Decisión nº 339 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002130

ASUNTO : NP01-R-2009-000126

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Guardia) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado J.C. NAVRRO VERA, a quien se le sigue causa penal Nº NP01-P-2009-002130, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

PRIMERO

De la Decisión Recurrida

En fecha 09 de Junio del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Guardia) mediante Decisión Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.C.N.V., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse llevado a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación el día 07-06-09, en la cual la representación Fiscal, presento como imputado al ciudadano J.C.N.V., y le imputado la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la flagrancia en la aprehensión, Medida Preventiva Privativa de Libertad, Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117, 118 y 119 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando copias certificadas de las actuaciones ; igualmente solicito la incautación de los bienes si los hubiere incautado, es decir dinero, vehiculo tipo moto, prendas, se decrete el aseguramiento de los mismos de conformidad a lo establecido en los artículos 63, 66 y 67 de la ley que rige la materia, y en consecuencia se oficie a la Oficina Nacional Antidroga. Asimismo solicitó la libertad inmediata para los ciudadano YENCIS J.N., J.G. ARAY, J.A. ROJAS HENRRIQUEZ, NAVARRO PRESENTE DEL JESUS, C.E.V.I., J.D.C.S.V. y A.A.I..- Por su parte la defensa solicitó la nulidad de la orden de allanamiento y a todo evento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal pasa a considerar los siguientes elementos: La presente causa, se inicia en fecha 5 de junio de 2009, tal y como consta en el acta policial inserta desde el folio 01, 02 y su vuelto hasta el folio 03 y su vuelto de las actuaciones, donde el funcionario Agente de Investigación III H.M. adscritos a la Sub Delegación de Temblador Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, dejan constancia…

