Decisión nº IG0120100000415 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000016

ASUNTO : IP01-O-2010-000016

Juez Superior Ponente: D.A.P.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. M.U. DE CORTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.670, domiciliada en el Sector B.V., calle 86, casa 3F-23, diagonal al Centro Comercial AKRAI CENTER de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.741.000 y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de abril de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003248, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 11 de agosto de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. D.A.P..

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió escrito suscrito por la Abg. M.U., mediante el cual consigna copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 03-03-10 y Auto mediante el cual se decreta la apertura a Juicio Oral y Público de fecha 21-04-10, correspondiente al asunto IP11-P-2009-003248.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la parte accionante que interpone la presente acción de amparo en contra decisión dictada por Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por esa defensa, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.

De seguidas procedió a realizar un extracto del escrito de acusación fiscal, así como una exposición de las condiciones de admisibilidad de las acciones de amparo e indicó que en su oportunidad se ejerció el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión que hoy aduce como lesiva, siendo que esta Corte en su momento declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

Afirmó que la decisión que se aduce como lesiva viola los derechos fundamentales de su defendido, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Refirió que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Adujo que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, siendo que la acción de amparo contra resoluciones de los Tribunales está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso.

Apuntó que el justiciable, salvo algunas excepciones tienen derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento sobre los alegatos opuestos, debiendo respetarse el tiempo para su desarrollo y obtener una decisión ajustada a Derecho, lo cual a criterio del quejoso no sucedió, por lo que estimó vulnerado los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal en virtud de que el mismo adolecía de vicios de formas esenciales, como lo es la falta de determinación clara y precisa de los hechos, siendo que el Ministerio Público, se limitó a transcribir para todos lo imputados la misma acta policial, indicando en relación a su defendido que: “…Cortes Urdaneta Paúl, (identificado en la presenta acta) quien fue aprehendido de igual forma…”.

Arguyó que, los planteamientos aportados por esa Defensa para solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, se fundamentaron en que a además de la falta de individualización de los hechos cometidos por su defendido, tampoco existe una explicación congruente de que hecho punible realizó el mismo, igualmente en relación a la individualización de que parte de la sustancia presuntamente incautada es acreditada la responsabilidad penal de su defendido, siendo que a criterio de la accionante ésta es personalísima, tomando en cuenta que la Experticia Química botánica, de fecha 19 de Agosto de 2009, arrojó como resultado que la sustancia se trataba de Marihuana.

Indicó la parte actora que, el tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puntualiza una serie conductas que constituyen el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; así, la quejosa consideró que dicha norma se desprende que resulta autónomo e independiente el hecho de que el sujeto activo del delito de transporte, debe estar supeditado a una cantidad de droga presuntamente incautada, siendo que en el presente caso resultaron aprehendidos cinco sujetos, a los cuales le han imputado el delito de forma global con la misma cantidad y sustancia para todos.

Estimó que tal situación sobreviene en una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una serie de supuestos de hechos con sanciones distintas, para lo cual se debe aplicar el criterio de proporcionalidad de la sustancia establecido en el mismo por el legislador dividiendo la cantidad de la misma y adecuándola correctamente.

Apuntó que si se analiza el tipo penal contenido en la norma in comento, se observa que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posee varías modalidades, cuyas sanciones atienden al principio de proporcionalidad.

Señaló que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica un sólo delito en sus distintas modalidades, siendo que éstas, a su vez requieren distintos requisitos que dependen de la infracción del deber de no traficar, comerciar o negociar con sustancias prohibidas determinadas personalmente, la cual siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, o su propósito no quedó adecuado correctamente por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ende, según la parte actora, no pudo describir las conductas ilícitas desplegadas por su defendido en el hecho que le imputa, todo lo cual resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

Adujo como punto lesivo de la decisión que denunciada, específicamente: “…Segundo:… Declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa…”

Consideró que se evidencia la veracidad de su denuncia, ya que de la decisión que aduce como lesiva se puede verificar la falta de motivación y de fundamento, por cuanto se aprecia que el A quo omitió hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho, por la cuales negaba lo solicitado por esa Defensa, aún cuando fue jurisprudencia que obliga al Tribunal a verificar la falta de adecuación de la conducta desplegada por su defendido según el Ministerio Público.

Así, estimó la parte quejosa que la decisión denunciada como lesiva adolece del vicio de incongruencia, siendo que tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, han establecido que la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, por lo que en consecuencia no existiendo esas razones o fundamentos hacen que la decisión elevada en amparo, carezca de los Requisitos legales esenciales para su validez.

Igualmente, la parte accionante apuntó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, siendo así, por cuanto la motivación comprende la explicación de naturaleza jurídica de la solución dada a un caso en concreto.

De seguidas, realizó una serie de consideraciones en relación al concepto de motivación y lo que la doctrina considera como tal, para concluir que la decisión que se denuncia como lesiva, adolece del vicio de motivación, con lo que le causa a su defendido una situación únicamente reparable con la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

  1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible decisión lesiva, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.

  2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;

  3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta decisión lesiva del Tribunal por otra vía.

  4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.

  7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la Acción de Amparo interpuesta por Abg. M.U. de Cortes, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P.C.U., en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de abril de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003248, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales; y así se determina.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por la Abg. M.U. DE CORTES, previamente identificada en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P.C.U., previamente identificado, en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de abril de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003248, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la referida Jueza, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrieron las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÒN Nº-IG0120100000415

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