Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 01 de noviembre de 2007

197° y 148°

N° 02

Por escrito de fecha 27-09-2007, el abogado I.M., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados J.C.V.P., NALDO A.P.T. y H.A.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 18-09-2007, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano R.J.N..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2007, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. X.O.D.C., presentó a los imputados J.C.V.P., NALDO A.P.T. Y HEDDYE A.C.V., de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos en flagrancia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de R.J.N.S.. En tal sentido expuso:

…según se desprende del legajo de actuaciones presentado por Funcionarios del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, en relación al procedimiento de Aprehensión Flagrante de los referidos imputados, practicado por los funcionarios C/2do (GN) ANDRI ESCALONA, DTGDO, DIAZ P.N. Y GNAL. A.P., adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Guanare, Estado Portuguesa: “En fecha 11/09/2007, aproximadamente a las 06:00 p.m, los ahora imputados antes mencionados, le solicitan los servicios de taxi al ciudadano R.J.N.S., cuando este conducía un vehículo automóvil al servicio de taxi y se desplazaba por la redoma Las Garzas en esta ciudad, embarcándose en el automóvil los referidos ciudadanos, pero al llegar a la estación de servicio Papa Salomón, le colocaron un tubo a nivel de la espalda, amenazándolo con el mismo a manera de arma de fuego, diciéndole que era un atraco y que agarrara vía santaM., y frente a la Guardia Nacional le dijeron que cruzara hacia el matadero por lo que el ciudadano R.N., haciendo caso omiso cruzó hasta el comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en esta Ciudad, donde se encontraban los funcionarios de la guardia antes mencionados, a quien la víctima les grito que lo estaban atracando, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, y una vez que desembarcaron, fueron identificados como J.C.V.P., NALDO A.P.T., (a quien le incautaron un teléfono celular) HEDDYE A.C.V., incautándole a éste último, un tubo y dos celulares; procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión flagrante de dichos ciudadanos...”

Solicitando, por último, la representación Fiscal se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga a dichos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe peligro de obstaculización y de fuga.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, la Juez de Control N° 01, con sede en Guanare, decretó medida privativa judicial de libertad a los imputados J.C.V.P., NALDO A.P.T. y H.A.C., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en los siguientes términos:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

01.- Acta de Investigación Policial N° 390, de fecha 11 de Septiembre de 2007, suscrita por el C/2DO. (GNB) A.E., adscrito al Primer de la primera compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expongo: “…siendo las 6:00 horas de la tarde, del día hoy Martes 11 de Septiembre del presente año, estaba en compañía de los efectos DTGDO (GNB) Díaz P.N. y GNAL. A.P., en la puerta principal del destacamento N° 41. Cuando de repente observamos que venia de la vía Guanare – Acarigua un vehículo de tipo paseo color gris marca Fiat, que trabaja como taxi, con unas personas forcejando adentro del mismo, y se detiene bruscamente y el conductor del vehículo grita que lo estaban atracando, de inmediato tomamos las acciones y rodeamos al vehículo indicándole a los pasajeros que se bajaran del vehículo con las manos en alto ya que iban a ser revisados (artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal ), bajándose del vehículo tres ciudadanos y el conductor del vehículo, al identificar a los sujetos resultaron ser y llamarse: J.C.V.P...., portador de la cédula de identidad N° V-20.152.177, Nombre y Apellidos: J.V., Naldo A.P.T...., portador de la Cédula de Identidad N° V-19.185.672..., quien portaba un celular marca motorota serial SJUG0970AA y Cristancho Volcán Heddye Antonio..., portador de la cédula de identidad N° V-17.003.629.., quien portaba un tubo de plástico de color azul el cual era utilizado para amenazar al conductor del taxi por la espalda como un arma de fuego, y también portaba un teléfono marca nokia, serial 052404UN22GG, un teléfono marca nokia serial 037/05639801, nota: es de hacer notar que aunque le fueron leídos el ciudadano se negó a firmar el acta de imposición de derechos; el ciudadano conductor del vehículo marca Fiat modelo Premio CSL, placas XYP-564, año 1.992, color gris, fue identificado como: N.S.R. C.I: V- 1.774.576, es todo lo que tengo que agregar al respecto. Folio 01 y 02 de las actuaciones.