El día de hoy en horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.R., Inspector A.U., Detective L.G., Agente O.M., R.L., A.G. y L.M., a bordo de vehiculo particular, hacia el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Chaguaramas I, casa sin numero, construida a base de paredes de bloques y pintada su fachada de color blanco y amarillo, Municipio Libertados Estado Monagas, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de allanamiento número NP01-P-2009-002103, …una vez en dicho sector, nos hicimos acompañar de dos ciudadanos quienes solicitamos la colaboración para que fungiera como testigo del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como: J.A. PINTO…RODRIGUEZ IGINIO…procediendo la comisión a trasladarse a la residencia donde ha de efectuarse el procedimiento, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se toco a las puertas del referido inmuebles, siendo atendido por el ciudadano J.C.N.V. venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, soltero obrero, fecha de nacimiento 16-07-83, cedula de identidad V-19.403.853, a quien impusimos el motivo de nuestra presencia y le entregamos una copia fotostática de la orden de allanamiento a efectuarse, permitiéndonos el acceso al interior del inmueble acompañado por los ciudadanos antes mencionados como testigos, seguidamente se le indico al referido ciudadano que si contaba con algún testigo de confianza para el procedimiento a realizar, este podía presenciar el mismo, indicando no contar con ninguna persona para que realizara esta función negándose a que varias personas que se encontraban en el inmueble alguna realizara esta función, seguidamente se procedió a realizar la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos mencionados como testigos, localizándose en el interior de un bolso tipo morral de color rojo, el cual contenía varias prendas de vestir, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, se interroga a dicho ciudadano sobre quien pertenece el referido bolso manifestando que el mismo es propiedad de su progenitora C.E.V.I., se prosigue con la revisión del inmueble dirigiéndonos conjuntamente con los testigos hacia un habitación ubicada del lado derecho del inmueble, indicando el referido ciudadano que la misma era su habitación, procediéndose a realizar la revisión de la misma y lográndose ubicar en una caja de cartón de color rojo, la cual se encuentra ubicada sobre un gavetero de madera, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul de tamaño mediano, atado con material sintético de color amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, en una de las gavetas del mencionado mueble se localiza la cantidad de veintidós billetes de la denominación dos bolívares fuertes, siete billetes de la denominación veinte bolívares fuerte, tres billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, un billete de la denominación cincuenta bolívares fuerte y un billete de la denominación cien bolívares fuertes, dentro de un zapato marca NIKE, de color blanco, localizado debajo de la cama de la habitación, se localizan la cantidad de doce (12) envoltorios de tamaño mediano, elaborado en material sintético de3 color azul, atados con hilos de color azul claro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, en un esquinero de madera que se encuentra detrás de la puerta de acceso a la habitación se localiza una caja de cartón de color negro con la inscripción PASSION DANCE, la cual contiene en su interior la cantidad e cincuenta y dos (52) envoltorios de tamaño mediano, elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada COCAINA, en el interior de una cesta para ropa se localizan tres teléfonos celulares marca LG, seriales 606KPCA0462739, 807CYFT0034955, 703MMDK845890, dos teléfonos celulares marca Huawey, seriales PA9MSA1851710232, PTCSB1931713368, un teléfono celular marca Samsung, serial C425GSMH, un teléfono celular marca ZTE, serial 322283351125, un teléfono celular marca Motorola, serial 14074929, un teléfono celular marca Huawey, serial 99MAB1822214092, UNA CAMARA DE VIDEO pequeña de color gris, marca PIXIS, sin serial visible, tres cadenas de metal de color blanco, una con un dije en forma de cristo, otra con un dije en forma de cabeza de caballo y la otra con un dije en forma de letra C, una esclava pequeña del mismo material, un anillo de metal de color amarillo con una piedra de color azul, un rollo de hilo de color amarillo, una tijera de metal, un reloj de pulsera marco Salco, partido en unos de sus dos extremos, de igual manera en la habitación se localiza un equipo de sonido marca PANASONIC, serial LE7JA01374R, con dos cornetas, un acondicionador de aire marca LG, modelo LWHD1006RY6, un televisor marca LG, modelo 21FX4, serial 61LRMTT002825, cuatro controles remotos marcas LG, RARKER, GOLDSTAR Y PANASONIC, a dicho ciudadano se le pregunto si es conocido por algún apodo manifestando que lo apodan APACHE, preguntándole de igual manera si poseía alguna otra sustancias aparte de las ya localizadas, manifestando este no poseer nada, procediéndose a revisarle una revisión corporal…donde se le logro localizar en el interior de una cartera de cuero color negro, que tenia bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilos de color amarillo, contentivos de un polvo color blanco de presunta droga denominada COCAINA, razón por la cual este ciudadano, a los ciudadanos ARAY GABRIEL JOSE…ROJAS HENRIQUEZ J.A.