Decisión nº 386-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 30 de noviembre de 2009

199° y 150°

Asunto: Nº 2355-09

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado F.S., en su carácter de defensor del ciudadano J.P.D.S., contra la decisión publicada el 23 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2355-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez Y.Y.C.M..

El 17 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó solicitar del Tribunal recurrido copia certificada del acta de designación y juramentación del abogado F.S., así como copia certificada del escrito de apelación, en virtud que el mismo fue remitido a esta Sala incompleto, recaudos estos necesarios a los fines resolver sobre la admisibilidad del referido recurso.

En fecha 18 de noviembre de 2009, fueron recibidos dichos recaudos en esta Sala.

El 19 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El abogado F.S., defensor del ciudadano J.P.D.S., impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. La decisión del Tribunal comienza diciendo (…). Debo señalar que realmente lo que hice en mi intervención respecto a este punto fue solicitar formalmente que se negara la admisión del escrito de acusación fiscal por cuanto no señala cuál era el grado de participación que atribuía en el hecho investigado a cada uno de los imputados y en especial, a mi defendido.

(…)

Mi intervención en la Audiencia no guarda semejanza con la trascripción que de la misma se plasmó en el Acta in comento (…).

En esta se me hace aparecer como autor de un discurso incoherente y disparatado, contrario a lo que se evidencia de mi escrito del 18-09-2009 y del presente escrito mediante el cual apelo de la decisión del Tribunal, por lo cual, en aras de mi estima como profesional, rechazo la mencionada transcripción.

2. En fecha 18-09-2009, en cumplimiento a lo pautado en el numeral 7 del artículo 328 del Código Procesal Penal (sic), presenté escrito promoviendo las pruebas a producir en el juicio oral. No establece el Código adjetivo, la obligación de ratificar dichas pruebas durante la Audiencia Preliminar (…).

3. Es cierto y así lo reconozco, que durante la Audiencia no utilicé de manera especifica la expresión “ratifico mi escrito presentado en autos” (…), es evidente de que en ningún momento hemos renunciado valernos de las pruebas promovidas en mi escrito (…).

4. Incluso si existiera establecido legalmente un requisito que exigiera ratificar las pruebas promovidas en el escrito, este requisito sería considerado de forma, ante lo cual no debe ceder ninguno de los principios que integran el derecho y la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en especial el derecho a la defensa..

(…)

5. Al negarse a mi representado valerse de los medios de pruebas promovidos en nuestro escrito del 18-09-2009 se le ocasiona un perjuicio grave por el menoscabo significativo del ejercicio de su derecho a la defensa.

6. El objeto del proceso es determinar la verdad. Ese interés del Estado y cualquier formalidad, instituida legalmente o en virtud de cualquier otro sistema, ha de plegarse a la consecución de tal fin y todo aquello que vulnere el derecho de defensa del procesado igualmente atenta contra el establecimiento de tal verdad…(Omissis)…

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

El 09 de noviembre de 2009, las representante de la Oficina Fiscal, abogados M.F.A. y F.B.G., Fiscal Titular y Auxiliar, Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

..Omissis…

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En atención a lo manifestado por la recurrente, estas Representaciones del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin importar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 16 y 20 de Octubre de 2009, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para verificar el escrito acusatorio cumple con las formalidades establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al final de dicha audiencia el tribunal levantada una acta en la cual resume todo lo explanado por las partes, la cual debe ser suscrita por todos una vez leída, en señal de conformidad, esta representante fiscal no entiende lo expuesto en el escrito de apelación por la defensa, ya que una de las firmas aceptando el contenido de la misma ya que el recurrente firmó el acta antes mencionada en señal que estaba conforme con todo lo allí explanado, no puede entonces pretender ejercer un Recurso de Apelación basándose en tal motivo, ya que es claro cuales son las causas por las cuales se debe recurrir de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose encuadrada esta en ninguno de los numerales de dicho artículo, no pudiendo la defensa justificar su omisión o inactividad en la presente causa.

