Decisión nº 6C-19747-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 26 de Agosto de 2003

193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.P.S., venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día veinticinco (25) de Octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de O.S. (v) y padre desconocido, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.991, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, actualmente laborando como caletero en la empresa “Kimberly Clarck”, ubicada en la zona industrial de San Vicente, Maracay, Estado Aragua, y domiciliado en la carretera nacional, sector Dinos Andreinos, barrio Los Olivos, casa número 04-01, de color blanco, la cual tiene una bodega pequeña, viviendo allí con su esposa, ciudadana J.G.d.S., teléfono número 0414-451.45.71, perteneciente a su suegra C.G..

FISCAL: Dr. ULBANO G.L., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. R.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: C.M.U.R., titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.283.993.

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.991, así como los alegatos argüidos por la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.

I

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En el ejercicio de la facultad que le confiere la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar por escrito y en el lapso legal expresamente previsto en su tenor, los actos puntualmente allí precisados, la defensa del ciudadano J.P.S., opuso a la acusación que como acto conclusivo de la investigación presentara el representante de la Vindicta Pública, la contemplada en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, esto es, extinción de la acción penal, indicando como razón de su procedencia el haber operado la prescripción de la acción penal derivada del hecho punible que se le atribuye a la persona de su representado; excepción esta que fuera ratificada con ocasión de la intervención de la profesional del Derecho, Dra. R.M., durante la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, a saber, la audiencia preliminar, oportunidad en la que igualmente manifestó operar tal institución procesal de la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente, cuya norma reza “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(omissis)…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...(omissis)…”, en concordancia con el artículo 110 del mismo texto sustantivo, cuyo primer aparte prevé lo que de seguidas se transcribe “...Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”, indicando la defensa, al respecto, que el inicio de la causa de marras tiene lugar con motivo de un hecho perpetrado en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), revelando las actas que la conforman que el día trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó el sometimiento a juicio del ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.991, pronunciamiento este que se traduce en acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en observancia del imperativo dispuesto en el artículo 110 del referido Código Penal, además, señala la defensa, que el artículo 109 ejusdem establece que para los hechos punibles consumados comenzará la prescripción desde el día de la perpetración, denotando las actuaciones que el hecho se cometió el día veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), habiendo ya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, entiéndase tres (03) años, más la mitad del mismo, esto es, un (01) año y seis (06) meses, precisando que para arribar a esta conclusión ha sido tomado en consideración el esquema de delito imputado por el representante del Ministerio Público, robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, disposición que prevé “...Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.” Así la argumentación de la defensa, requiere, en consecuencia, se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a la persona de su defendido, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