…VERA INFANTE CARMEN ELENA…SOLANO V.Y. DEL CARMEN…NAVARRO PRESENTE JESUSA.A.I.…NAVARRO VERA YENCIS…NAVARRO VERA JAKCSON ELEONEL…quienes se encontraban en el patio de la residencia se les procede a imponer de sus derechos…siendo trasladados a esta oficina donde se les dio ingreso en calidad de detenido preventivamente, asimismo se traslada a esta sub delegación los siguientes vehículos clase moto Marca Ava 150cc, modelo jaguar, color azul, serial LZL15PA166HE68523; marca Huoniao, modelo León, de 150cc, serial LJEPCK8077A300025, color azul, marca Universal, modelo Un200, color rojo, serial LXAPCM0027XA00130, Marca New Jaguar, modelo Mastron, de color azul, de 150cc, serial LWAPCKL3407020521, parcialmente desvalijada, las cuales se encontraban en el patio posterior del inmueble, a las cuales se le dio ingreso como recuperadas, al igual que a todas las evidencias localizadas en la residencias…quedando todos los detenidos recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas a la orden de Fiscalia sexta del Ministerio Público.-A foli2 riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas, llevada por cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas.-Al folio 04 y 05, riela Orden de Allanamiento…Al propietario, inquilino, arrendatario, ocupante, residente, morador, comodatario o pisatario en el inmueble ubicado en la carretera nacional Chaguaramas 1, casa s/n, en una casa construida a base de paredes de bloques de color blanco y amarillo, en la cual reside una ciudadana de nombre APACHE, de contextura delgada, piel morena, de 1.78 metros de estatura, de 30 años de edad, aproximadamente, donde presuntamente se puede ubicar y decomisar: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…De igual forma a los folios 06 hasta el 07 de la presente causa Acta de Allanamiento, donde se deja constancia del procedimiento realizado las evidencias encontradas.-Asimismo riela a los folios 08 al 11 y sus vueltos, Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., donde se lee entre otras cosas: N° Casos: I-234-122 N° de Registro: T-155-09 suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Monagas…Al folio 12 Y13 y su vuelto riela inspección técnica N° 213, realiza por los funcionarios A.J. URBANEJA (INSPECTOR) J.A.R. (INSPECTOR JEFE) L.G. (DETECTIVE) HECRTOR MEDINA, R.L., A.G., O.M. Y L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia que se trata de un sitio CERRADO.-Al folio 26 y su vuelto Y 27 de autos riela Experticia de reconocimiento N° 9700-213-T de fecha 05-06-09, realizada por funcionario de la Sub Delegación de Temblador adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Monagas las piezas recibidas…EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) teléfono celular Samsung, serial SGH-C429, serial C425GSMH, color blanco con gris, con su respectiva bacteria, con línea movistar, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. 02.- Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2802, serial PA9MSA1851710232 color negro, con su respectiva bacteria, con línea movistar, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. 03.- Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2860, serial PTCSB1931713368, color negro con plateado, con su respectiva bacteria, con línea movilnet, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación.04.- Un (01) teléfono celular marca Motorola, color beige, modelo W1501, serial 14074929, con línea movilnet, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. 05.- Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo A261, serial 322283351125, con línea movilnet, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. 06.- Un (01) teléfono celular marca Hawuei, color negro con gris, modelo MD3600, serial 99MAB1822214092, con línea movilnet, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. 07.- Un (01) teléfono celular marca LG, color negro, sin modelo aparente, serial 807CYFT0034955, con línea movilnet, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. 08.- Un (01) teléfono celular marca LG, color negro, sin modelo aparente, serial 703MMDK845890, con su respectiva bacteria, el mismo al presionar su botón de encendido no prende, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso u conservación y funcionamiento. 09.- Un (01) teléfono celular marca LG, color negro con gris, modelo MX500, serial 606KPCA0462739, si batería, dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso u conservación y funcionamiento.10.- UNA (01) cámara mini filmadora, con una inscripción donde se lee MPEG VIDEO, color plateada con gris, sin serial aparente dicha pieza se encuentra usada y en mal estado de uso u conservación y funcionamiento. 11.- Tres (03) cadenas elaboradas en metales, con sus tejidos en forma de eslabón entrelazados, una de ellas presentando un dije con la figura alusiva Jesucristo, la otra presenta un dije diseñado en forma de luna, asimismo presenta una plaza pequeña elaborada en el mismo material y la ultima presenta un dije con la forma alusiva a la cabeza de un caballo, asimismo presenta inserto un anillo de gradación elaborado en metal de color amarillo con una piedra de color azul, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación. 12.- Un (01) instrumento de uso manual denominado comúnmente, tijera, elaborada en metal de color plateada, sin marca aparente, se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación. 