En cuanto a lo señalado por la defensa con los numerales 3, 4 y 5, donde reconoce que no utilizo (sic) la expresión adecuada en la Audiencia preliminar, no ratificando su escrito excepción, sigue sin entender el Ministerio Público lo aquí alegado ya que en fecha 23-07-2009, el mismo solicito (sic) una serie de diligencias ante este despacho fiscal las cuales fueron acordadas y ofrecidas como pruebas testimoniales en el Debate Oral y Publico…(Omissis).

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 23 de octubre de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…

1) la defensa del ciudadano DELGADO SEVILLA J.P. se refiere a que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 específicamente la del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le dice cual la conducta asumida y el hecho concreto y circunstanciado que es atribuido a su defendido y en consecuencia a cada imputado. Asimismo la defensa se le limito (sic) a impugnar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y no ratificó su escrito presentado en fecha 18-09-2009, en consecuencia quien aquí decide solo decidirá lo expuesto en esta audiencia y en consecuencia desestima el mencionado escrito cursante a las actas y así como las pruebas y solicitudes del mismo...(Omissis)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que el abogado Ferdinad Senior, impugna el pronunciamiento dictado al finalizar la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró desestimado en su totalidad, el escrito de promoción de pruebas consignado por esa defensa el 18 de septiembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre los puntos más relevantes señalados por el recurrente en su escrito de impugnación se resaltan los siguientes:

1) Que, “Es evidente que la decisión apelada se fundamentó en la transcripción por el Tribunal, de las intervenciones de quienes concurrimos a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada entre los días viernes 16 y martes 20 de octubre de 2009 y publicada el 23 de dicho mes, en la cual no se refleja la totalidad de mi extensa intervención, con omisiones que ocultan afirmaciones de esta defensa…”

2) Que, “Mi intervención en la Audiencia no guarda semejanza con la transcripción que de la misma se plasmó en el Acta…”.

3) Que, “En fecha 18-09-2009, en cumplimiento a lo pautado en el número 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presenté escrito promoviendo las pruebas a producir en el juicio oral. No establece el Código adjetivo (sic), la obligación de ratificar dichas pruebas durante la Audiencia preliminar (sic), a tenor de lo previsto en sus artículos 327 al 331, los cuales abarcan la totalidad de las regulaciones a que está sometida el desarrollo de la totalidad de la fase intermedia…”.

4) Que, “Es cierto y así reconozco, que durante la Audiencia no utilicé de manera especifica la expresión “ratifico mi escrito presentado en autos”,…”.pero mis expresiones como cuando me referí a la inocencia de mi representado, anunciando que ella se probaría con las declaraciones de los testigos que había promovido en el escrito de promoción de pruebas (…) es evidencia de que en ningún momento hemos renunciado valernos de las pruebas promovidas en mi escrito…”

6) Que, “si existiera establecido legalmente un requisito que exigiera ratificar pruebas promovidas en el escrito, este requisito sería considerado de forma, ante la cual no debe ceder ninguno de los principios que integran el derecho y la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en especial el derecho a la defensa… ”.

7) Que, “…Al negarse a mi representado valerse de los medios de prueba promovidos en nuestro escrito del 18-09-2009 se le ocasiona un perjuicio grave por el menoscabo significativo del ejercicio de su derecho a la defensa…”.

Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye el recurrente, que las pruebas por él promovidas para hacerse valer en juicio, son de vital importancia para aclarar los hechos que le fueron atribuidos, considerando que al ser desestimadas se le ocasiona un perjuicio grave por el menoscabo significativo del ejercicio de su derecho a la defensa.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente del acto de audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de los imputados Delgado Sevilla J.P., Estit D.H.D., H.H.R.M., M.C.E.J., Cárdenas F.J.A., Nuñez Rocha A.M., P.R.Y.G., V.C.M., J.A.C.J. y Añez P.J.d.J..

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión que se dicta una vez finalizada la audiencia preliminar, prevé en el numeral 9 “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

De la citada norma legal, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar, debe verificar si cualquiera de las partes intervinientes promovió las pruebas para hacerlas valer en el juicio oral, las cuales en atención al artículo 328 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal, devienen de las facultades y cargas que tienen las partes, debiendo ser planteadas por escrito, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual será debidamente decidida su viabilidad.

