Decisión nº HG212014000206 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 01

San Carlos, 21 de Agosto de 2014

204º y 155º

N° HG212014000206.

ASUNTO: HP21-O-2014-000016.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000016.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: L.J.C.M.L., en su condición de acusado.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano L.J.C.M.L., acusado en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011918 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ejerció Acción de A.C. a su favor, sin asistencia ni representación de Abogado, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien integra la Sala Accidental N° 01, conjuntamente con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y María Mercedes Ochoa.

En fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo en cuestión, ordenando oficiar a la Defensoría del Pueblo con sede en esta ciudad, con la finalidad que dicha institución asistiera al accionante en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Dicha institución recibió la comunicación correspondiente en fecha 18 de los corrientes.

En fecha 19 de agosto de 2014 el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. V.B., remitió a esta Corte de Apelaciones informe en cuatro (04) folios, con copias certificadas anexas en treinta y dos (32) folios.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El accionante ciudadano L.J.C.M.L., en su condición de acusado, fundamenta la acción de A.C., de la manera siguiente:

...en fecha 19 de Junio del año 2014, (tal como consta en el acta de debate de esa fecha, la cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones solicitar copias certificadas, ya que no tengo acceso al expediente por cuanto no tengo defensa), fecha en que correspondía la continuación del debate oral y público, mis defensoras MILZYS B.R.C. Y Y.A.G., una de ellas no se presentó POR PRIMERA VEZ (MILZYS ROMERO) presentándose mi otra defensa ABG Y.A., a la hora y día citada por el tribunal a dicha continuación; quien después de una espera por más de una hora y media, introdujo un escrito al Tribunal de Juicio N02. informando que había hecho dicho espera, y que por cuanto tenía otro acto fijado en el Tribunal de Ejecución (para lo cual anexó copias de la boleta), solicitó ante Tribunal de Juico N 02, se corriera la fecha o el día de dicho debate, constituyendo esto una justificación valedera ante el Tribunal de Juicio N 02, a pesar que fue responsabilidad y culpa del Tribunal de Juicio N 02, no comenzar el acto a la hora fijada corriéndolo a una hora y media después, (lo cual puede verificarse en el acta de debate y en el sistema IURIS). A pesar de eso, el ciudadano Juez de Juicio N 02, V.B., en presencia de las víctimas y del fiscal del ministerio público, decidió dar inicio a la continuación del debate SIN LA PRESENCIA DE MIS ABOGADOS DE CONFIANZA, y "me impuso un defensor público y a la fuerza lo hizo entrar en mi juicio, habiéndole yo manifestado que no tenia mas abogados que mis abogados, que eran las la Dra Milzys y la Dra. Yenyfer; así las cosas el ciudadano Juez manifestó en la sala que él no era mamadera de gallo y tenían que respetarlo, y que el juicio iba porque allí se encontraban las madres de las víctimas de mi caso".

Esta actitud y decisión por parte del ciudadano Juez V.B., constituye una flagrante violación de mi DERECHO A LA DEFENSA, Y A L DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto según establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), yo tengo derecho a designar a un defensor de mi confianza, tal como lo hice con las abogados Milzys Romero y Y.A.; y él decidió revocarlas sin mi autorización, habiendo comparecido y esperado lo suficiente la Dra. Y.A., para entrar al acto, introduciendo un escrito que justificaba que no podía esperar más por la realización del debate para el cual fue notificada, a pesar de eso solicitó se fijara para horas de la tarde o para el día siguiente, a fin de no retrasar el proceso, pidió se fijara el acto nuevamente, decido más bien justificar algo que no tenía que justificar, por cuanto la falta fue del Tribunal de Juicio N 02 de no comenzar el acto a la hora pautada. Bien pudo respetarse la voluntad de mi abogada de confianza, corriendo la hora del juicio para horas de la tarde de ese mismo día, así también pudo suspenderse para el día siguiente, si aun se encontraba dentro del lapso de los 15 días para su continuación. Pero el ciudadano juez de juicio Nº 02, V.B., arbitrariamente decidió imponerme un defensor público y hacer el Juicio, lo cual es contrario completamente contrario a lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en estos casos, constituyendo esto una flagrante violación a mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

