Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.009-5252.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano J.N.Z.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 12.597.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Constituido por los ciudadanos abogados I.B.C. y R.D.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.513 y 19.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Constituida por el ciudadano A.R.Z.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 2.397.884.

SU ABOGADO ASISTENTE: Constituido por los ciudadanos abogados A.J.V.M. y S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 101.365 y 7.562 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha, veintidós (22) de septiembre de 2.009, por los ciudadanos abogados ALECIO VALERI MARTÍN0EZ y S.L., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano Á.R.Z.A. parte demandada, contra el auto de fecha doce (12) de agosto de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró:

Sic…“Vista la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva en la contestación de la demanda (folios 51 al 57, ambos inclusive), este Tribunal niega la misma conforme al artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, siendo que el procedimiento es incompatible con el Procedimiento Ordinario Agrario Oral.- Y así se decide”-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto de fecha doce (12) de agosto de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la demanda que por REINVINDICACIÓN, incoara el ciudadano J.N.Z.L., contra el ciudadano A.R.Z.A..

En este mismo sentido observa la Alzada, el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, el cual es del tenor siguiente:

Sic…“En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008) comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos A.J.V.M. y S.L. y con el carácter que tienen en autos, expusieron; Formalmente APELAMOS del Auto dictado por este Tribunal y el cual negó la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta por nuestro mandante A.R.Z.A., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda incoada contra él. Es todo.”

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha siete (7) de julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió libelo de demanda contentivo del juicio que por REINVINDICACIÓN interpusiere el ciudadano J.N.Z.L., contra el ciudadano A.R.Z.A.. (Folios 1 al 6 y su vtos)

En fecha catorce (14) de julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó darle entrada y formar el presente expediente, admitiéndolo cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los ordinales 8 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano A.R.Z.A., para que comparezca por ante ese tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste autos su citación. Igualmente, ordenó y libro en la misma fecha la correspondiente boleta de citación a la parte demandada en la presente causa y oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Área Metropolitana de Caracas. (INTI) (Folios 43 al 44).

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, el ciudadano J.G.S.P., en su carácter de alguacil del juzgado a-quo, presentó diligencia mediante el cual consigno el recibo de la boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano A.R.Z.A., el cual se dio por citado al camino que conduce al sector de los Isleños. (Folio 49).

En fecha 05 de agosto de 2.008, el ciudadano A.R.Z.A. parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los ciudadanos A.V.M. y S.L., presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención al demandante por Prescripción Adquisitiva u Usucapión. (Folios 51 al 57).

En fecha doce (12) de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto negó la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que a juicio del juzgado a-quo el procedimiento de Prescripción Adquisitiva es incompatible con el Procedimiento Ordinario Agrario Oral.(Folio 70)-

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008, los ciudadanos A.V.M., y S.L., co-apoderados judiciales del ciudadano Á.R.Z.A., mediante diligencia apelaron del auto que negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demanda en la presente causa. (Folio 73).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, se llevó a cabo en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario. (Folios 74 al 77).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en la presente causa. (Folio 78).

En fecha seis (06) de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó los límites en los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 79 al 81).

En fecha nueve (09) de octubre de 2.008, el juzgado a-quo ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitir a este Juzgado Superior Primero Agrario, las copias certificadas conducentes a los fines de conocer del asunto elevado a nuestro conocimiento. (Folio 82)

En fecha trece (13) de octubre de 2.009, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Primero Agrario. (Vto del folio 89)

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 90).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 92 al 93).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, se dictó el dispositivo oral en la presente causa. (Folios 94 al 96).

Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados, A.V.M. y S.L., apoderados judiciales del ciudadano A.R.Z.A., parte demandada reconviniente en la presente causa y al respecto observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha doce (12) de agosto de 2.008, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente demanda de REIVINDICACIÓN es elevada al conocimiento de este sentenciador, mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha, veintidós (22) de septiembre de 2.008, por los ciudadanos abogados A.V.M. y S.L., co-apoderados judiciales del ciudadano A.R.Z.A., parte demandada reconviniente, en la presente causa, contra el auto de fecha doce (12) de agosto de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic… “Vista la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva en la contestación de la demanda (folios 51 al 57, ambos inclusive), este Tribunal niega la misma conforme al artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, siendo que el procedimiento es incompatible con el Procedimiento Ordinario Agrario Oral.- Y así se decide”-

De este auto apelaron los ciudadanos abogados A.V.M. y S.L., co- apoderados judiciales del ciudadano A.R.Z.A., parte demandada reconviniente en la presente causa, en los siguientes términos:

Sic… “En horas de Despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de año Dos Mil Ocho (2.008) comparecieron por ante este Tribunal los Abogados Alecio J v.M. y S.L.; con el carácter que tienen en autos, expusieron: “Formalmente APELAMOS del Auto dictado por este Tribunal y el cual negó la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta por nuestro mandante A.R.Z.A., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda incoada contra él. Es todo”

