Decisión nº PJ0652012000212-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-S-2011-001403

RESOLUCION N°212-12

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y T.D.L.A.B. en su condición de fiscala principal y suplente de la fiscalia sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.P.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E.-81.917.837, con domicilio en El Barrio Bajo Seco, calle 62, casa N°79ª-78, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F6-117-11, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Y.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº.-10.410.134. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas, que en el caso del ciudadano: J.P.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E.-81.917.837, con domicilio en El Barrio Bajo Seco, calle 62, casa N°79ª-78, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F6-117-11, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Y.M. titular de la cédula de identidad Nº.-10.410.134, la investigación penal se inició en fecha 24 de Marzo de 2011, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Y.J.M.P. titular de la cédula de identidad Nº.-10.410.134, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano: J.P.D., previamente identificado, a lo cual el Tribunal en fecha: 12 de Enero de 2012, ordeno oficiar a la fiscalía sexta para solicitarle la remisión de las actuaciones originales de la investigación a fin de emitir pronunciamiento. En fecha 25 de Enero de 2012, la fiscalia sexta remite a este despacho judicial las actuaciones de la investigación que le fueron requeridas.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y T.D.L.A.B. en su condición de fiscala principal y suplente de la fiscalia sexta del Ministerio Público, solicitaron a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: J.P.D. de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que este ciudadano se ha mostrado reticente para la realización del acto de imputación formal, acto para el cual fuera citado debidamente, según consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de las Parroquias R.L. Y CARRACCIOLO PARRA P.d.C.d.P.d.E.Z., que riela a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la investigación fiscal, donde se evidencia que los funcionarios policiales al practicar la citación en la dirección que fuera aportada por el propio investigado, en la oportunidad que fuera impuesto de las medidas de protección y de seguridad, dejaron constancia que la ciudadana: A.G. titular de la cédula de identidad N°V.-7.763.132, vecina de la casa del lado, les informó que este ciudadano se había mudado del sector, y aun así no asistió ni justifico su incomparecencia, demostrando una conducta contumaz con el proceso instruido en su contra; por tales motivos la Fiscalía Sexta Solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libre la Correspondiente Orden de Aprehensión .

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: J.P.D. por los hechos denunciados por la ciudadana: Y.J.M.P. en fecha: 26 de Enero de 2011, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificados por la Representación Fiscal los cuales importan una pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano J.P.D. como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos antes descritos; entre los cuales se mencionan: -Denuncia formulada por la víctima de fecha: 26 de Enero de 2011, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones de la fiscalia sexta. . -Acta de Entrevista de fecha 02 de Febrero de 2010, formulada por la ciudadana: Y.J.M.P., riela al folio nueve (09) de las actuaciones de la investigación fiscal. -Acta de Comparecencia de Entrevista de fecha: 04 de Febrero de 2011, suscrita por el presunto agresor J.P.D., donde fue impuesto de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley especial de Violencia de Género. Riela al folio diez (10). .- Resultado del Informe Médico-Forense practicado a la ciudadana: Y.J.M.P., por la psicóloga experta: M.A.F.. -Acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2011 y boleta de citación de fecha 01 de Septiembre de 2011, Rielan a los folios veintiuno (21) y veinticuatro (24) de la investigación fiscal. Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: Y.J.M.P., riela al folio veinte (20); llenándose así los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado un conducta contumaz, ya que se mudó de la residencia, cuya dirección aportó en la oportunidad que fue impuesto de las medidas de protección y de seguridad, y no notifico al Tribunal ni al Ministerio Público su nueva dirección, situación que fue corroborada por la información que le suministrara la ciudadana: A.G. titular de la cédula de identidad N°V.-7.763.132, vecina de la casa del lado, a los funcionarios policiales que practicaron la citación; con esa actitud desinteresada ha hecho caso omiso al proceso penal que se le sigue, con la investigación penal que se inició en su contra en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: Y.J.M.P., conducta evasiva de la justicia, lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Sexta y el desinterés de la búsqueda de la verdad, porque como es sabido hay que tener claridad sobre la finalidad del proceso, la cual no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley.

De la misma manera se configura el supuesto estipulado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. ante tales circunstancias esta claro que el ciudadano: J.P.D. ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad. Al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el investigado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia ante el Ministerio Público, ni ha consignado su nueva dirección de habitación, por lo cual esta en descomedimiento al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

EL imputado o imputada declarará durante la investigación, ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico…

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control, para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora…….. . (Omissis)

Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia e incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: J.P.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E.-81.917.837, con domicilio en El Barrio Bajo Seco, calle 62, casa N°79ª-78, Municipio Maracaibo estado Zulia, para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes al y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las abogadas BLANCA TIGRERA CORTEZ Y T.D.L.A.B. en su condición de fiscala principal y suplente de la fiscalia sexta del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: J.P.D., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas BLANCA TIGRERA CORTEZ Y T.D.L.A.B. en su condición de fiscala principal y suplente de la fiscalia sexta del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: J.P.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E.-81.917.837, con domicilio en El Barrio Bajo Seco, calle 62, casa N°79ª-78, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue investigación penal por ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F6-117-11, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Y.M. titular de la cédula de identidad Nº.-10.410.134, por lo cual se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: J.P.D., el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si las hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

LA SECRETARIA,

ABG. HIRCIA GONZALEZ.

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