Decisión nº IG012012000241 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental 39 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 03 de abril de 2012

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000176

ASUNTO : IP01-R-2011-000176

Juez Ponente: José Alberto González Celis

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011 por la Abogada M.U.D.C., actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano J.P.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.741.000, en contra de la decisión dictada en fecha 05/10/2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ, mediante el cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2009-003248, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Síntesis de la Controversia

En fecha 07 de diciembre de 2011 se recibe en esta Corte de Apelaciones el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Abg. Morela F.B..

E

En fecha 12 de diciembre de 2011, se inhibe de conocer la presente causa la Abg. Morela Ferrer conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 19 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, se dictaron Autos separados solicitando Juez Accidental.

En fecha 1 de enero de 2012, se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Morela Ferrer.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibe oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 24 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS. En la misma fecha se dicta Auto mediante el cual se constituye la Sala y se designa como Ponente al Juez JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de marzo de 2012, se declara Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

De la Decisión Objeto de Apelación

Riela a los folios 22 al 29 de la Causa copia certificada de la recurrida, de la cual se hace necesario transcribir su parte dispositiva:

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ostenta al procesado J.P.C.U., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-06-1989, mayor de edad, Cédula de identidad 18.741.000, Estado Civil Soltero en Concubinato, Grado de Instrucción Bachiller y Oficio Comerciante, Domiciliado en el sector B.V., calle 86, casa Nº 3F-23, Diagonal al Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

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De los Fundamentos del Recurso de Apelación

En fecha 18 de octubre de 2011, la Abogada M.U.D.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P.C.U., interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 05/10/2011 emanada del tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Punto Fijo auto mediante el cual se Declara Improcedente la Solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Narra como Los Hechos imputados por el Ministerio Público a su Defendido, que según el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por el Lic. Inspector J.R., adscrito a la sub. Delegación de Punto Fij0 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “prosiguiendo las investigaciones inherentes a la causa H-31 7.115, la cual se apertura por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y por cuanto se tiene conocimiento de la información que antecede mediante acta policial suscrita por el funcionario L.H., me constituí en comisión…, hacia el sector de Judibana, entrada de la avenida principal, frente al hotel el jardín de Judibana, donde una vez presentes y siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, observamos que efectivamente en la parte externa del mismo se encontraban juntos dos vehículos, un Toyota Corolla, de color beige, placas ACI-87a, Y a su lado un Mitsubishi lancer, de color verde, placas XVW-024, ambos con las puertas abiertas y siendo abordados cada uno por dos individuos, por lo que previa identificación como funcionarios de este organismo de investigación, procedimos abordar los sujetos en cuestión a quienes le requerimos desabordaran de los vehículos y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Copp, se procede a la respectiva inspección corporal de los cuatro individuos arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehículo Mitsubishi placas XVW-024 quien dijo ser y llamarse DAVÁLILLO J.D.G., (identificado en la presente acta) se le incauto en su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negro, marca glock, modelo 19, sin seriales visibles, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, así mismo en uno de sus bolsillos un teléfono, marca Motorola, modelo ROK]?, de color negro signado con el numero 0424-6128440, serial 3577100109 72]800E44 y su acompañante quien se identifico como S.G.A.J., , (identificado en la presente acta), se le incautó en su cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 26, serial KUP9O, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos se le incauto un teléfono celular marca Motorola,, modelo K1, serial SJUG3195AA, al conductor del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla placas ACI87a, quien se identificó como MORA BALZAN J.J.V., , (identificado en la presente acta) a quien se le incautó en uno de sus bolsillos la cantidad de mil setecientos noventa bolívares en billetes de diferentes denominación de aparente circulación legal un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5000D, serial 05659951P235H, signado con el numero 0414-621.5260 y un carnet de circulación del vehículo que tr4ulaba donde se reflejan los datos del mismo y a su acompañante de nombre SUÁREZ BASTIDAS L.A., (identificado en la presente acta) se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelol9, serial CNN343, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos un teléfono celular , marca Motorola, modelo Razer, serial IHDT58HJJ, signado con el numero 04146571328, al igual que un carnet de circulación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer de color azul, año 2002, placas FBB-81 T, Serial de carrocería 1 GNDS13SX22496356, un carnet de circulación de un vehículo marca FORD de color verde, año 2002, placas TAJ-] 48, serial de carrocería 8YPBP01CX28Á26652, un carnet de circulación de un vehículo marca Mazda de color gris año 2007, placas I(BL-93X serial de carrocería 9 FCD W6553 70001658, todos estos documentos se consignan en la presente acta policial. Acto seguido ingresamos al referido Hotel Jardín a fin de indagar en que habitación se hospedan los referidos individuos y una persona de sexo femenino quien se identificó como EDYD COROMOTO R.L., de 50 años de edad, quien nos señalo la habitación 209 como la alquilada por cinco individuos por lo que de inmediato previo conocimiento por la interlocutora procedimos a irrumpir a dicha habitación en donde localizamos a otro ciudadano que acompañaba a los cuatro aprehendidos quien se identifico como C.U.J.P., (IDENTIFICADO EN LA PRESENTE ACTA) QUIEN FUE APREHENDIDO DE IGUAL FORMA, posteriormente optamos en trasladarlos con las evidencias localizadas, junto con los vehículo y la empleada del hotel el Jardín a este despacho, a fin de indagar minuciosamente sobre el presente caso, una vez en esta sede, siendo las 7:00 horas de la noche, de conformidad con el artículo 207 del Copp, se procede a la inspección minuciosa de los vehículos, la cual realice en compañía de los funcionarios L.H., M.R. y Rexsay Serrano, la cual arrojó como resultado la incautación de 12 envoltorios tipo panela confeccionados en tirro blanco y cinta adhesiva transparente de tamaño regular, marcados con tinta negra donde se lee la letra “M” y en su interior restos e semillas y vegetales compactados de una sustancia ilícita de presunta marihuana,, localizados en las puertas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color beige, signados con las placas ACJ-874, así mismo se localizaron documentos de los vehículos respectivamente y un anuncio de prensa del Nuevo Día, de lo cual se deja constancia en la presente acta policial, consignándose de igual forma la respectiva inspección técnico criminalística que se explica por sí sola. Dichas evidencias fueron custodiadas por mi persona hasta la sala de resguardo de esta sede, donde de inmediato se procede a imponer de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Copp a los ciudadanos aprehendidos, aperturándose el expediente 1-317.119, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego de lo cual se hace al conocimiento al fiscal 13 del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial Seguidamente se procede a verificar por ante el sistema de sala situacional de esta institución las identidades de los aprehendidos, los vehículos y las armas de fuego, y según el sistema de enlace C.C.P.C-DIEX las cedulas aportadas corresponden, al igual que los datos de los vehículos y en relación a las armas de fuego la asignada con el serial KUP29O, se encuentra SOLICITADA, por la SubDelegación del Zulia, por el delito de ROBO, de fecha 14-O 7- 2009. Es todo...omissis...