13.- Una (01) madeja de hijo, usada para tejer, elaboradas en fibras naturales elaboradas de color amarillo, se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación. 14.- Un (01) reloj para caballero, elaborado en metal de color amarillo, marca Sarco, desprovistos de sus esfera y del parador, se aprecia en al estado de uso y conservación. 15.- Un (01) aire acondicionado, marca LG, MODELO lwhd1006ry6, de 10 BTU, color blanco, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 16.- UN (01) Televisor marca LG, modelo 21FXA, color gris con negro, de 21 pulgadas, serial 61LRMTT002825, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 17.- Un (01) equipo de sonido, marca panasonic, modelo SA-AK35C, serial LE7JAQ1374R, con sus respectivas cornetas, dichas piezas se encuentra en regular. 18.- Cuatro (04) controles remotos, marcas parker, Goldstar, pAnasonic y LG, dos color gris y dos color beige, todas las piezas se encuentran usadas y en regular estado de uso y conservación…”.Riela al folio 29 y su vuelto Experticia N° 9700-213-T de fecha 05-06-09 realizada por funcionario de la Sub Delegación de Temblador adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Monagas las piezas recibidas…EXPOSICIÓN…01.- Un (01) ejemplar de celulosa con apariencia de billetes pertenecientes al Banco Central de Venezuela, con la denominación de Cien bolívares fuertes, el cual es de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) ejemplar de celulosa con apariencia de billetes pertenecientes al Banco Central de Venezuela, con la denominación de Cincuenta bolívares fuertes, el cual es de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.03.- Siete (07) ejemplares de celulosa con apariencia de billetes pertenecientes al Banco Central de Venezuela, con la denominación de Veinte bolívares fuertes, el cual es de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.04.- Tres (03) ejemplar de celulosa con apariencia de billetes pertenecientes al Banco Central de Venezuela, con la denominación de diez bolívares fuertes, el cual es de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación. 05.- Veintidós (22) ejemplar de celulosa con apariencia de billetes pertenecientes al Banco Central de Venezuela, con la denominación de Dos bolívares fuertes, el cual es de curso legal nacional, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación…De igual forma riela a los folios 30 y su vuelto, 31 de la presente causa, acta de entrevista realizada en fecha 05-06-09 por el ciudadano testigo presencial del procedimiento realizado en el presente asunto ciudadano: PINTO J.A.…quien entre otras cosas expuso…”Yo iba caminado para mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando una comisión de la PTJ, de esta oficina me solicitaron la colaboración de servir como testigo de un allanamiento que ellos practicarían en una casa, les dije que no había ningún problema y me embarque con ellos y en el acarro había otro sujeto que al parecer también serviría como testigo entonces fuimos hacia Chaguaramas, específicamente en una casa que esta pintada con blanco y amarillo, ubicada en la carretera principal de esa población, entonces los funcionarios de la PTJ, nos solicitaron que los acompañáramos hasta la casa, después ellos conversaron con un muchacho de contextura delgada, color de piel morena, de mediana estatura, de aproximadamente 20 años de edad, el cual portaba un bermudas tipo jeans de color azul, donde la comisión pregunto por un tal APACHE, y este muchacho dijo que a él lo conocían con ese apodo, le dijeron que en esa vivienda iba a practicarse un allanamiento y le mostraron la orden, entonces este sujeto permitió el acceso a la casa y tres funcionario, mi persona y el otro sujeto comenzaron a revisar la casa cuarto por cuarto, revisamos el primer cuarto donde el muchacho dijo que allí dormía la mamá y los funcionarios revisaron todo logrando ubicaren un bolso de color rojo un envoltorio de plástico donde el funcionario al revisarlo había una especie de monte verde seco, de olor fuerte, también había varios billetes de distintas denominaciones después revisamos tres cuartos más y no se consiguió nada más, entonces salimos al fondo donde había un anexo a la casa y entramos con los funcionarios y el sujeto donde revisaron casi toda la habitación, uno de los funcionarios pregunto con quien dormía allí y el sujeto respondió que ese anexo era de él, donde en un zapato deportivo NIKE de color negro y blanco había doce envoltorios de color azul, al parecer es droga, los funcionarios siguieron buscando y consiguieron en una cajita roja un envoltorio grande de plástico color azul con polvo blanco al parecer es droga, entonces revisaron un estante donde había una caja de colonia y uno de los funcionarios reviso y encontró varios envoltorios de plástico de color negro donde el mismo funcionario los contó y dio un total de 52 envoltorios, es cuando los funcionarios colocaron las esposas a este sujeto quien parecer es el dueño de todo eso, , lo revisaron completamente y se le consiguió en la cartera de ese sujeto tres envoltorios mas de color negro, entonces llego una grúa de color azul y se llevaron cuatro motos, un televisor, un dvd, un aire acondicionado, un equipo de sonido y varios teléfonos celulares que estaban allí, los funcionarios nos explicaron que todas esas cosas quedarían a la orden de la fiscalia por cuanto se presume que todo estos objetos provenían de la venta de droga…”.De igual forma riela a los folios 32 y su vuelto, 33 de la presente causa, acta de entrevista realizada en fecha 05-06-09, por el ciudadano testigo presencial del procedimiento realizado en el presente asunto ciudadano: RODRIGUEZ MORALAES IGINIO…quien señala las circunstancias de tiempo modo y lugar como se realizo el procedimiento en el presente caso. Riela al folio 49 experticia química realizada por funcionarios de la Sub Delegación Temblador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de realizarle experticia a la droga incautada, quienes concluyeron lo siguiente: “… Contenido: 01.