mi representado….”

Por su parte el abogado O.V., en su condición de defensor del acusado A.A.S.V., alegó en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado aquo, que “….es evidente y así se desprende de las mismas actas que este tribunal erró al aplicar una pena que sin lugar a dudas subsumió de un delito inexistente dentro del contexto legal…en el debate oral y público y a las pruebas que supuestamente fueron aportadas por la Representación Fiscal el ciudadano Juez en la narrativa de la sentencia les dio un vuelco de ciento ochenta grados a tal punto que incurrió en violación de los principios del juicio oral al incorporar lo que debatido (sic) y rebatido por esta defensa…Promovió la fiscalía las declaraciones de la presunta víctima…quién en ningún momento se presentó a ninguna audiencia, no ratificó sus dichos y desapareció….sin embargo lo menciona el juez en su narrativa como parte de las pruebas que se debatieron en la audiencia oral y pública dándole un valor ….le atribuye este Juzgador la validez...a la declaración del ciudadano O.M., quién de una manera clara y precisa declaró al interrogatorio de la defensa que “yo no ví ninguna arma, ni ninguna sustancia”….de donde se pregunta la defensa dedujo el ciudadano juez la validez del dicho de este ciudadano?...En cuanto a los dichos de los funcionarios aprehensores debemos señalar que comparando las deposiciones de los funcionarios R.M. y L.J. entran totalmente en contradicción cuando el primero de los nombrados declara que al momento de la aprehensión no había personas en el lugar cuando el segundo de los nombrados asegura que existía “una muchedumbre” pero que nadie se presentó como testigos de los hechos…..los expertos Y.C.P. y C.E.A. argumentan que ellos no fueron quienes suscribieron las experticias pero que la ciudadana que la suscribió y que no vino al presente debate les hizo entrega de una fotocopia para que fuera leída por secretaría y a la misma el ciudadano juzgador le dio la validez….por lógica será una sentencia absolutoria que solicito a favor de mi defendido….”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que ambos recurrentes argumentan, entre otros aspectos, que no quedó demostrado en el debate oral y público la culpabilidad de sus asistidos; que muy por el contrario, se evidenció en el debate una serie de contradicciones entre los testigos que declararon así como que se efectuó una valoración distorsionada de las pruebas; siendo en consecuencia, que solicitan, con base a las comprobaciones de hechos alegadas, que este Órgano Colegiado dicte una decisión propia y se ordene la inmediata libertad de sus defendidos.

Vistos los argumentos expuestos, entra este Tribunal Superior a verificar los puntos señalados y al efecto observa lo siguiente:

Los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal a los acusados J.C.M.S. y A.A.S., se circunscriben básicamente a que en fecha 30 de noviembre de 2001, los aludidos ciudadanos procedieron a privar de su libertad al ciudadano J.C.A.S., chofer de la parada la Guaira y bajo amenaza de arma de fuego lo obligaron a conducir hasta el sector El Rincón, siendo avistados por funcionarios policiales, quienes practicaron su aprehensión y lograron incautarles un facsímil de arma de fuego y algunos segmentos de papel aluminio, contentivos de sustancias estupefacientes, cuyo resultado según experticia química ofrecida, arrojó la cantidad de dieciocho gramos de cocaína base (Crack) y dieciséis gramos de cocaína base con 500 miligramos (Crack) .

Tales hechos se debatieron en el juicio oral y público, siendo que la recurrida consideró culpables a los aludidos ciudadanos y les impuso la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

El Tribunal de la Causa a los fines de efectuar la valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el contradictorio, llegó a la conclusión que “….en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos: 1) Que en fecha 30 de Noviembre del año 2001, los ciudadanos M.S.J.C. y SAAVEDRA VARGAS A.A., abordaron el vehículo Jeep modelo Rustico, color rojo el cual era conducido por el ciudadano J.C.A.S..

2) Que los ciudadanos M.S.J.C. y SAAVEDRA VARGAS A.A., apuntaron con un facsimil de arma de fuego al referido ciudadano J.C.A.S. privándolo de su libertad y obligándolo a tomar rumbo desconocido.

3) Que de ese hecho se percata el ciudadano O.M., quien da aviso a las autoridades.

4) Que luego de implementado el dispositivo, los ciudadanos M.S.J.C.; SAAVEDRA VARGAS A.A. y J.C.A.S. pasan por la esquina de Pachano, lugar donde son interceptados por las autoridades policiales.

5) Que una vez interceptados el ciudadano J.C.A.S. se baja rápidamente del vehículo pidiendo auxilio a los funcionarios policiales.

6) Que los funcionarios J.S. y R.M. efectúan la inspección corporal a los ciudadanos M.S.J.C. y SAAVEDRA VARGAS A.A..