De igual manera en fecha 02-07-14, no fui trasladado hasta la sede del palacio de justicia por cuanto me encontraba enfermo, y pedí ser trasladado ese mismo día al médico, situación que no se dio y aun sigo sin asistencia médica, y el ciudadano Juez de Juicio N° 02, V.B., continuo con el debate sin mi presencia, lo cual constituye una flagrante violación al Debido Proceso Y Mi Derecho a la Defensa y mi Derecho a la Salud. Posteriormente fue fijado nueva fecha de juicio para el día martes 08-07-2014 a las 9 am, y se presento una comisión de funcionarios policiales de 10 policías aproximadamente a mi celda de reclusión para sacarme a juro hasta la sede del palacio, (estando aun enfermo), manifestándome que el ciudadano juez de juicio n 02 V.B., había dado la orden que me sacaran de dicha celda así sea a golpes: posteriormente en la sala de juicio, fe manifesté que YO NO QUERIA NINGUN DEFENSOR PUBLICO, QUE YO TENIA MIS ABOGADAS, a lo que el juez V.B. hizo caso omiso y continuo con el desarrollo del debate Oral y Público, manifestándome en la sala de audiencias delante de las partes que él no era mamadera de gallo ni mía ni de mis abogadas, diciéndome posteriormente QUE EL NO LE TEMIA A LA MUERTE. TRANTANDOME COMO A UN DELINCUENTE, COMO SI EN MI MENTE ESTUVIESE EL ANIMO O LA INTENCION DE MATARLO, LO CUAL ES UNA VERDADERA OFENSA Y CALUMNIA EN MI CONTRA. DANDO POR HECHO QUE SOY CULPABLE DEL JUICIO QUE SE ME SIGUE, CREYENDOME UN HOMICIDA, LO CUAL ES UNA CONDENA ADELANTADA EN MI CONTRA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala de manera reiterada y vinculante, en una Acción de A.C., interpuesta por los abogados Ronerto Taricani Lozada y J.B.C., quienes en su condidón de defensores del ciudadano: R.C.M.G.,, contra las actuaciones realizadas por el tribunal Trigésimo Segundo De Primera Instancia, expediente N°02-1951, de fecha 30-04-2003 , Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO relacionada con la recepción del nombramiento del defensor, la cual transcribo parcialmente con subrayado añadido:

...(omisis) Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el Imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representanción que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación...(omisis).

DE allí que la única formalidad esencial para la validez posterior de los actos del defensor privado, es la JURAMENTACION, por parte del juez de la causa, como así lo indica claramente la jurisprudencia en mención. Así las cosas, ciudadanos magistrados, que lo cierto es que me encuentro en un limbo jurídico creado por el ciudadano Juez de Juicio N 02 ABG VITOR BETHELMY, por cuanto VO JAMAS REVOQUE A MIS DEFENSORAS, TAMPOCO INCURRIERON EN DOS FALTAS INJUSTIFICADAS ANTE EL LLAMADO DEL TRIBUNAL, lo cual es lo que establece el código orgánico procesal penal, y visto el comportamiento del ciudadano juez de revocar a mi defensora de confianza ABG Y.A., nuevamente mi madre la designa, (lo cual no era necesario por cuanto yo jamás la revoque), y aun en esas circunstancias el ciudadano juez de juicio W 02 V.B., aun no logra juramentar de nuevo a mi defensora de confianza ABG Y.A.G., quien ha comparecido en reiteradas oportunidades al dicho tribunal y el ciudadano juez se mantiene desarrollando debates en otras causas, lo cual imposibilita hasta la presente fecha la debida iuramentación.