II

DE LA CONTESTACIÓN DADA POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Una vez explanada por la defensa las razones fácticas y de derecho que sustentan su requerimiento de decreto de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.P.S., el Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ULBANO G.L., manifestando su desacuerdo en cuanto al planteamiento realizado por la profesional del Derecho, Dra. R.M., expresa primeramente no tener amistad ni enemistad con el imputado, ciudadano J.P.S., indicando al respecto que siendo el objetivo del Ministerio Público la aplicación de la ley cuando se verifican infracciones al ordenamiento jurídico es por lo que actúa en consecuencia. Así mismo, refiere que el artículo 108 en su ordinal 5º del Código Penal establece un tiempo de tres (03) años a los fines de la prescripción de la acción penal de aquellos delitos con pena de prisión de tres (03) años o menos, precisando, además, el representante fiscal, que el articulo 110 primer aparte del mismo texto adjetivo prevé los actos interruptivos a los efectos de la prescripción de la acción penal, rezando tal norma “…(omissis)…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir la indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…(omissis)…” e indicando que en el caso sub exámine fue decretado por un órgano jurisdiccional y en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el sometimiento a juicio del ciudadano J.P.S., considerando el exponente que al ser decretada la medida, la prescripción ha observarse es la judicial o extraordinaria, no así la ordinaria, y estableciendo el instrumento adjetivo penal los actos de procedimiento que la interrumpen, aprecia el Fiscal del Ministerio Público in commento que fue presentado en fecha dos (02) de Julio del año en curso, a las diez horas con diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), por ante la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acto conclusivo de la investigación consistente en acusación, siendo el mismo efectivamente distribuido el día nueve (09) inmediato siguiente, enfatizando, en este sentido, que para la oportunidad en que es presentada la acusación no había operado la prescripción extraordinaria, aduciendo que por haber sido pronunciado el sometimiento a juicio en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el lapso de los cuatro (04) años y seis (06) meses concluyó el día trece (13) de Julio del corriente año, de conformidad con el tiempo de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5, esto es, tres (03) años, más la mitad de tal lapso, a saber, un (01) año y seis (06) meses. Por tanto, concluye, es evidente que el Ministerio Público no está de acuerdo con la aplicación de la prescripción solicitada por la defensa a los fines de decretarse el sobreseimiento, evidenciando la causa actuación realizada por el representante fiscal que interrumpe la prescripción alegada por la defensora del imputado. Por último, hizo distinción el representante fiscal entre la fase preparatoria y la fase intermedia del proceso, precisando que esta última etapa interrumpe con su acto conclusivo la prescripción extraordinaria, reiterando su desacuerdo con el planteamiento realizado por la Doctora R.M., y finalizando su intervención haciendo especial mención de la finalidad del régimen transitorio en el cual ejerce sus funciones y el inconveniente que representa decretar el sobreseimiento de las causas por tales fiscales conocidas, siendo que la casi totalidad de ellas son de vieja data, aunado a la realidad de haber sido previsto por el legislador patrio el régimen procesal transitorio y atender las causas en cuestión representantes del Ministerio Público que han sido destinados en sus labores para tal función.

III

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo aproximadamente las cuatro horas con cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en la avenida La Hoyada, específicamente a la altura del establecimiento comercial “P.G.s”, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, vía pública, se encontraba la ciudadana C.M.U.R., titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.283.993, sosteniendo en sus manos la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) en dinero efectivo, dispuesta en varios billetes de diversas denominaciones, cantidad de dinero esta que le fue arrebatada por un ciudadano que de manera inmediata al desapoderamiento emprendió huida a veloz carrera, dando persecución al agente del hecho la persona de la víctima, no obstante ser alcanzado y detenido el mismo por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se desplazaban en labores de servicio por el área y que se percataron de la carrera del joven en las inmediaciones de la vía pública, siendo que al ser practicada inspección personal al aprehendido, y en presencia de la ut supra mencionada ciudadana, quien alertara a los efectivos acerca de la acción desplegada por el sujeto en cuestión instantes antes, le fue hallada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) en billetes de distintas denominaciones, quedando identificado el ciudadano como J.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.714.991.

IV

DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido, entre otros, los que se puntualizan a continuación:

Acta Policial levantada en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y suscrita por el funcionario F.O.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en cuyo tenor se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del ciudadano J.P.S., a saber, “…Aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje en compañía de los funcionarios agentes ABNER HIDALGO…(omissis)…y CARLOS GONZÁLEZ…(omissis)…en momentos en que nos desplazábamos por la Avenida La Hoyada de esta localidad, a la altura de P.G., aviste (sic) a un sujeto que venía corriendo por la via (sic), y seguido por otra persona, por lo que procedimos a interceptarlo y practicarle la retención para verificar lo que ocurria (sic), ya en el sitio la Ciudadana que los seguia (sic) manifestó que este le arrebato (sic) de su mano la cantidad de 11.000 (Once Mil Bolívares), a este al realizarle la revisión correspondiente se le incauto (sic) en eI interior del bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, la mencionada cantidad en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglozado (sic) de la siguiente manera: 08 (ocho) billetes de un mil (1.000) y 06 (seis) billetes de quinientos (500) trasladando todo el procedimiento hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde el sujeto involucrado quedo (sic) identificado como S.J.P.…(omissis)…cédula de identidad No. V- 15.712.991…(omissis)…y la ciudadana UGUETO R.C.M., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 10.283.993…(omissis)…” (folio 02)