- Sustancias de polvo de color blanco brillante. 02.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso. 03.- Semillas del mismo color aspecto globuloso, Peso neto: 01.- 96 gramos con 300 miligramos. 02.- 1 gramo con 500 miligramos, resultando ser su componente: CLORHIDRATO DE COCAINA Y CANNABIS SATIVA MARIHUANA…”.De los anteriores elementos exhaustivamente analizados, podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, estimando quien aquí decide que en este momento procesal estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se le imputa al ciudadano J.C.N.V., lo cual se evidencia en el Acta Policial que riela a los folio 01 hasta el 03 donde los funcionarios aprehensores explanan los hechos ocurridos, las circunstancias de tiempo modo y lugar, de los mismos, donde fue incautada una presunta droga, la cual, de la experticia química- botánica a la que fue sometida la misma, arrojó el siguiente resultado: “… Contenido: 01.- Sustancias de polvo de color blanco brillante. 02.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso. 03.- Semillas del mismo color aspecto globuloso, Peso neto: 01.- 96 gramos con 300 miligramos. 02.- 1 gramo con 500 miligramos, resultando ser su componente: CLORHIDRATO DE COCAINA Y CANNABIS SATIVA MARIHUANA…”, por lo cual se considera la Flagrancia en la Aprehensión, del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que si bien la conducta del ciudadano J.C.N.V., se subsume dentro de las previsiones de la normativa atribuida por la representación Fiscal, sin embargo la medida a tomarse debe ser proporcional a la gravedad del delito, es por que en este caso especifico esta instancia se aparta de la solicitud hecha por el Ministerio Público referente a la aplicación para el imputado de auto, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados, no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional, siendo la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, ya que el imputado tiene arraigo con dirección exacta en esta ciudad, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede en su limite máximo de diez años, razón por la cual se pueda presumir peligro de fuga o de obstaculización del proceso por parte del referido imputado, aunado a que el referido ciudadano carece de registros policiales ni penales, que si bien es cierto que las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de justicia entre otras cosas refieren a que los delitos del lesa humanidad, son imprescriptibles, no proceden beneficios alguno, sin embargo, para esta Juzgadora la medida de coerción personal debe ser proporcional con las circunstancias del delito, en consecuencia para esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho, es decretar al ciudadano J.C.N.V. UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todas vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, con presentaciones cada ocho (08) días por ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento por cuanto esta ajustada a derecho, cumpliendo los parámetros del Artículo 210 y 211 ibidem.- En cuanto a los bienes incautados y que guardan relación con los hechos que dieron origen a la presente investigación se acuerda su aseguramiento e incautación preventiva de los mismos de conformidad con los Artículos 63 y 66 de la Ley que rige la materia.- Y así se decide. DECRETA LA L.I. de los ciudadanos YENCIS J.N., J.G. ARAY, J.A. ROJAS HENRRIQUEZ, NAVARRO PRESENTE DEL JESUS, C.E.V.I., J.D.C.S.V. y A.A.I., por cuanto no existen el las actuaciones suficientes elementos de que comprometan la responsabilidad de los antes mencionados, vista la solicitud de L.I. realizada por la representación fiscal. Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Decretar la Flagrancia de la Aprehensión del ciudadano J.C.N.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 19.403.853, Venezolano, Natural de Barrancas Estado Monagas, por haber nacido en 17-07-1983, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.E.V. (V) y de PRESENTE J.N. (V), domiciliado en: Chaguaramas I, calle principal, casa S/N, (Color verde) a un kilómetro de la Bomba de Gasolina, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada Ocho (08) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Monagas. Se ordena seguir la causa por las normas del procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La libertad se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordeno la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi como el aseguramiento de los bienes incautados preventivamente y que guarden relación con los hechos que dieron origen a la presente averiguación, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley que rige la materia. …”. (Sic.).