La omisión, abuso de autoridad, y falta de probidad del ciudadano juez de juicio n 02 ABG V.B., de revocar arbitrariamente a mi defensa de confianza así como la imposibilidad de juramentación hasta la presente fecha de la misma, constituye una clara violación del sagrado Derecho a la Defensa, al Debido Proceso,, y a la Tutela Judicial efectiva, quien me pone en situación de AGRAVIADO EN LA PRESENTE ACCION DE A.C. Y DE AGRAVIANTE AL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO N 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ABG V.B., quien puede ser ubicado en la sede del palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, que se encuentra ubicado en el frente de la plaza bolívar de la ciudad de San Carlos estado Cojedes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el amparo interpuesto y se restituyan los derechos violentados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada como fue en fecha 13 de agosto de 2014 su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

El accionante considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 19 de junio de 2014, el mencionado Juzgado declaró el abandono de la defensa que ejercía la profesional del derecho Y.A., y procedió a designarle un defensor público, y a pesar que su madre designó nuevamente como su defensora a la Abogada Y.A., el Juez a cargo del mencionado despacho no ha procedido a la juramentación de la misma, a pesar que ésta ha comparecido al Tribunal en diferentes oportunidades.

A pesar que en la fecha ut supra mencionada esta Corte de Apelaciones declaró admisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano L.J.C.M.L., en su condición de acusado, habiéndose recibido el informe indicado por el presunto agraviante y por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, considera este Tribunal prudente verificar nuevamente si la acción de amparo propuesta, se encuentra o no incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo en cuestión establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto se observa:

En fecha 18 de agosto de 2014 siendo las 11:00 horas de la mañana, se levantó acta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011918, en la que consta que el ciudadano L.J.C.M.L., en su condición de acusado designó como sus Abogadas defensoras a las profesionales del derecho, Milzys Romero y Y.A.; el Tribunal ordenó al Alguacil de sala realizar llamados a las mencionadas Abogadas y verificación en la sede de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, informando que las mismas no se encontraban presentes. Seguidamente se ordenó a la Secretaria notificara a las referidas Abogadas vía telefónica, que debían comparecer a manifestar su aceptación o excusa del cargo con el que habían sido designadas por el mencionado acusado.

En la misma fecha a las 12:30 p.m. la Abogada Y.A. manifestó a la Secretaria del Tribunal que no podía asistir, por encontrarse con problemas de salud, y la comunicación con la Abogada Milzys Romero fue infructuosa. Seguidamente el ciudadano L.J.C.M.L., se comunicó vía telefónica con la Abogada Y.A., indicando el mismo que la mencionada Abogada comparecería al día siguiente a juramentarse.

En fecha 19 de agosto de 2014 compareció ante el referido Juzgado, la Abogada Milzys Romero, quien se excusó de aceptar la designación que efectuara el ciudadano L.J.C.M.L., en su condición de acusado. En la misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, se levantó acta ante el mencionado Juzgado, en la que se dejó constancia que la Abogada Y.A. no compareció a juramentarse.

Observándose entonces, que el presunto agraviante ha desarrollado acciones tendentes a la toma de juramento de la Abogada Y.A., como defensora del ciudadano L.J.C.M.L.; acciones éstas que no han dado resultado por circunstancias ajenas al presunto agraviante.

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante ciudadano L.J.C.M.L., como presunta violación de sus derechos Constitucionales, por cuanto en su apreciación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no ha procedido a tomarle juramento a su Abogada Y.A., ha cesado, conforme se evidencia del recorrido ut supra indicado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo interpuesta a su favor por el ciudadano L.J.C.M.L., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese. Por cuanto el accionante ciudadano L.J.C.M.L. se encuentra detenido, solicítese su traslado para imponerlo de la presente decisión en esta misma fecha a las 09:30 a.m.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

M.H.J.M.M.O.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

M.C.R.R.

SECRETARIA

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