Decisión nº IG012012000044 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000176

ASUNTO : IG01-X-2012-000002

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la DRA. MORELA F.B., en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2011-000176, seguida contra el ciudadano J.P.C.U., por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 12 de Diciembre de 2011, en fecha 11/01/2012 se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Presidenta de este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, observa:

Indicó la Jueza Inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición, por las razones siguientes:

En resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2011-000176, seguida contra el ciudadano J.P.C.U., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F.; mediante la cual en fecha 09-11-2010 declare Improcedente la sustitución de la medida privativa judicial de libertad al procesado J.P.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensa Privada representada por la Abg. M.U. de Cortes.

Establecido el motivo por el cual la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones se abstiene de conocer el asunto penal seguido contra el ciudadano J.P.C.U., debe señalarse que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.

Así, respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza inhibida se señala el hecho de haber conocido sobre el asunto principal seguido contra el mencionado procesado, cuando la Jueza desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando resolvió una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, negándola, lo que supone ante esta Alzada el análisis de las circunstancias exisigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si las mismas habían variado para su sustitución por otra menos gravosas, circunstancia que evidencia razonablemente su imposibilidad de resolver en el mismo asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza integrante de esta Alzada.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado como ha sido que la inhibición está hecha en forma temporánea y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza MORELA F.B. se ha desempeñado en oportunidades anteriores como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio en la sede de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y que actualmente está cumpliendo funciones como Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2011-000176, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. MORELA F.B., en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2011-000176, seguida contra el ciudadano J.P.C.U., por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber emitido opinión, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Principal con el cual guarda relación ante esta Corte de Apelaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de enero de 2012.

G.Z.O.R.M.M.

JUEZA PRESIDENTA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000044

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