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. R.A.S.R., alegando que

… Quién suscribe R.A.S.R., actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37,16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , estando dentro de la oportunidad legal ante usted acudo con el debido respeto, a los fines interponer, como en efecto lo hago conforme a lo previsto en el artículo 48 ejusdem RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado MOngas, en fecha 09 de Junio del 2009, mediante la cual otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano J.C.N.V., titular de la cédula de identidad V-19.403.853, venezolano natural de Barrancas, Estado MOngas, donde nació el 17-07-1983, de 25 años de edad, soltero hijo desarmen E.V. (V) y Presente J.N. (V) y domiciliado en Chaguaramas i, calle principal, Casa S/N, color verde a un kilómetro de la bomba de gasolina, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256° ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos de derecho… En fecha 06 de Junio de 2.009, se realizo audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde el Ministerio Público solicito se decrete la Aprehensión flagrante, se acordara proseguir la investigación a través del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y SOLICITO COMO medida de coerción personal para el ciudadano J.C.N.V., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1,2, y 3 en relación con el artículo251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Ministerio Público que la Medida solicitada es la que se ajusta a las circunstancia del caso planteado.-CAPITULO III ARGUMENTOS EN LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL FUNDAMENTA SU APELACION. Considera esta representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación Judicial Preventiva de Libertad concedida por el Tribunal Primero de Control al ciudadano J.C.N.V., no debió ser otorgada de acuerdo con el análisis exegético de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa de la presente causa con base a lo dispuesto en los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguientes consideraciones: En lo que respecta ala normativa aplicable, considera el Ministerio Público que en cuanto al ciudadano J.C.N.V., existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado ello con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se explanara en la audiencia respectiva, pasando a esgrimir el Ministerio Público, en que se basa dicho peligro de fuga, en primer lugar, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, el delito imputado por el Ministerio Público , se encuentra tipificado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere al Tráfico en la modalidad de Ocultamiento , y comporta un penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual se admicula con el numeral 11 artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé como delitos graves aquellos cuya pena preventiva de libertad exceda de seis (06) años en su limite máximo, en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar la seguridad y la Soberanía de los Estados, asi como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad, razón por los cuales , no son suceptobles del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad y la prohibición expresa de otorgar medidas que conlleven a la impunidad lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organización criminales que se lucran con esta actividades legales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el Mundo… CAPITULO IV PETITORIO Con ocasión a los argumentos anteriormente expuestos este Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrado que conforman esa Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de admisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión apealada y se ordene un a nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un juez distinto decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.N.V... de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 numerales 1,2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem todo ello adminiculado numeral 11 artículo 2 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

III

TERCERO

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro…omissis…”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    - IV-

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por el Abogado R.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

    MOTIVO DEL RECURSO

    Que no ha debido ser otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, por parte del Tribunal Primero de Control al ciudadano J.C.N.V., en base a las siguientes consideraciones:

    • Que existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP, al admicularse con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basando ese peligro de fuga en razón a la pena que puede llegar a imponerse en el caso de ser considerado culpable, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público de tráfico en la modalidad de Ocultamiento, comporta una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, que admiculado con el numeral 11 del artículo 2 de la mencionada ley especial de drogas, resulta un delito grave, por exceder su pena de seis (06) años en su limite máximo.