Ésta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa de seguidas a realizar un análisis exhaustivo al escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención presentado en su oportunidad por el ciudadano A.R.Z.A., asistidos por los ciudadanos abogados A.V.M. y S.L., específicamente el Capitulo II del referido escrito contentivo de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en la presente causa el cual es del tenor siguiente:

Capitulo II

Sic…“En el supuesto negado que este juzgador declare que el Actor si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio en razón de ser propietarios de la extensión de terreno por él señalada, formalmente Reconvengo al Demandante por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, con fundamento a lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.952, 1975, 1.976 y 1.977 del Código Civil. En efecto desde hace más de cincuenta (50) años, he venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia, la extensión de terreno ubicada en el Fundo “Los Isleños”, Jurisdicción del Municipio L.I.- Valle de la P.d.E.G. y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo “Las Piraguas”, SUR: “Fundo Mamonal”, ESTE: Fundo del Señor R.H.; y OESTE:“Fundo Chupadero” Durante los cincuenta (50) años que tengo ocupando las veinticinco hectáreas (25 Has) dentro del terreno del aludido fundo “Los Isleños”, me he dedicado interrumpidamente a realizar labores agrícolas y pecuarias y para tales fines he fomentado las siguientes bienechurias o mejoras: construcción de dos (2) casas de habitación y las cuales ocupo con mi grupo familiar, construcción de un (1) tanque para almacenamiento de agua, con una capacidad de seis mil litros (6.000 Lts); construcción de dos (2) corrales para el manejo de ganado vacuno; cercas perimetrales de alambres de púas a cuatro (4) pelos sobres estantes de madera; deforestación de Veinte Hectáreas (20 Has) y las cuales actualmente se encuentran sembradas de maíz, cinco (05) cercos o majadas, dos (2) tareas sembradas de tabaco, Cien (100) matas de topocho; cien (100) matas de cambur; ciento veinte (120) matas de yuca; quince (15) matas de quinchoncho tres (3) cepas de caña; dos (2) chiqueros o cocineras; cinco (5) matas de coco y árboles frutales, tales como mangos, limones, mandarinas, lechosas y guayabas. Ciudadano Juez la prescripción adquisitiva o Usucapión “…es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por ley” (Kummerow Pert, Bienes y Derechos Reales, Pag. 313) los presupuestos necesarios para adquirir por prescripción son la posesión legítima y el transcurso del tiempo y que son oponibles al accionante por reivindicación; en el caso sub judice, habiendo estado yo en posesión de las Veinticinco Hectáreas (25 Has) de terreno durante cincuenta años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlas como propias son presupuestos más que suficiente para que opere a mi favor la prescripción adquisitiva o usucapión sobre la extensión de terreno antes determinada y así pido sea declarada por este juzgador en su oportunidad legal.-

Establece el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Sic… “El demandado podrá proponer en el acto de la contestación de la demanda, reconvención contra el demandante. El juez si pronunciará sobre la admisibilidad al día siguiente de su proposición y la declará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.

En consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente:

Sic…“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Igualmente, en el artículo 208, ordinal 1º de la ley antes mencionada, se expresa:

Sic…“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos específicos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumplimiento y, por tal razón resultaría nulo.

Ahora bien, del contenido del CAPITULO II contentivo de la reconvención de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.Z.A., debidamente asistido por los ciudadanos abogados A.V.M. y S.L., se evidencia, que la misma fue propuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fundamentada en los artículos 1.952, 1.975, 1976. y 1977 del Código Civil, ello quiere significar que la pretensión deducida, como es lógico se rige por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste sin lugar a ninguna duda incompatible con el procedimiento ordinario oral establecido en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Todo ello se desprende del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Sic...“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción del deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho Agrario.” (subrayado del tribunal).

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 99 expediente N° 00-178 de fecha 27 de abril de 2.001 dejó sentado lo siguiente:

Sic… “La acumulación de acciones es de eminente orden público ."...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:"...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...." (S. De 24-12-15)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en el expediente N° 00-178 de fecha 27 de baril de 2.001, en relación a la inepta acumulación de procedimientos en el cual dejo palmariamente establecido lo siguiente:

Sic...“Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)".

En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados A.V.M. y S.L., co- apoderados judiciales del ciudadano A.R.Z.A., parte demandada reconviniente en la presente causa, y como consecuencia de ello confirma por estar ajustado a derecho el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008, por los ciudadanos abogados A.V.M. y S.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros 101.364 y 7.562, respectivamente co-apoderados judiciales del ciudadano A.R.Z.A., contra el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma el auto de fecha doce (12) de agosto de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano E.E.P.D., parte demandada reconviniente en la presente causa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto integro de la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

JGV/CBM/lp.

EXP 2.009-5252

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