Declaración rendida en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana C.M.U.R., titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.283.993, en la que expuso, entre otras cosas, lo que sigue “…Resulta que yo estaba en Los Teques, sector la Hoyada, vía pública, tenía un dinero en la mano y de pronto un sujeto me lo arrebato (sic), salió corriendo y yo lo seguí, en eso venía un policía motorizado y lo detuvo, este sujeto intentó darme el dinero, pero yo no acepté, posteriormente lo trajeron a esta Delegación…” (folio 14), exposición esta que fuera ratificada por ante el hoy extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 35)

Declaración informativa rendida en fecha cuatro (04) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el ciudadano J.P.S., debidamente asistido de la defensora A.R.B. y en presencia de la representación fiscal, en cuya exposición señaló lo que de seguidas se transcribe “…Yo me encontraba en la parada de la Hoyada, esperando un autobús para ir hacia Maracay, llegó en ese momento una señora acompañada por un policía, me solicitaron la Cédula de Identidad, me montaron en el carrito y me llevaron, en la sede de la policía me dijeron el porqué (sic) yo estaba detenido y me trasladaron hacia este Despacho, y en ese momento me estoy enterando que yo le había arrebatado un dinero a la señora…” (folio 19), la cual fuera ratificada en fecha once (11) de Enero del mismo ante el órgano jurisdiccional al cual correspondiera el conocimiento de la causa.

Reconocimiento legal practicado por los expertos Z.R. y JERLYN ORTIZ, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al dinero que fuera incautado a la persona del aprehendido, tal y como se desprende de acta policial ut supra relacionada, precisando el dictamen pericial emitido lo que sigue “…Ocho (8) billetes de papel moneda de la denominación de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000)…(omissis)…se aprecian usados y en regular estado de conservación…(omissis)…Seis (6) billetes de papel moneda de la denominación de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500)…(omisis)…se aprecian usados y en regular estado de conservación…(omissis)…son de curso legal en toda la República de Venezuela y son pagaderos al portador en las oficinas del Banco…(omissis)…” (folio 26)

Y, recabados los elementos antes relacionados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo la normativa vigente para la fecha, emitió pronunciamiento el día trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) decretando el sometimiento a juicio del ciudadano J.P.S. en la causa seguida en contra de su persona, decisión que fuera proferida en los términos siguientes “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal llega a la plena convicción de que el ciudadano S.J.P., se encuentran (sic) incurso en el delito de ROBO en su MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 última parte del Código Penal en perjuicio de UGUETO R.C.M., en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho será decretar AUTO DE SOMETIMIENTO A JUICIO. Y ASÍ SE DECIDE…” (folios 40 y 41)

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), con ocasión del pronunciamiento judicial aludido, el ciudadano J.P.S. se apersona a la sede del Juzgado en cuestión y mediante acta levantada se impone de las condiciones que ha de observar dado el sometimiento a juicio decretado, las cuales fueran precisadas de la siguiente manera: “…!.- Deberá presentarse ante este Tribunal cada vez que sea convocado por el mismo, 2. – Abstenerse de cometer el mismo u otro delito, 3.- No visitar sitios donde se expidan bebidas alcohólicas ni juegos de azar, 4.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal, 5.- La violación de una de las condiciones aquí señaladas conllevará a la REVOCATORIA inmediata del Beneficio Concedido…” (folio 44)

Y, motivado al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado en contra de la decisión emitida por el referido órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronuncia confirmando el pronunciamiento de la recurrida, esto es, conforma el sometimiento a juicio decretado contra el encausado J.P.S., por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, tipificado y castigado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, declarando, por tanto, sin lugar la apelación interpuesta (folios 58 al 60).

Por último, en fecha dos (02) de Julio del presente año, el Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ULBANO M.G.L., presenta escrito de acusación en contra del ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.714.991, por el esquema de delito previsto en el único aparte del artículo 458 del texto sustantivo penal patrio, requiriendo, consecuencialmente, la admisión de tal acusación y el enjuiciamiento del precitado (folios 67 al 70).

