Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 26 de Abril de 2006

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMENTO

CAUSA: 1E-1351-06

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY

FISCAL: DR. CHAMMEL ARANGUREN

DEFENSOR: DR. J.B. BEROES

SECRETARIO: ABG. TAIBEHT CASTELLANO

PENADO: J.O. OSTOS.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Corriente a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, en contra del Penado: OSTOS J.O., titular de la cedula de identidad N° 17.850.749, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en Barrio el Polígono, calle principal, casa S/N, detrás del Hotel Iris al frente del Hato la Guanota del Municipio Biruaca del Estado Apure; por el delito: CONDUCCION ILICITA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 12, ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, mediante el cual se impuso la pena de UN (01)AÑO, SEIS (6) MESES de Prisión.

Tiempo Detenido: CUATRO (04) DÍAS

Tiempo cumplido: CUATRO (04) DÍAS

Falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de Prisión

Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, previo al dictamen se hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice a los penados el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia. SEGUNDO: Que diferida como fue la Ejecución de la pena y por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que le corresponde de pleno derecho. TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:

PRIMERO

Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice a los penados el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

OSTOS J.O., titular de la cedula de identidad N° 17.850.749, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en Barrio el Polígono, calle principal, casa S/N, detrás del Hotel Iris al frente del Hato la Guanota del Municipio Biruaca del Estado Apure. Hasta tanto se realice el informe Psicosocial y se cumple con los requisitos establecidos a que se refiere el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que les sea otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

TERCERO

Quedan obligados los ciudadanos: OSTOS J.O., titular de la cedula de identidad N° 17.850.749, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en Barrio el Polígono, calle principal, casa S/N, detrás del Hotel Iris al frente del Hato la Guanota del Municipio Biruaca del Estado Apure; a realizar presentaciones por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra; hasta que se le conceda la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: abstenerse de comunicarse con la victima, no salir del perímetro de la ciudad si autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial a los mencionados penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que puedan presentar dichos penados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA;

ABG. TAIBEHT CASTELLANO

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA;

ABG. TAIBEHT CASTELLANO

Causa N ° 1E-1351-06

DOB/ctoe

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