En el caso sub examine el Juez a quo al finalizar el acto de audiencia preliminar, dictó entre sus pronunciamientos, a saber el siguiente: 1) la defensa del ciudadano DELGADO SEVILLA J.P. se refiere a que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 específicamente la del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le dice cual fue la conducta asumida y el hecho concreto y circunstanciado que es atribuido a su defendido y en consecuencia a cada imputado. Asimismo la defensa se le limito (sic) a impugnar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y no ratificó su escrito presentado en fecha 18-09-2009, en consecuencia quien aquí decide solo decidirá lo expuesto en esta audiencia y en consecuencia desestima el mencionado escrito cursante a las actas y así como las pruebas y solicitudes del mismo…”

De lo anteriormente mencionado se constata que, el Tribunal a quo consideró como requisito fundamental, la ratificación en la audiencia preliminar del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa del imputado Delgado Sevilla J.P..

Con relación a la promoción de pruebas a que hace referencia el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, con ocasión a la solicitud de interpretación de la norma en comento, expresó lo siguiente:

“…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los acto ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

Atendiendo al contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita; observamos, que los requisitos exigidos por el Legislador para la promoción de las pruebas en la fase intermedia son: a) Hacerlo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y b) Presentarlas por escrito.

Por lo que, el acto de ratificación del escrito contentivo de promoción de pruebas, exigido por el Juez a quo a la defensa del imputado Delgado Sevilla J.P., no resultaba procedente, ello en razón a que las pruebas pueden ser ofrecidas por escrito y en forma oral, esta última no violenta del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revestido a las partes intervinientes en cualquier clase de procedimientos, de un conjunto de garantías y derechos constitucionales y procesales, entendidas como el debido proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.

Este derecho implica la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Advierte esta Alzada, que así como nuestra Carta Magna, las leyes de la República y los tratados internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia, que los actos procesales deben aparecer regulados mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser considerados meros formalismos pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes, que hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988, de 13 de julio de 2000, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

A tal efecto tenemos, que el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO SEGUNDO, Del Procedimiento Ordinario, TITULO II. De La Fase Intermedia, Artículo 328, establece la forma, modo y tiempo, según el cual las partes pueden ejercer sus facultades y cargas en el asunto judicial del cual se trate, disposición que al ser interpretada por la Sala de Casación Penal, no deja dudas en cuanto que, la promoción de pruebas en la fase intermedia debe ser realizada por escrito, lo cual no impide que su planteamiento pueda, además, efectuarse de manera oral en la audiencia correspondiente, por tanto no puede exigirse una formalidad no prevista por el Legislador.

En el caso de marras, a juicio de esta Sala asiste la razón al recurrente, por cuanto considera

que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en la cual declaró desestimado el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa del imputado Delgado Sevilla J.P., a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, por violación al derecho a la defensa, toda vez que, el órgano jurisdiccional exigió un requisito no previsto en la norma en comento. Y así se declara.

Con relación a las mencionadas garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…

(Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)

Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, resulta procedente decretar conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas los días 16 y 20 de octubre de 2009, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio publicado el 23 de octubre de 2009 y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión; por lo que se ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto a la abogada N.C.T., quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad. Y así se declara.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S., en su condición de abogado defensor del ciudadano Delgado Sevilla J.P.. Así se decide.

Por cuanto los ciudadanos Delgado Sevilla J.P. y demás imputados de autos, se encontraban privados de su libertad al momento de la celebración de la audiencia anulada, los mismos permanecerán detenidos a la orden del Tribunal de Control que por vía de distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así se decide.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que realizó el acto anulado.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas los días 16 y 20 de octubre de 2009, dicha nulidad de extiende al auto de apertura a juicio publicado el 23 de octubre de 2009 y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión.

Segundo

Se ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto a la abogada N.C.T., quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad.

Tercero

Por cuanto los ciudadanos Delgado Sevilla J.P. y demás imputados de autos, se encontraban privados de su libertad al momento de la celebración de la audiencia anulada, los mismos permanecerán detenidos a la orden del Tribunal de Control que por vía de distribución le corresponda conocer de la presente causa.

Cuarto

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S., en su condición de abogado defensor del ciudadano Delgado Sevilla J.P..

Quinto

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que realizó el acto anulado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Particípese lo conducente al Juzgado Noveno de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

YYCM7MACR/CSP/Da.

Exp. 2355-09

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