Ahora bien, como punto previo y de especial pronunciamiento, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente, dada la excepción opuesta por la defensa del ciudadano J.P.S. a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 5 del referido artículo 28, esto es, la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, aprecia primeramente quien decide que tal excepción fue opuesta en la oportunidad procesal legal debida, resultando procedente su examen, y, en tal sentido, debe comenzar el análisis que corresponde de la situación in commento señalando que las actuaciones que conforman la causa denotan que durante la investigación se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho acopiándose los que fueran puntualizados y relacionados por el representante de la Vindicta Pública en su escrito e intervención en audiencia, entre otros, el acta policial levantada y suscrita por el efectivo F.O.P., adscrito a la División de Patrullaje Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., en cuyo tenor se hacen señalamientos atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la detención del ciudadano J.P.S. así como precisión de todo cuanto fuera percibido por los funcionarios, a través de sus sentidos, y que guarda relación con el hecho que, por su parte, refiere la ciudadana C.M.U.R.; así mismo, declaración rendida por la precitada en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, en cuya exposición indica cómo le fue arrebatada la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) de sus manos cuando se encontraba en la vía pública en horas de la tarde del día anterior y la detención que se practicara por efectivos policiales de la persona del agente del hecho cuando corría en huida del lugar, declaración esta que posteriormente fuera ratificada ante el órgano jurisdiccional al cual correspondiera el conocimiento de la causa; y también fue recabada como diligencia propia de la investigación el resultado del reconocimiento legal realizado por expertos del referido cuerpo detectivesco, practicada al dinero que fuera incautado a la persona del ciudadano J.P.S., esto es, ocho (08) billetes de papel moneda de la denominación de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y seis (06) billetes de papel moneda de la denominación de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), arribando a la conclusión tal dictamen pericial de ser de curso legal en la República de Venezuela tales billetes y ser pagaderos al portador en las oficinas del Banco. De manera tal que, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en horas de la tarde del día veinte y ocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las cuatro horas con cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se encontraba la ciudadana C.M.U.R., titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.283.993, en la vía pública, específicamente en la avenida La Hoyada, a la altura del establecimiento comercial “P.G.”, sujetando entre sus manos varios billetes de distintas denominaciones, sumando su totalidad ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) y de manera sorpresiva tal cantidad de dinero le fue arrebatada por un ciudadano que de inmediato emprendió huida en veloz carrera, logrando ser alcanzado por efectivos policiales que desplegaban labores de servicio por el lugar y que al percatarse de la actitud desplegada por el joven, procedieron en consecuencia, apersonándose, a la brevedad, al espacio físico donde se practicara la aprehensión, la mencionada ciudadana quien alertara a los efectivos acerca de la acción inmediatamente antes desarrollada por el ciudadano en cuestión, practicándose así una inspección corporal al mismo siendo hallada en su vestimenta la suma de dinero antes precisada. Así las cosas, el hecho in commento se subsume en el tipo penal del artículo 458 único aparte del Código Penal, esto es, el delito de robo en la modalidad de arrebatón, toda vez que la violencia física fue dirigida al objeto para lograr desapoderar del mismo al sujeto pasivo, le fue arrebatado un dinero a la tenedora del mismo, merced a un movimiento inesperado por ésta. Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y vista la excepción opuesta por la defensa, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, el legislador patrio ha consagrado de manera expresa, en el instrumento sustantivo penal, la normativa que rige tal institución procesal, incluida en el Título X, llamado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, del Libro Primero intitulado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, a saber:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2° Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses o relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (resaltado del Tribunal)

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. (resaltado del Tribunal)