    • Que asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de grave daño a la salud, al bienestar, la seguridad y soberanía del Estado, entre otras afectaciones, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad, razón por la cual no son susceptibles del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación a la libertad, citando al respecto la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 06-02-2007, Exp.06-1270, sentencia 1874 del 28-11-2008, 12-09-2001 Nro.: 1.712 /2001, diversas sentencias de.

    • Que en cuanto al numeral 2 del artículo 251 del COPP, es necesario señalar que aún cuando la pena, no llena los extremos del parágrafo del referido artículo, por ser inferior de diez (10) años en su limite máximo, no quiere decir que no existe el peligro de fuga, al referirse el parágrafo primero a una presunción inmediata, es decir cuando la pena sea igual o mayor a diez (10) años, automáticamente se presume el peligro de fuga y en este supuesto el fiscal “deberá” solicitar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y que en el caso de que la pena sea menor de diez (10) años, también puede establecerse el peligro de fuga, ya que siendo una pena privativa de ocho (08) años en su límite máximo, se admicula con las previsiones del artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece como delito grave aquellos cuya pena exceda de seis (06) años en su límite máximo, ya que el numeral 2 del artículo 251 del COPP, no tendría razón de ser pues bastaría solo la interpretación del parágrafo primero del referido artículo, considerando el recurrente que una pena de ocho (08) años es igual de gravosa que una de diez (10) años, por cuanto que el imputado puede igualmente fugarse para evadir la acción de la justicia, por lo que a criterio del Ministerio Público en el asunto principal de esta apelación, si existe peligro de fuga.

    Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar su recurso de apelación, anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un juez distinto, y se decrete la Privación de libertad del imputado por cuanto que se encontraba privado de esta para el momento que se decretó la decisión recurrida.

    Consideraciones para decidir:

    Denuncia el recurrente que la Juez Primero de Control, no ha debido otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, al imputado de autos, en virtud de existir un inminente peligro de fuga de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP, al ser admiculado con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la pena que contrae el delito de Ocultamiento, siendo esta de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que resulta ser un delito grave de conformidad con el numeral 11 del artículo 2 de la citada ley especial de drogas, ante tal alegato esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revisa el contenido de la decisión impugnada decretada en fecha 09-06-2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, y que cursa en copia certificada a los folios 21 al 32 del presente cuaderno recursivo, para apreciar que la razón se encuentra en esta oportunidad con el recurrente, toda vez que el delito que se le imputa al ciudadano J.C.N.V., es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, como bien lo ha señalado el recurrente, apreciando esta Alzada, que en el presente caso se activa la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, aunado a lo establecido en el artículo 2 ordinal 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que otorga una referencia legal de lo que debe considerarse como delito grave, siendo el tipo penal especial de Ocultamiento considerado así por la pena que contrae, emana de ley una presunción razonable de peligro de fuga, que supone una posible evasión del proceso de parte del imputado de autos, y por ello la obligación por parte del juez de aplicar la medida cautelar de privación de libertad, separándose por ello esta Alzada de los argumentos expuestos por la a-quo, para justificar su decisión, cuando manifiesta que se aleja de la solicitud fiscal en virtud de la proporcionalidad que debe tener la medida a imponer; con el delito, y por su consideración de la excepcionalidad de la privación de libertad, por ser la libertad la regla, invocando además el a-quo el arraigo que tienen el imputado por su dirección de habitación en esta ciudad, como fundamento para desvirtuar el peligro de fuga, basamentos estos que no compartimos en esta Corte, así como tampoco el razonamiento de que, al no exceder de diez años la pena del delito en comento, no surge la presunción del peligro de fuga; toda vez que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es claro en señalar que la presunción legal de peligro de fuga surge para casos cuya pena a imponer sea igual o superior a los diez (10) años, por lo que considera esta Alzada que todo lo anteriormente expresado por la a-quo como soporte en la aplicación de la medida cautelar ahora impugnada, a la luz de la normativa legal y jurisprudencial que ha dejado asentada el máximo Tribunal de la República en materia de drogas, se aprecia errada, habida cuenta que, si se trata de proporcionalidad como lo expresa, no puede existir proporción entre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cuando este tipo de delito es considerado de lesa humanidad, por la magnitud del daño que esta causando en el genero humano, con restricciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo que respecta a beneficios procesales, por el daño irreparable que ocasiona a la sociedad en general, y, si bien es cierto, como señala el a-quo, que la libertad es la regla y la detención la excepción, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso en especifico de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no aplica este principio cuando surge una presunción de ley sobre del peligro de fuga, que emana del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, aunado a la gravedad del delito así establecido, que obliga al juzgador a la aplicación de la medida de aseguramiento mas graves, por lo que como se vienen diciendo resulta errada la interpretación que hace el a-quo para justificar la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de la libertad en el caso en concreto, y menos aun resulta acertado, desestimar el peligro de fuga por el arraigo que tiene el imputado en esta ciudad, por tener una dirección cierta, no siendo esto suficiente para desvirtuar el peligro de fuga que surge de ley en esta oportunidad, por lo que al apartarse esta Corte de Apelaciones de tales criterios del Juez de Primera Instancia, se declara con lugar el presente argumento recursivo, siendo lo ajustado a derecho anular la decisión impugnada por encontrarse dada las circunstancias de ley que activan el peligro de fuga . Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación, considera esta Alzada que la razón se encuentra con el Ministerio Público, cuando señala, que no ha debido otorgarse la medida cautelar sustitutiva en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito grave por su pena como se expuso anteriormente y por la magnitud del daño causado, en consideración con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar a los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes de lesa humanidad, por el grave daño a la salud, al bienestar, la seguridad y soberanía del Estado, razones por la cual no son susceptible del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, los casos de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, dentro del que se encuentra el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa en el presente caso al ciudadano J.C.N.V..

    Cabe señalar en esta oportunidad, que esta Corte de Apelaciones venia sosteniendo un criterio distinto al cual, se le esta dando la razón al Ministerio Público en el segundo argumento recursivo, en el sentido de que consideraba procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en algunos casos vinculados con la materia de drogas, no obstante ello, y previo a las consideraciones jurisprudenciales que preceden, por emanar de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la Republica, esta Corte de Apelaciones, cambia de criterio en lo adelante, acogiendo los argumentos vinculantes que a continuación se esbozan.

    Se cita en primer lugar la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual expresa lo siguiente, a saber:

    …Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …

    Asimismo se aprecia el contenido de la sentencia nro.: 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:

    … Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    . (Resaltado de la Sala).

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…

    Se invoca además la sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, nro.: 1.712, la cual establece en resumen, lo siguiente:

    …El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

  9. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Ocultamiento”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede ningún tipo de medida que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual se le concede la razón al recurrente en este segundo argumento, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida ordenándose la privación de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso. Y así se decide.

    Como quiera que con la resolución de los dos primeros puntos del recurso de apelación presentado por el Fiscal Sexto de Ministerio Público, se satisface la pretensión del recurrente en su petitorio, al declararse la revocación de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones no conoce de los otros puntos del recurso.

    Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en consecuencia se declara REVOCADA la decisión recurrida, y en su lugar, se ordena decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.C.N.V., al existir una presunción legal de peligro de fuga, y no evidenciarse de las actas procesales, elemento alguno para estimar que esa presunción legal de peligro de fuga quede desvirtuada, aunado a la magnitud del daño que causa este tipo de delito ya anteriormente expuesto, resulta procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por Abg. R.A.S.R., en su condición de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, para la fecha de su interposición.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión, ordenándose a la jueza que tiene el conocimiento del asunto principal, materialice la decisión aquí dictada, debiendo librar las correspondiente ordenes de captura del imputado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/nm*

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