Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de mayo de 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000259

PARTE ACTORA: J.P.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.069.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317.

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de abril de 1976, Tomo 158-A-Sgdo. y modificada el 14 de agosto de 2001 anotado bajo el N° 35, Tomo 550-a-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.920.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia a dictarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será redactada en términos breves y lacónicos, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o de documentos que consten en el expediente, conteniendo la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de ésta. Así se declara.

PRIMERO

ANTECEDENTES

La apoderada judicial de la parte actora aduce que su representada comenzó a prestar sus servicios con la empresa demandada en fecha 16 de Octubre de 1999, desempeñándose como Agente de Seguridad dependiente de la Gerencia de Seguridad, en el horario comprendido de Lunes a Viernes entre las 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 pm. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 231.322,00 más horas extras, así mismo manifiesta la parte actora que en fecha 22 de enero de 2002, fue citado a la Oficina de Gerencia de Recursos Humanos, el cual el Gerente de la misma había le informo que la Junta Directiva de la demandada había decido prescindir de sus servicios y debiendo entregar el carnet de identificación como trabajador de la empresa, y que vista la conducta del patrono arbitraria, injusta y abusadora de la estabilidad en el trabajo, es por lo que decide ampararse en ella, por que en fecha 24 de enero de 2002, acudió por ante el Tribunal de estabilidad laboral a los fines de acogerse al beneficio de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo antes expuestos solicita la parte actora que se proceda a calificar el despido a que fue objeto como injustificado y que ordene el pago de los salarios caídos y la incorporación habitual a su puesto de trabajo.

Por su parte, la demandada al momento de la contestación de la demanda, admitió que el ciudadano J.P.A. prestó servicios como agente de seguridad desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 22 de enero de 2002, que el último salario diario era la cantidad de Bs. 7.711,83, que el actor tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes 8:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 pm a 5:30 pm. y por último admite que en fecha 22 de enero de 2002, la parte actora fue citado por el Gerente de Recursos Humanos a los fines de entregarle su carta de despido, así mismo negó en todas y cada una de sus partes lo demás hechos alegados por la actora en la ampliación de demanda. Igualmente justificó el despido alegados que el trabajador estuvo incurso en causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:

DE LA PARTE DEMANDADA

En el momento de Contestación a la Demanda promueve lo siguiente:

Marcado con la letra A, escrito de participación de despido el cual fuera recibido por el hoy extinto Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia del Trabajo como constancia de haber consignado dicha participación, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra B, carta de despido expedido por la empresa demandada entregada a la parte accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentada en copia simple, no siendo el modo de traer este medio de prueba al proceso.

En el momento de Promoción de Pruebas promueve lo siguiente:

1) El mérito favorable de los autos:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2) De las Documentales:

Marcada con la letra “D”, copia simple de la c.d.T., este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentada en copia simple, no siendo el modo de traer este medio de prueba al proceso. Así se establece.

Marcada con la letra “E” Copia de la participación de despido expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (inserto al folio 60 del expediente), dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado con la letra “F”, original del memorandum de fecha 21-01-2002, emanado de la empresa demandada dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos donde le remiten anexo informe en el cual se describe la actitud irregular presentada por la parte actora, (inserto a los folios 61 al 63 del expediente), observa esta alzada que para que dicha documental adquiera valor probatorio ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia, al no cumplirse esta formalidad se desecha. Así se establece.

Marcadas con la letra “G”, correspondiente al informe presentado por el ciudadano L.R., donde describe circunstancia calificadas como groseras, observa esta alzada que lo dicho en el informe fue ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia adquiere valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con la letra “G”, correspondiente al informe presentado por el ciudadano W.N., donde describe hechos relacionados con la conducta de la parte actora, observa esta alzada que para que dicha documental adquiera valor probatorio ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia, al no cumplirse esta formalidad se desecha. Así se establece.

Marcadas con la letra “H”, correspondiente al informe presentado por el ciudadano N.F., donde describe hechos relacionados con la conducta de la parte actora, observa esta alzada que para que dicha documental adquiera valor probatorio ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia, al no cumplirse esta formalidad se desecha. Así se establece.

Marcadas con la letra “I”, copia simple de amonestación escrita dirigida al actor, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentada en copia simple, no siendo el modo de traer este medio de prueba al proceso. Así se establece.

Marcadas con la letra “I1”, correspondiente al informe relacionados con la conducta de la parte actora, observa esta alzada que para que dicha documental adquiera valor probatorio ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia, al no cumplirse esta formalidad se desecha. Así se establece.

Marcadas con la letra “J, J2, J3, J4”, copia simple de amonestación escrita dirigida al actor, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentada en copia simple, no siendo el modo de traer este medio de prueba al proceso. Así se establece.

Marcadas con la letra “J5, J6”, correspondiente a una amonestación al actor, observa esta alzada que para que dicha documental adquiera valor probatorio ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia, al no cumplirse esta formalidad se desecha. Así se establece.

Marcadas con la letra “K”, copia simple de normas que rigen en la empresa demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentada en copia simple, no siendo el modo de traer este medio de prueba al proceso. Así se establece.

