Decisión nº WP01-P-2006-001930 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 09 de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001930

ASUNTO: WP01-P-2006-001930

JUEZ: J.B.V..

SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.

DEFENSA PRIVADA: ALGLEMIS COROLINA BARBOZA y O.A.S..

IMPUTADO: J.N.H.C.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano J.N.H.C., titular de la cedula de identidad N° 14.568.107, nacido en fecha 11-03-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de la Guaira, oficio: Pescador. Con dirección en Calle La Laguna, Casa No. 88, Color Blanca y Azul, El Gran Roque, Estado Vargas, hijo de A.H. (v) y M.L.C. (v); quien durante la audiencia estuvo asistido por los defensores privados Dres. ALGLEMIS COROLINA BARBOZA y O.A.S., de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano H.C.J.N., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera No. 905. Estación de Vigilancia Costera Los Roques Guardia Nacional, Estado Vargas el día 08 de mayo del presente año, cuando se recibió una información que un ciudadano se encontraba maltratando fuertemente a una mujer, por lo que se trasladaron a sitio donde se estaban ocurriendo los hechos, por la parte posterior de la Escuela, Unidad Educativa Archipiélago Los Roques, donde se encontraba la ciudadana A.D.V.V.S.. Titular de la Cédula de Identidad No., V-16.931.957, quien trataba de evitar una discusión con el mencionado ciudadano, con quien mantenía una relación de pareja, a la llegada de la comisión la ciudadana informó que había sido golpeada y maltratada física y verbalmente por el ciudadano mencionado, por lo que se trasladó los funcionarios a la entrada del Centro Nocturno EL NEPTUNO, sitio en el cual se encontraban aglomeradas otras personas observando la discusión. Al tratar de controlar al ciudadano H.C.J.N., se mostró con una actitud violenta, agresiva y altanera en contra de todas las personas a su alrededor, contra la comisión y especialmente en contra de la ciudadana A.D.V.V.S., por lo cual fue trasladado hasta la Sede del Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, con la finalidad de evitar cualquier tipo de agresiones a cualquier persona, la ciudadana fue trasladada hasta la Sede del Ambulatorio Rural de Los Roques, donde fue atendida por el Médico de Guardia, quien evaluó a la víctima emitiendo posteriormente el Informe Médico respectivo; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en los delitos de Violencia Física y Psicológica, contemplados en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del código adjetivo penal y que se ventile la presente causa por el procedimiento especial Abreviado, que establece el articulo 36 de la referida ley con relación al 373 del código orgánico procesal penal, es todo.”

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensa Privada por intermedio del Dr. O.A.S., expuso: “Vista las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de que se siga la presente investigación por vía de procedimiento Especial Abreviado y con relación a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se imponga cada treinta días, en virtud de que nuestro representado reside en el Archipiélago de los Roques. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. “.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios S.P.C. y J.P.P., adscritos al Comando de Vigilancia Costera N° 905, con sede en el Archipiélago de Los Roques, así como del acta de denuncia interpuesta por la víctima A.D.V.V.S., Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.977.412, quien manifiesta entre otras cosas que fue objeto de empujones y un golpe en la cara por parte del imputado y donde relatan las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y como se llevó a cabo el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el Centro Nocturno El Neptuno en Los Roques, a las 12:30 am., el 08 de Mayo de 2006, así como, del informe médico suscrito por la Dra. A.B.J., del cual se evidencia que la víctima presentaba enrojecimiento de la piel en la zona toráxica anterior y eritema facial derecho; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.N.H.C., fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera N° 905, con sede en el Archipiélago de Los Roques, en fecha 08-05-2006, en local nocturno EL NEPTUNO, en Los Roques, después de haber empujado y golpeado a su concubina ciudadana A.D.V.V.S., lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos precalificados en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado J.N.H.C., conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadana A.D.V.V.S..

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que estamos en presencia de unos hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, en contra del ciudadano H.C.J.N., precalificando los hechos en los delitos de Violencia Física y Psicológica, contemplaos en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual queda el imputado en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda conocer en virtud de la actividad distribuidora de expedientes, y la prohibición de acercarse a la ciudadana A.D.V.V.S.. Titular de la Cédula de Identidad No., V-16.931.957. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento Especial Abreviado, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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