En el título que denominó ANALISIS DEL CASO menciona que es evidente que de la simple lectura de los hechos imputados a su Defendido, observa que el acto o conducta cuestionada presuntamente realizada por su Defendido, encontrarse en el interior de una habitación sólo donde no se incautó objetos o sustancia ilícita alguna se verifica que existe deficiencias serias y fundadas en el procedimiento que dio lugar a la Detención de su Defendido y por ende en el escrito acusatorio, el cual adolece del Requisito Esencial de determinar la conducta punible que según el Ministerio Público, su defendido realizó lo cual es obligación del mismo determinarla de forma clara y precisa, por lo que ésta defensa en fecha 03/12/2010 Interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del referido Tribunal la cual fue Admitida por ésta corte de Apelación en fecha 1 5/02/2011, según se evidencia en asunto No. IPO1-R- 2010-000213 la cual hasta la presente fecha no ha sido resuelta en el fondo de la misma, por motivos INIMPUTABLES a su Defendido, teniendo éste el derecho actual de que sea resuelta la misma.

Alega que tal y como se desprende en la decisión aquí recurrida el juicio Oral y Público, no se ha efectuado en la presente causa; por cuanto desde que tomó posesión del cargo la actual Juez Marialbi Ordoñez, no había fijado la Audiencia Correspondiente del Juicio; teniendo así totalmente PARALIZADA LA PRESENTE CAUSA por más de tres (03) meses, sin razón legal aparente; y fue fijada para el día 20/10/2011, de forma Inmediata al ver que ésta Defensa Interpuso la Solicitud que fuere negada y la que hoy se recurre.

Así mismo, alude la Defensa, que observa que hubo sólo dos (02) diferimientos por solicitudes de ésta defensa, en virtud del ejercicio del Derecho de hacer eficaz el Derecho a Recurrir a los Fallos de los cuales no se está de acuerdo, de una forma eficiente, a fin de evitar sentencias contradictorias o hacer ilusorias las pretensiones que se persiguen en el ejercicio de la misma.

Menciona, que cabe Destacar, que en la presente causa, el Ministerio Público no ha Solicitado la Prorroga de ley estipulada en el artículo 244 del código orgánico procesal Penal y por ende no se ha realizado la Audiencia de Prórroga correspondiente para así determinar cuál es el tiempo mínimo que debe estipularse ya que, no puede destruirse o violentarse de forma Ilimitada e Indeterminada el Derecho de Presunción de Inocencia de su Defendido, el cual no Debemos permitir que se vea sobrepasado por Otras circunstancias, que son Irritas, Ilícitas e Ilegales, ya que, situaciones como ésta traerían prontamente el caos Judicial por menoscabo o violación del Debido proceso, que sería burlado incesantemente sin ningún tipo de limitación.

Indica como UNICA DENUNCIA, que de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, denuncia la Infracción de los artículos 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de la negativa por Improcedente del decaimiento de la Medida de Coerción Solicitada por ésa Defensa, en virtud de que la Juzgadora de la Recurrida no sólo le aduce Ilegalmente un delito adicional a su Defendido, (Porte Ilícito de Armas de Guerras) ya que, éste no le fue imputado en ningún momento a su Defendido y mucho menos en el Auto de Apertura de Juicio se hizo referencia al mismo.