Se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinte y ocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), previendo la norma del artículo 109 del Código Penal que para los hechos punibles consumados, como es el caso de marras, comenzará la prescripción desde el día de la perpetración, siendo que las actuaciones que integran la causa revelan además que, en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó el sometimiento a juicio respecto del ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.714.991, y en fecha once (11) del mes de Marzo del mismo año, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado contra tal decisión judicial, se pronunció el Juzgado Superior Primero Penal de igual Circunscripción Judicial, confirmando el sometimiento a juicio decretado, por lo que estas últimas actuaciones se presentan, a la luz del artículo 110 ejusdem, como actos jurisdiccionales interruptores de la prescripción de la acción penal, debiendo, por tanto, observarse el imperativo establecido en el tercer aparte de dicha disposición, esto es, que la prescripción interrumpida “comenzará a correr nuevamente” desde el día de la interrupción, refiriéndose el legislador, claro está, a la prescripción ordinaria, la que tiene un momento inicial fijado por la ley y que se ve afectada por determinados actos de procedimiento que la interrumpen; por tanto, en lo que concierne al caso sub exámine, considerando la última de las fechas relacionadas –once (11) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) - y dado que el tipo penal que se ha dado por probado o acreditado es el de arrebatón, con una sanción de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años, bien que se adopte el criterio de consideración del término máximo de la pena o la pena media normalmente aplicable. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde el día de la interrupción hasta la fecha en que se emite esta decisión, e incluso hasta el día en que es presentada formal acusación por ante la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a saber, dos (02) de Julio del año en curso, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, considerado como fuera el último acto procesal interruptor, el nuevo inicio del lapso de prescripción y su culminación con la ausencia de cualquier otro acto durante los tres (03) años inmediatamente siguientes al día en que profiriera decisión el Tribunal de Alzada; así pues, se observa que tal período finalizó el día once (11) de Marzo del año dos mil dos (2002). Asimismo, se aprecia que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el aludido artículo 110 del texto sustantivo penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses desde el momento en que se cometiera el ilícito penal; y, al respecto debe señalarse que los actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la prescripción judicial, aunado a compartir quien decide la posición mayoritaria asumida por doctrinarios y decisiones nacionales emanadas de los diversos órganos jurisdiccionales que el lapso a que se contrae la norma en cuestión debe contarse a partir del día de la consumación del delito y añadirle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, “sin tomar en cuenta los actos interruptores”, por tanto, en el caso de marras se observa que el hecho se perpetró el veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo que los cuatro (04) años y seis (06) meses que corresponden a la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, finalizan en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2002), evidenciándose que es anterior a la oportunidad en que el representante fiscal presenta el acto conclusivo de la investigación. Y, en cuanto a esta prescripción extraordinaria o judicial, tal y como ha sido señalado por acreditados conocedores del derecho, el legislador busca evitar la prolongación indefinida del proceso, esto es, busca atenuar los efectos interruptores que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción, precisando que por tal razón se prevé que a pesar de que determinados actos o pronunciamientos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando mediando un proceso y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de dicho lapso.

Así las cosas, en justa correspondencia con lo hasta ahora expresado, quien decide no comparte las precisiones realizadas por el representante del Ministerio Público en cuanto a no haber operado en el caso de marras la prescripción de la acción penal, observando la Juzgadora errónea interpretación de la disposición legal pertinente y, por derivación, incorrección o inexactitud en las razones sustentadas por el mismo, verbigracia el aseverar que una vez verificado un acto interruptor de la prescripción de la acción penal, de conformidad con las pautas contempladas en el artículo 110 del Código Penal, debe en lo adelante examinarse únicamente, a los fines de operar la prescripción, la llamada judicial o extraordinaria prevista en el primer aparte de tal norma sustantiva y que a la letra reza “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, lo cual no se ajusta al espíritu, propósito y razón de la institución en comento, máxime cuando el legislador, de manera clara precisó que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, lo que se traduce en interrupción del curso de la prescripción y apertura, a partir de la fecha en que ocurre alguno de los actos, de nuevo lapso de prescripción, siendo que tales actos interruptores no inciden en el curso de la denominada prescripción judicial, lapso extraordinario de prescripción que se cumple cuando existiendo un proceso se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir del momento de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. En síntesis, como ya se señalara, la prescripción ordinaria tiene un momento inicial fijado expresamente por la norma y que puede verse afectada por actos interruptores que al verificarse interrumpen el curso de la prescripción aplicable al caso in concreto y dan inicio a un nuevo lapso de prescripción, en tanto que la prescripción judicial o extraordinaria opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso, independientemente de los actos interruptores que hayan podido tener lugar en el desarrollo del proceso, esto es, el tiempo que debe tomarse en cuenta es el tiempo de la prolongación del proceso; procurando con esto la ley que un proceso no se prolongue de manera indefinida impidiendo la prescripción. Y, en este mismo orden de ideas, por lo hasta ahora expuesto, se observa que el Fiscal del Ministerio Público incorrectamente precisa que la prescripción extraordinaria operaba en el presente caso en fecha trece (13) de Julio del año en curso, enfatizando que ello no se dio vista la acusación presentada el día dos (02) del mes próximo pasado, evidenciándose de esta conclusión que los cuatro (04) años y seis (06) meses correspondientes al tiempo de prescripción judicial fueron contados a partir del día trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que se verifica el primer acto interruptor de la prescripción ordinaria con el pronunciamiento judicial de sometimiento a juicio, lo cual no resulta correcto de conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, pues mal puede ser contado el lapso de la prescripción judicial desde un momento posterior a la perpetración del hecho o del inicio mismo del proceso; razones estas que conllevan a un disentimiento por parte de esta juzgadora con el criterio planteado por el representante de la Vindicta Pública y al pronunciamiento siguiente: Acreditado como fuera el tipo delictivo previsto en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, y visto que ha operado, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción ordinaria de la acción penal derivada del hecho punible in commento, aunado a verificarse, de igual modo y conforme al artículo 110 ejusdem, primer aparte en su última parte, la prescripción judicial o extraordinaria, lo cual conlleva a la extinción de la acción penal de acuerdo a la norma del artículo 48 numeral 8 ibidem, con su consecuencia de sobreseer la causa; conforme a la facultad expresamente conferida al Juez en función de control en los artículos 321 y 330 numeral 3, ambos del texto adjetivo penal y atendidas las razones de hecho y de derecho ut supra indicadas, además de haber manifestado el ciudadano J.P.S. su voluntad de no renunciar a la prescripción de la acción penal; por resultar ajustado a la ley, este Tribunal declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, declarando, por derivación, y conforme a los efectos previstos en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ibidem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.P.S., venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día veinticinco (25) de Octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de O.S. (v) y padre desconocido, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.991, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-19747-03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las obligaciones que fueran impuestas al mismo con motivo del decreto de sometimiento a juicio pronunciado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y por cuya decisión asumiera el compromiso respectivo el ciudadano J.P.S.. Ofíciese a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo de su conocimiento el pronunciamiento emitido en esta fecha, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acreditado como fuera el tipo delictivo del robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, y visto que ha operado, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción ordinaria de la acción penal derivada de tal hecho punible, aunado a verificarse, de igual modo y conforme al artículo 110 ejusdem, primer aparte en su última parte, la prescripción judicial o extraordinaria, lo cual conlleva a la extinción de la acción penal de acuerdo a la norma del artículo 48 numeral 8 ibidem, con su consecuencia de sobreseer la causa; conforme a la facultad expresamente conferida al Juez en función de control en los artículos 321 y 330 numeral 3, ambos del texto adjetivo penal y atendidas las razones de hecho y de derecho indicadas en el tenor de la decisión, además de haber manifestado el ciudadano J.P.S. su voluntad de no renunciar a la prescripción de la acción penal; por resultar ajustado a la ley, se declara con lugar la excepción opuesta por la profesional del Derecho, R.M., prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal derivada del hecho punible que se le atribuye a la persona de su defendido, declarando, por derivación, y conforme a los efectos previstos en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ibidem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.P.S., quien es venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día veinticinco (25) de Octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de O.S. (v) y padre desconocido, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.991, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-19747-03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las obligaciones que fueran impuestas al mismo con motivo del decreto de sometimiento a juicio pronunciado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y por cuya decisión asumiera el compromiso respectivo el ciudadano in commento. Ofíciese a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo de su conocimiento el pronunciamiento emitido en esta fecha, a los fines legales consiguientes.

Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa y SIN LUGAR el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° /2003.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMÍREZ

YRC/yrc*

CAUSA Nro. 6C-19747/03

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