Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002110

ASUNTO: BP01-P-2007-002110

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABOG. M.R.

FISCAL: ABOG. R.P.

VICTIMA: J.C.P.

DEFENSA: NELMAR CONTRERAS

ACUSADO: R.D.J.L.

DELITO: ROBO GENERICO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

R.D.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.221.455 Venezolano, natural de Z.–. donde nació en fecha: 26-06-1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.C. (V) R.L. (V), residenciado en Zaraza Estado Guarico Urbanización la Florida, vereda 4, casa N° 07, sector 01.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público imputa al ciudadano R.D.J.L., los hechos ocurridos el día 15 de Mayo de 2.007, cuando siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la casilla policial del (GRIP), que se encuentra en la avenida de Boyacá III en compañía del agente EUDYS ATENCIO, avistaron a un conductor de un vehículo que se lanzó de la misma en forma intespectiva al piso, el cual se encontraba en el mismo vehículo chevrolet Malibú, cuando se acercaron al mismo, les informó que en su vehículo se encontraba un sujeto con un arma de fuego y lo habían despojado de catorce mil bolívares y lo apuntó con el arma de fuego, con la precaución que amerita el caso se acercaron al mismo, para hacer la inspección ocular al vehículo en mención, pudiendo observar a un ciudadano que se encontraba sentado en el vehículo antes descrito, al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa (nerviosa) mirando para ambos lados, actitud que llamó la atención de los funcionarios, motivo por el cual le dieron la voz de alto al ciudadano sospechoso, razón por la cual procedieron a realizar la correspondiente inspección corporal al ciudadano en mención, encontrándole en el interior de su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón, un facsímil, tipo pistola de material sintético (plàstico9, de color negro, marca omega, más catorce mil bolívares en papel de moneda de libre circulación nacional, quedando identificado como RAMÒN DE J.L..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 02, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, el cual fue admitido por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los siguientes elementos:

El testimonio del Experto R.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona; quien practicó la Experticia de Reconocimiento técnico Legal Nº 460, de fecha 05 de Junio de 2007, a los objetos incautados.

El testimonio de los funcionarios MARCANO R.L.J., Agente ATENCIO L.E.A., adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, QUIENES PRACTICARON LA DETENCIÒN DEL HOY IMPUTADO.

El testimonio de la víctima J.C.P..

Como pruebas documentales fueron ofertadas las siguientes: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 460, de fecha 05 de Junio de 2007, practicada por el experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona.

Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios LUIS ARMAS Y N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 02 de Agosto de 2.007, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración de las circunstancias del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado R.D.J.L., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, ofertando los medios de pruebas, y requiriendo el enjuiciamiento del imputado en mención.

Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado R.D.J.L., del precepto constitucional, y de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción, con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, posteriormente de cederle la palabra a su Defensor Público, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar, tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal vigente.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 455 del Código Penal; es decir, en el delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio de la víctima J.C.P..

Por consiguiente, se admite la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesaria para esclarecer la verdad de los hechos.

PENALIDAD

Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar el delito de marras, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito.

El delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, aplicado en su término medio resulta Nueve (09) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; tomando en consideración además la conducta predelictual del imputado, de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4to. Ejusdem, con fundamento al Principio Universal In dubio pro reo, contenido en al artículo 24 Constitucional, se aplica el límite inferior, es decir, Seis (06) años de prisión, al constar en actas que el mismo no registra antecedentes. Debiéndose rebajar la referida pena en un tercio, al no existir violencia en su comisión, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) años de prisión, que deberá cumplir en el centro de reclusión que a bien tenga considerar el Tribunal de Ejecución.

En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, considera este Tribunal establece el día 17 de mayo del año 2011.

Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA A R.D.J.L., plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la víctima: J.C.P.. SEGUNDO: Se Condena a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera se condena en costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez firme la decisión dictada, al Tribunal de ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. En Barcelona, Nueve (09) del mes de Agosto de 2007.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

Se hace constar que la presente Sentencia fue publicada en Barcelona, Sede del Palacio de Justicia, el día Nueve (09) del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2.007).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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