En el Capitulo III, promueve las testimoniales de los ciudadanos Y.L., L.R., A.R. y N.F., que al momento de su evacuación solo comparecieron los ciudadanos A.E.R. y L.J.R.A., el primero al momento de rendir su declaración entre otras cosas expuso que la parte accionante en varias oportunidades falto a su guardia trayendo copias de justificativos y la empresa le exigían los originales por lo que se molesto y se retiro, que el mismo había sido amonestado por sus faltas injustificadas al trabajo los días 3 y 4 de enero de 2002 y que el mismo se dirigía a su jefe inmediato y sus compañeros en forma grosera y faltando el respeto, por otra parte el ciudadano L.J.R.A. al momento de declarar manifestó que la parte accionante era una persona grosera no cumplía su horario y si le llamaban la atención respondían groseramente y que nunca estaba en su puesto de trabajo, que la parte actora para el 20 de agosto del 2001, tenia un horario normal de 7 horas y media comprendidas de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 pm., a 5:00 p.m., así mismo manifestó que cuando entró a trabajar a la empresa demandada, pregunto el porque el ciudadano J.A. tenía ese horario y el jefe le respondió que era por los múltiples problemas que tenia el señor Abdala su forma grosera y despectiva tuvieron que ponerlo en ese puesto por el mismo no cumplía con sus obligaciones, que en infinidades de veces nunca traía justificativos de sus faltas. Al respecto observa esta alzada que ambos testimonio merecen valor probatorio, por cuanto, conocen los hechos referidos, y no fueron contradictorios en sus dichos. Así se decide.

DE LA PARTE ACTORA, este Tribunal no tiene materia sobre la cual a.t.v.q.l. pruebas presentadas por la parte actora fue negado su admisión, por el Juzgado de la causa toda vez que las mismas fueron consignadas fuera del lapso de promoción de pruebas, es decir extemporánea. Así se establece.

PARTE MOTIVA

La presente controversia ha quedado circunscrita al modo de determinación del contrato de trabajo, por cuanto al decir de la demandada, el despido del cual fuera objeto la parte actora estaba justificado en razón de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente establecidas en los literales a, c, j, e i, recayendo la prueba de tales hechos en la demandada.

Para decidir observa esta alzada, que el despido es el hecho jurídico mediante el cual el patrono pone fin al contrato de trabajo ( A.G.), Benite de Lugo lo define como la acción en virtud de la cual el empresario fundado o no en causa justa, provoca la ruptura del vinculo laboral que le une con el trabajador, otros autores lo definen como una declaración de voluntad unilateral de extinguir el vinculo jurídico engendrado por el contrato de trabajo. A.O. lo define como la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario.

Nuestra ley lo define en el:

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Unico. El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El despido del trabajador puede hacerse, por motivos justificados o injustificados, esta distinción provoca importantes consecuencias, nuestra ley en el articulo 102 enumera los motivos justificados de despido, a saber:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    • Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; la probidad corresponde a la idea de la rectitud, de integridad, de honestidad, aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, que ha de cumplirse de buena fe, en la practica esta causal se traduce, en deshonestidad, abuso, fraude y mala fe. En cuanto a la conducta inmoral en el trabajo, se trata de incurrir en actos que atente contra las normas morales. Para A.G. lo moral es lo recto, lo integro, lo honrado, lo probo.

    • Vías de hecho, salvo en legítima defensa; significa acciones violentas ya sea contra el patrono o su representante o contra sus compañeros.

    • Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; son aquellos actos de deshonra o descrédito, todo hecho que imposibilite la subsistencia del vinculo laboral, producto de ofensa, humillación o menoscabo de la persona humana. Para A.G. la procedencia de la injuria como causal de despido debe cumplir con los siguientes caracteres:

    • La causalidad, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre la injuria y la ruptura de la vinculación contractual.

    • Proporcionalidad, en el sentido de que debe ser la única reacción adecuada ante el hecho injurioso, la posibilidad de otra sanción de carácter licito restaría justificación a la aplicación de esta causal a los efectos de la ruptura del vinculo labora.

    • Oportunidad.

    • Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; es bastante amplia y en cierto sentido incluye a las demás. El alcance genérico de esta causal impone al patrono que la invoca precisar con claridad el hecho que la constituye, para poder comprobar de manera fehaciente que el trabajador incurrió en ella.

    • Abandono del trabajo; constituye abandono de trabajo la separación voluntaria, injustificada y definitiva del trabajador de la labor ejercida, como alguien dijo, el abandono es un retiro sin anuncio. Sin embargo, la ley extiende el concepto a ciertos casos que rigurosamente no podrían considerarse como abandono, pero se califican como tales, por sus graves consecuencias, tal como lo establece el siguiente parágrafo:

    Parágrafo Unico. Se entiende por abandono del trabajo:

  3. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

  4. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

  5. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

    El aparte c) es un caso de inasistencia calificada, por la consecuencia especialmente perjudiciales que ocasiona al empleador la ausencia inmotivada de un trabajador en quien descansa la responsabilidad del desarrollo normal del resto del servicio o de la ejecución de la obra. Los restantes apartes, dan por sentada la presencia del trabajador en su empleo, aunque se niega a trabajar o interrumpe la labor comenzada sin permiso de su superior, injustificada o inoportunamente.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada alegó en su contestación que el despido fue justificado por cuanto el trabajador estuvo incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales, a, c, j, e i, no obstante del análisis realizado por este Juzgador al cúmulo de pruebas que constan en el expediente observa, que la demandada no logró demostrar que el trabajador incurrió en todas las causales alegadas, no obstante, si logró demostrar con las testimoniales de los ciudadanos A.E.R. y L.J.R.A., la causal contenida en el literal “c” e “i”, toda vez que ambos concuerdan en que se dirigía a su jefe inmediato y sus compañeros en forma grosera y faltando el respeto, y si le llamaban la atención respondía groseramente, y en cuanto a la “i” que se materializó ante los incumplimiento de su funciones los días de guardia, especialmente por el incumplimiento del horario, en tal sentido a juicio de quien sentencia, la accionada cumplió con su carga probatoria, en cuanto a que el despido fue justificado, por lo que resulta improcedente el recurso interpuesto, debiendo esta Alzada confirmar la sentencia dictada por el aquo tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.P.A.R. contra C.A VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

    NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

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