7) Que los referidos funcionarios incautaron al ciudadano M.S.J.C. en forma oculta un Facsimil de arma de fuego, marca Browning de color negro sin serial visible, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de la cantidad de Ciento Ochenta (180) segmentos de papel aluminio de una sustancia en forma sólida de color beige, de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 23,5 gramos; así mismo, incautándole al ciudadano SAAVEDRA VARGAS A.A. una (01) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior la cantidad de Ciento sesenta y seis (166) segmentos envueltos en papel aluminio de una sustancia sólida de color Beige, de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 23 gramos.

8) Que los ciento Ochenta segmentos de papel aluminio de una sustancia en forma sólida de color beige incautados al ciudadano M.S.J.C. contienen COCAÍNA BASE con un peso de DIECIOCHO (18) Gramos.

9) Que los Ciento sesenta y seis (166) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, incautados al ciudadano SAAVEDRA VARGAS A.A. contienen COCAÍNA BASE con un peso de DIECISÉIS (16) Gramos con Quinientos (500) miligramos………

Ahora bien, analizado exhaustivamente el juicio oral y público realizado a los acusados J.C.M.S. y A.A.S., a la luz de las actas del debate y de las grabaciones del juicio, se observa que las conclusiones a las que arriba el Juzgador de la Primera Instancia no se compadecen con la realidad del debate, inobservando en consecuencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando una valoración arbitraria del acervo probatorio, que resulta totalmente incongruente con la realidad del debate.

Así se observa que el ciudadano R.M.S., funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, señaló que recibió una llamada de radio control, donde le informaron que el presidente de la línea de jeep rusti taxi había comunicado que uno de los trabajadores de la línea había sido secuestrado, razón por la cual desplegaron un dispositivo de seguridad y lograron avistar el jeep en cuestión, siendo que al dar la voz de alto se bajaron tres sujetos, a los cuales según la revisión de rigor, se les incautó un facsímil y cierta cantidad de droga. No obstante la señalada deposición, al ser interrogado por las partes expresó que no vio el momento en el cual le incautaron a los detenidos ni el facsímil ni la presunta droga, que su conocimiento es por el dicho del funcionario que realizó la revisión.

En relación a esta declaración, es de destacar que el testigo promovido por la Oficina Fiscal, ciudadano O.M., quién se desempeña como presidente de la línea de Jeep Rusti Taxi, manifestó en la audiencia oral y pública, que él no había llamado a la Policía para denunciar la desaparición del vehículo, que no vio a los acusados apuntar con un arma de fuego al conductor del jeep, que no vio cuando la policía detuvo el jeep y que la supuesta droga la vio sólo en la Policía.

Aunado a lo anterior es de destacar que la presunta víctima del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ciudadano J.C.A.S. no compareció a la audiencia oral y pública a rendir testimonio en relación con estos hechos, sumado además, a que la experticia química de la sustancia incautada, que arrojó como resultado la cantidad de dieciocho (18) gramos y dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, no fue consignada en su original, siendo que quién la certifica no compareció a la sala a deponer sobre este hecho.

Finalmente observa la sala, que el Tribunal de la recurrida menciona en la sentencia recurrida un acta de entrevista realizada a los ciudadanos J.C.A.S. y O.M., las cuales se incorporaron por su lectura, siendo que el primero no compareció jamás al debate, a pesar de tratarse de la víctima de los hechos; y el segundo, si compareció y declaró de manera contraria a la referida acta de entrevista, lo cual le resta total validez y eficacia, no sólo por el hecho de que tal declaración por escrito, no tiene valor probatorio alguno al no tratarse de una prueba anticipada, sino además porque su consideración contrariaría los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio, como lo son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la publicidad.

En suma, podemos observar que la única prueba que podría inculpar a los acusados J.C.M.S. y A.A.S., es la deposición del funcionario que practicó el procedimiento, ciudadano J.C.S.F., la cual por sí sola no constituye el acervo probatorio suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los subjudices, pues, en criterio de este Despacho, conforme a los hechos fijados en el debate, no existe ningún elemento de convicción que se le pudiera adminicular a su dicho, todo lo cual favorece a los hoy acusados.

De esta forma y analizados los elementos de prueba que fueron debatidos en el contradictorio, resulta pertinente examinar detalladamente las conclusiones a las que arriba el Juzgador de la Primera Instancia, siendo que éste señalo como primera conclusión, que los acusados de marras “abordaron un vehículo jeep conducido por J.C.A.S.”, hecho éste del cual no existe prueba que lo demuestre, pues no hay testigos presénciales que así lo hayan declarado, sólo el dicho del funcionario J.C.S.F., que señala que practicó su aprehensión, pero no que observó cuando abordaron el vehículo conducido por la presunta víctima, la cual como se ha señalado en reiteradas oportunidades, no compareció a deponer en el debate.

Luego el Tribunal de la Causa, estableció como segunda conclusión que los hoy acusados “apuntaron con un facsímil de arma de fuego al referido ciudadano J.C.A.S., privándolo de su libertad y obligándolo a tomar rumbo desconocido”; afirmación ésta que tampoco quedó comprobada en el debate oral y público, pues tal y como se señaló precedentemente, no existe un sólo testigo presencial que señale este hecho y aún, ni del propio dicho del único funcionario aprehensor, se evidencia haber visto que la supuesta víctima haya sido amenazada con un facsímil de arma de fuego.

De seguidas establece como tercera conclusión, que de los hechos expresados, “se percata el ciudadano O.M., quién da aviso a las autoridades”; afirmación totalmente contraria a la propia declaración del referido O.M. en la audiencia oral y pública, quién de manera contundente expresó que no dio aviso a las autoridades de éste hecho, que no observó a los acusados apuntar con un arma de fuego al conductor del jeep, que no vio cuando la policía detuvo el jeep y que la supuesta droga la vio sólo en la Policía.

Como cuarta y quinta conclusión establece que los acusados son interceptados por una comisión de la policía y que la víctima se baja del vehículo solicitando auxilio, hecho éste que sólo quedó establecido por el dicho del funcionario J.C.S.F..

Como sexta y séptima conclusión señala “que los funcionarios J.S. y R.M. efectuaron inspección corporal a los hoy acusados y les incautaron un facsímil de pistola y unas bolsas de material sintético contentivos de una sustancia estupefaciente”; hecho éste que tal y como se señaló precedentemente sólo lo manifiesta el funcionario J.S. , pues el funcionario R.M. declaró en el debate que no vio el momento en el cual le incautaron a los detenidos ni el facsímil ni la presunta droga, que su conocimiento es por el dicho del funcionario que realizó la revisión, es decir por la única referencia de J.S..

Posteriormente establece en las conclusiones octava y novena que la sustancia incautada al acusado M.S.J.C. resultó ser COCAINA BASE con un peso de DIECIOCHO GRAMOS y la decomisada a SAAVEDRA VARGAS ADELSO resultó ser COCAINA BASE con un peso de DIECISEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS. Ahora bien con relación a esta afirmación, el Ministerio Público consignó una experticia química en copia certificada, compareciendo al debate uno sólo de los expertos a los fines de su ratificación, siendo que quién certificó la misma no depuso en el proceso sobre este hecho, a pesar de haber sido solicitado por la defensa y acordado por el Tribunal durante el desarrollo del debate. Sumado a la consideración, que la única persona que depone en el proceso sobre el hecho de la incautación de la sustancia estupefaciente, es el funcionario aprehensor J.S., pues el otro funcionario R.M. manifestó no haber presenciado el decomiso y el ciudadano O.M., testigo promovido por la Oficina Fiscal, expresó que no vio cuando decomisaron la sustancia y sólo que la observó en la sede de la Policía.

En suma, la valoración que efectuó el Juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que no se trata de una prueba tarifada, no es menos cierto que el sistema de la sana crítica impone la obligación al juzgador de valorar las pruebas, (cúmulo probatorio) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual implica que el Juzgador deberá no sólo satisfacer su convencimiento sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En este sentido es de importancia resaltar, que “….“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte)

Así las cosas, consideramos que todas las circunstancias anteriormente referidas, crean duda en estos Juzgadores en lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por la Oficina Fiscal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto penal adjetivo y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, como quedó asentado con anterioridad, la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia en base a los razonamientos expresados en los párrafos anteriores, en los que se asentó que la sentencia recurrida contraviene por inobservancia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sistema de apreciación de las pruebas por la sana crítica y en apego al principio in dubio pro reo, REVOCA la decisión impugnada y procede a ABSOLVER a los acusados J.C.M.S. y A.A.S. de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 175 del Código Penal, respectivamente. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 03 de agosto de 2004, mediante la cual le impuso a los ciudadanos J.C.M.S., quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.587 y A.A.S., quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 17.155.416, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 175 del Código Penal, respectivamente y, en su lugar ABSUELVE a los referidos ciudadanos de la imputación fiscal realizada en su contra, todo ello en aplicación del principio in dubio pro reo y, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.T.D.G. y O.V..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a favor de los acusados J.C.M.S. y A.A.S.. Devuélvase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

DOMENICO RUSSO ZERPA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.

EL SECRETARIO

DOMENICO RUSSO ZERPA

Exp. Nro. WP01-R-2004-000128

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