02.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-449, de fecha 12 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Agente J.O. (…)

03.- Denuncia, de fecha 11 de Septiembre de 2007, donde formulo la siguiente denuncia el ciudadano N.S.R.J., “Yo agarre una carrera en la redoma las garzas, se montaron tres individuos, y me dijeron que los llevara para S.M., al llegar a la estaciona de servicio Papa Salomón, uno me pone como una arma atrás en la espalda y me dice que era atraco y el otro me agarra el volante y me dice que le de para S.M., y en eso cuando iba pasando por el comando me dijeron que cruzara para el matadero, y yo me arme de valor y seguí y cuando ellos vieron el que iba agarrando el volante intentaba apagar el carro y o le di mas rápido y cruce al comando de la guardia y le grite a los guardias que me estaban atracando y los guardias reaccionaron y detuvieron a los delincuentes y descubrieron que no era un arma si no un tubo”. Folio 16 de las actuaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial, emitida por un juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta juzgadora estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del mismo vehículo, y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el ministerio Público como es la de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en el mencionado tipo penal, ya que los imputados comenzaron a realizar la ejecución del ilícito, no consumándose el mismo por razones ajenas a la voluntad de ellos, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representante fiscal, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto si es bien cierto que estamos en presencia del ilícito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena no excede de los diez años, con la rebaja de la tercera parte de la pena, prevista en el artículo 82 del mismo código es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal que al analizar el delito de robo en cualquiera de sus modalidades se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pliriofensivo (sic), pues afecta dos bienes jurídicos el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima, la cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos.(Sent.0649. Angulo Fontiveros.02-08-01) (…)

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado I.M., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados J.C.V.P., NALDO A.P.T. y H.A.C., con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

….El hecho por el cual se procesa a mis defendidos, es por Robo Agravado en grado de tentativa. Hecho ocurrido en la vía publica a la altura de la Estación de Servicios Papa Salomón y son aprehendidos en el Comando de la Guardia Nacional. Tal hecho fue calificado jurídicamente por el Ministerio Publico y el órgano jurisdiccional competente como delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal vigente.

La recurrida fundamenta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en los siguientes términos “es procedente, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia del ilícito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, cuya pena no excede de los diez años, con la rebaja de la tercera parte de la pena, prevista en el articulo 82 del mismo...” En efecto, aprecia el a quo y así lo estima para el dictado de la medida que ahora se impugna, que efectivamente nos encontramos ante la figura inacabada del tipo penal del Robo Agravado, y de igual forma señala y le sirve de fundamento que la pena a imponer no supera los diez años, es claro que el a quo no aprecio la no concurrencia de la presunción legis establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a contrario, considero la juez que era procedente la medida por cuanto si bien era cierto no se había consumado el delito existió una amenaza a la vida de la victima, es oportuno citar decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la figura del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y cuando se considera consumado el delito:..

De estos criterios jurisdiccionales es fácil determinar que en el caso de marras nos encontramos claramente en presencia del delito de Robo Agravado en la modalidad de Tentativa, porque tal y como lo señalo la victima en la audiencia oral y tal como consta en el acta de la misma manifestó ella manifestó “no me quitaron nada solo me amenazaron, tampoco me golpearon..”. es claro que ningún momento mis representados se apoderaron de objeto alguno que fuese propiedad de la victima, ni siquiera momentáneamente, solo existe para la demostración del hecho imputado el dicho de la victima el cual por de mas es claro tal y como reevidencia de la trascripción que antecede, se insiste que no lo despojaron en ningún momento de objeto alguno; no se produjo lo que el Tribunal Supremo ha considerado para que exista el delito de Robo Agravado “Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenaza) y el despojo, aunque sea este momentáneo” (Sentencia Nro 1170 del 10/08/2000) (subrayado nuestro). De igual forma la recurrida incurre en vicio de ilogicidad, el cual por demás no es ajeno a la motivación de cualquier pronunciamiento judicial, cuando señala la no procedencia de medida cautelar sustitutiva no era procedente porque la norma sustantiva penal prevé su improcedencia, que el “delito de robo en ninguna de sus modalidades” haciendo una distinción que no realiza el legislador ya que el articulo 458 del Código Penal Vigente establece: (...)

Se observa así que el legislador en modo alguno hace alusión o referencia a las figuras inacabadas del delito de Robo Agravado entre otros, por ello yerra el sentenciador de instancia al fundar su negativa de procedencia de mediada cautelar sustitutiva en lo que no establece la citada norma mas aun cuando el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera restrictivas de libertad deben ser interpretadas de manera restrictivas, norma por demás de aplicación preferente dado que se trata de una ley orgánica. Significativo resaltar que la pena probable a imponer para la figura inacabada objeto del proceso, de un simple cómputo se tiene que esta no excede el limite de diez años, aunado a que no existe ningún otro elemento en autos que haga presumir que mis representados puedan evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los fines del proceso, siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir elementos que den por sentado el peligro de fuga, se podía imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción al mismo por parte de mis ya tantas veces mencionados defendidos.