Que por lo demás observa que desde el Decreto de Privación de Libertad de su defendido, hasta la presente fecha han transcurrido 25 meses es decir, más de dos años tiempo estipulado por el legislador como límite para la debida realización del juicio Justo y Debido al que tenemos Derecho todos y cada uno de los ciudadanos que habitamos en el territorio venezolano, el cual contempla una serie de circunstancias que se deben establecer a fin de que se respete las normas del Debido Proceso preestablecida y estudiadas para su cumplimiento y no su inobservancia y Omisión.

Por ello, refiere que cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos:

...En este sentido, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto vulneraría el derecho a la libertad personal

... (Omissis)... Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes las garantías del Debido Proceso. (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286.

Ahora bien, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.

PETITORIO: Por los argumentos anteriormente explanados, solicita que el presente RECURSO DE APELA CION sea Sustanciado por el Tribunal aquí, y una vez cumplida las formalidades de Ley solicita sea Admitido y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda, solicita sea Declarado Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, Anulando la Decisión de fecha 05/10/2011 emanada del tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Punto Fijo Ordenando en Consecuencia el Cese Inmediato de la Medida de Coerción que afecta a su Defendido el ciudadano: J.P.C.U., antes identificado, ordenando su Inmediata Libertad.

De la Contestación del Recurso

Por su parte los Abogados J.R. CABRERA CHIRINOS Y P.R.P.L., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dieron CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados M.U.D.C. y H.M., Defensores Privados del ciudadano J.P.C., en los términos siguientes:

Narran como Hechos, que en fecha 05 de octubre de 2011 el A Quo mediante Auto declara improcedente el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad con base en lo siguiente:

“En atención a ello, como es de hacer notar que después de realizar una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar la sustitución de la medida, aunado a ello en materia de drogas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia N9 3421 del 09/11/05, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

Por su parte, menciona, que la recurrente interpone contra el referido auto una única denuncia, la cual es fundamentada en base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida “. . . .no sólo alude ¡legalmente un delito adicional a mi defendido (Porte Ilícito de Armas de Guerra) ya que este no le fue imputado en ningún momento a mi defendido y mucho menos en el Auto de Apertura de Juicio..... “. Alega también, que “....desde el Decreto de Privación de Libertad de mi defendido, hasta la presente fecha han transcurrido 25 meses, es decir, mas de dos años tiempo estipulado por el legislador como límite para la debida realización del juicio justo y Debido… Continúa exponiendo que ... antes el supuesto en que una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Con relación al DERECHO, señalan que luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester indicar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad, negándola, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, considerando que los hechos evaluados en un principio para la imposición de la misma siguen vigentes y son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la N.C. como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no estaba evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; trayendo a colación que estos delitos, han sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.

Alega que de igual manera, el A quo, refiere en su decisión, que no se ha producido ninguna actuación que haga presumir que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, hayan variado, ni actuaciones que, previo control y contradicción del Ministerio Público, permitan el análisis jurisdiccional, sobre lo solicitado.

Que por todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del l.P., en tal sentido aprecia el infrascrito que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.

En tal sentido, arguye la Fiscalía, que por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ejerciendo su funciones y verificando que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido con todas las garantías establecidas tanto en la constitución como en la Ley, por lo que es temeraria la pretensión de los ciudadanos abogados recurrentes de hacer ver erróneamente que existieron vulneraciones constitucionales y legales.

PETITUM: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitan se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.U.D.C. y H.M., Defensora Privados del ciudadano DELVID OCLIDES AMAYA, en la causa N2 IP11-P-2009-003248 (IP11-R-2011-000080), contra el auto de fecha 05-1 0-20 11, por no ser conforme a derecho y sea ratificada la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.

De las Motivaciones para Decidir

Visto los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 05 de octubre de 2011, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho consagrado en el artículo 19 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el planteamiento realizado por la defensa es oportuno establecer en principio, que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

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De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Ahora bien, es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

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De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 25 de agosto de 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta que existen diversas razones por las cuales fue diferido el juicio, siendo las causas, por los diferimientos solicitados por la defensa privada, así como la falta de traslado del acusado a la sede del Circuito Penal, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por la incomparecencia de los Escabinos, entre otras, no siendo motivos que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido.

En este contexto, se observa, que la Jueza A Quo basa su decisión, en el hecho de que no se evidencia que hayan variado los presupuestos reales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos que permitan decretar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su favor, aunado a lo que dispone la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005 en materia de drogas, a tal efecto señaló:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la l.d.i..

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T. y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nº. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad…”

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…

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En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado J.P.C.U., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio, al tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Guerra; por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de octubre de 2011.Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.U.D.C., actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano J.P.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.741.000; y Confirmar la decisión dictada en fecha 05/10/2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2009-003248, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.U.D.C., Defensora Privada del ciudadano J.P.C.U., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05/10/2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2009-003248, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los tres (3) días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 153º

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. J.A.G.C.

JUEZ ACCIDENTAL Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Resolución: IG012012000241

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