Así las cosas, la medida dictada contra los imputados J.C.V.P., Naldo A.P.T. y H.A.C., incumple con el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del texto procesal penal, tal afirmación la hago primero porque no existió daño alguno, segundo se insiste, en que la pena a imponer no excede de diez años en su limite máximo. Ahora bien, la medida cautelare impuesta a mis defendidos no cumple con el principio de proporcionalidad que demanda toda medida cautelar puesto que los fines perseguidos con la medida cautelar mas gravosas (sujeción del imputado al proceso y ejecución de la pena probable a imponer) pueden ser resguardados con una medida cautelar menos gravosa, la cual deviene en imperiosa en atención al favor libertatis habida cuenta, entre otros, que la pena probable a imponer no excede de diez años de prisión, lo cual es criterio reiterado de esa Corte de Apelaciones, bastando para ilustrar tal aserto resiente decisión de fecha 15 de junio de 2007, expediente N° 3122-07 seguido contra el ciudadano Á.G., donde en caso por delito de violación sexual el cual tiene asignada pena de prisión que excede de diez años, la Corte a su cargo, en resguardo al derecho a la libertad ambulatoria, acordó mediada cautelar sustitutiva.

Por todo lo expuesto las circunstancias que rodean al tipo penal calificado por el aquo, corroborados a los autos evidencian de manera determinante lo errado de la decisión razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones que al conocer sobre la procedencia del presente recurso le declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a mis defendidos.

Por ello respetuosamente solicitamos a esa Corte de Apelaciones la declaración con lugar del presente recurso, en consecuencia, la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Por las razones de hechos y derecho expuestas si como las que componen el presente y demás normativas legales aplicables ratifico con el debido respeto a la Corte de Apelaciones el pedimento de que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, en razón de ello la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa para nuestros defendidos J.C.V.P., Naldo A.P.T. y H.A.C....

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Le corresponde a esta sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M., en el carácter de defensor privado de los imputados J.C.V.P., NALDO A.P.T. Y HEDDYE A.C., en cuyo petitorio solicita para sus defendidos, “la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa”, por considerar que el delito imputado es el de robo agravado en grado de tentativa, en consecuencia, la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) impuesta a sus defendidos ‘no cumple con el principio de proporcionalidad que demanda toda medida cautelar…”.

La Corte para decidir, observa:

La Constitución Nacional en su artículo 44, dispone:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…). Será juzgada en libertad, excepto por la s razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones d este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran los principios de ‘de afirmación de la libertad’ y el de ‘proporcionalidad’. En virtud del principio de ‘afirmación de la libertad’, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Para la doctrina “el favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal’ (Arboleda V. Mario, Código Procesal Penal, Editorial Leyer. Colombia. P. 20).

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, la medida de privación de libertad durante el proceso es una medida excepcional; por lo que, como medida excepcional que es, la misma debe ser ejecutada de manera que perjudique lo menos posible a los afectados.

Por su parte, el principio de ‘proporcionalidad’ consiste en ponderar, en cada caso, en el supuesto de la aplicación de una medida de coerción: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de que la medida a imponer no sea desproporcionada.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

Artículo 251. Peligro de Fuga (…) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello. (Sala de Casación Penal, sentencia N` 293 de fecha 24/08/04, expediente N` 040141. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

A los imputados J.C.V.P., NALDO A.P.T. Y HEDDYE A.C., se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con los artículos 458 y 80 del Código Penal vigente.

Ahora bien, la pena a imponer, en el presente caso, en el supuesto de una sentencia condenatoria, sin la aplicación de atenuantes, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, podría ser, en principio, de trece años y seis meses, sin embargo, por aplicación del artículo 82 ejusdem, esta pena deberá rebajarse desde la mitad hasta las dos terceras partes, en consecuencia, podría bajar hasta los cinco (5) años.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos: VASQUEZ P.J.C., PACHECO TORRES NALDO ANDRES Y CRISTANCHO H.A., y, en su lugar, se les impone, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación de dos (2) fiadores, por cada uno de los imputados, que reúnan las condiciones de una reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.M., actuando con el carácter de defensor privado de los imputados J.C.V.P., NALDO A.P.T. y H.A.C., contra la decisión dictada en fecha 18-09-2007, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privativa judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de R.J.N.. SEGUNDO: Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 8, en relación 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) La presentación cada ocho (8) días ante el tribunal de la causa; y, b) la presentación de dos (2) fiadores, por cada uno de los imputados, que reúnan las condiciones de una reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; en consecuencia, deberán presentar Balance Personal, visado por Contador Público.

Déjese copia, notifíquese a los imputados y, líbrense la boletas de libertad, una vez, sean presentados los fiadores y firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 261 del Código adjetivo; y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

El Secretario,

J.S.P.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3240-07

JAR/jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR