Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05510

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 22 del mismo mes y año, el Abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.W.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.096.501, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

El día 27 de noviembre del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 29 de noviembre del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de junio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa en primer a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde adujo que la presente acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto cursaba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella interpuesta por el accionante, signada bajo el expediente Nº 005610, nomenclatura de ese Juzgado, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo se servicio prestado al Instituto Policial, esto por haber egresado en fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, que el actor interpuso dos recursos que se excluyen mutuamente y porque los procedimientos no son compatibles, ya que por un lado en el presente caso solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo que ostentaba y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y que por otro lado, estaba solicitando el pago de lo que pudiera corresponderle como consecuencia de su retiro de la Administración, reconociendo la destitución de su cargo.

Al respecto debe este Juzgado señalar, que en el caso bajo examen el actor solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0104-2006 de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, decidió destituirlo del cargo de Subinspector de ese cuerpo policial, con la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, es decir, el accionante hizo peticiones que están vinculadas entre si con el derecho que reclama, solicitudes que realizó en un mismo recurso y como tal pueden ser resueltas en un mismo procedimiento judicial, toda vez que las acciones no son incompatibles ni se excluyen mutuamente; por otro lado el hecho que el accionante haya solicitado el pago de sus prestaciones en otro Juzgado Contencioso Administrativo, no quiere decir que no se pueda ejercer un recurso funcionarial solicitando la nulidad de un acto administrativo que decide su egreso del cuerpo policial, esto en virtud, de que son peticiones con finalidades distintas y que pueden ejercerse de manera separada, además tal circunstancia no configura causal alguna de inadmisibilidad del recurso, dentro de las establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto es así, que la querella interpuesta por el accionante, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue decida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, donde las partes llegaron a conciliación, es decir, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre señaló, que pagaría al accionante lo correspondiente a la prestación de antigüedad y que posteriormente actualizaría el monto con los respectivos intereses de mora, a lo que el recurrente aceptó y las partes solicitaron la homologación del convenimiento, procediendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (folio 154 del expediente judicial), razón por la cual, este Juzgado debe desechar el punto previo alegado, y así se declara.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.

En el caso de autos el recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0104-2006 de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante el cual el Director Presidente del Instituto De Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, decidió destituirlo del cargo de Subinspector adscrito al referido cuerpo policial por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, y al efecto el accionante señaló los siguientes hechos:

Que en fecha 10 de julio de 1998, como Agente Patrullero en la Policía Municipal del Municipio Sucre y egresó por renuncia debidamente aceptada el 15 de septiembre de 1999.

Aduce que en fecha 01 de agosto de 2004, fue llamado por la Dirección de Personal de la Policía Municipal del Municipio Sucre para firmar su reingreso al Instituto policial, donde comenzó a prestar nuevamente sus servicios el día 02 de agosto de 2004, desempeñando varias funciones hasta llegar a ser Jefe de Escolta del ciudadano Director del Instituto y que en el mes de octubre de 2005, fue transferido por orden del Director General, a la Comisaría Delegada de Mariches, Zona Policía numero 4, motivado a desavenencias y problemas con el Comisario E.S..

Señala que fue llamado a declarar en la Dirección de Asuntos Internos, en virtud de haber llegado una carta de la Coordinación Policial donde hacía mención a que varios funcionarios de la Policía de Sucre, habían sido destituidos de diversos cuerpos policiales entre los que se encontraba él mismo, por lo que la referida Dirección inició un procedimiento de destitución en su contra, presumiendo que se encontraba incurso en una de las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar cual de los 14 numerales había transgredido, violentando su derecho a la defensa, y que posteriormente buscando la adecuación del hecho al tipo descrito en la Ley, la Dirección de Asuntos Internos estableció de manera clara y fehaciente que su actuación encuadraba en el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que la Administración estableció que se había mentido en la Planilla de Solicitud de Empleo, por cuanto no aportó los datos y documentos exigidos para su reingreso a la Institución, principalmente referido a la experiencia laboral, a lo que aduce que tales aseveraciones no fueron como la Administración pretende y que como tal no existen motivos del acto, ya que del análisis de la planilla de solicitud de empleo, específicamente en la parte de experiencia laboral colocó solo el último empleo y que nunca negó haber tenido experiencia policial, tal como a su decir, lo señaló en la planilla, ya que era funcionario egresado de dicha institución en la Promoción 37 “A” de Agentes Patrulleros, por lo que señala que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, ya que si indicó que había tenido experiencia policial.

Aduce que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece ningún requisito de procedencia para el reingreso a la Administración Pública, y que el reingreso es a discrecionalidad del Director General del Instituto, toda vez que ya había sido funcionario del Cuerpo Policial, y que solo se exigen los requisitos establecidos en el artículo 17 del texto normativo antes mencionado.

Por último el actor solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se le reincorpore al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria y que se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados por un experto contable.

Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo en cada una se sus parte lo alegado por el accionante, ya que a su decir en el acto impugnado se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Señala que el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que al querellante se le informó de manera clara y precisa los hechos que se le imputaban, tuvo acceso al expediente, tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, estuvo asistido de abogado, presentó sus pruebas y desvirtuó los hechos imputados, y que por lo tanto la decisión correspondió a la máxima autoridad del organismo previo informe presentado por la Consultoría Jurídica, siendo que el propio investigado estuvo conteste en declarar su responsabilidad administrativa.

Que el acto administrativo no esta basado en un falso supuesto, toda vez que la Dirección de Recursos Humanos logró demostrar que en fecha 26 de junio de 2004, el querellante mintió en la planilla de solicitud de empleo por cuanto no aportó todos los datos y documentos exigidos para su reingreso, principalmente en lo referente a su experiencia laboral, pues no hizo referencia que había prestado sus servicios en otros organismos policiales, es decir, en la Policía del Municipio Chacao y en la Policía del Estado Miranda, y que de este ultimo había egresado por haber sido objeto de una medida de destitución, todo esto verificado por la Dirección General de Coordinación Policial, hecho que fue confirmado por el propio querellante en declaración rendida en el Instituto de Policía del Municipio Sucre, y que al haber omitido dicha información tal hecho comporta una falta de probidad , pues no fue honesto al aportar los datos a la Institución para su reingreso, lo que viola lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto, el cual establece los requisitos para ingresar como funcionario policial al instituto, entre los que se encuentran como mínimo el no haber sido despedido por causas deshonrosa de la empresa privada o destituido de la administración pública nacional, de algún cuerpo policial o de alguna institución Militar.

Por ultimo solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, el accionante denunció en primer lugar la violación del derecho a la defensa, en virtud que la Dirección de Asuntos Internos inició un procedimiento de destitución en su contra, presumiendo que se encontraba incurso en una de las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar cual de los 14 numerales había transgredido, y que posteriormente buscando la adecuación del hecho al tipo descrito en la Ley, la Dirección de Asuntos Internos estableció de manera clara y fehaciente que su actuación encuadraba en el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto este Juzgado debe señalar en primer lugar, que en los casos en los cuales se presuma que un funcionario público ha incurrido en alguna causal de destitución de las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo contempla en su artículo 89 el procedimiento a seguir a los fines de determinar los hechos y de aplicar o no la sanción disciplinaria de destitución. En tal sentido, el numeral 1 del nombrado artículo establece que “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”, y el numeral 2 contempla que “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso”.

Así las cosas, la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario debe estar fundamentada en la presunción de que el funcionario se pudiera encontrar incurso en alguna causal de destitución, de conformidad con el texto normativo que rige la materia, es decir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto a los fines de preservar el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente instruir el expediente respectivo y determinar los cargos a ser formulados.

En este sentido, se puede observar al folio 49 del expediente judicial oficio Nº DAI-05-0546-2006 de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito por el Director de Asuntos Internos y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual le indica:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Dirección, tuvo conocimiento, mediante oficio signado bajo la nomenclatura DGCP/CCCP/TELE/Nº 1304, suscrito por el Director General de Coordinación Policial (…) en el expone la remisión de un Listado de Funcionarios Activos de esta Institución, los cuales fueron destituidos de otros Organismos Policiales del Estado, entre ellos, el funcionario AGARD ABREU J.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.096.501; quien presuntamente fue destituido de la Policía del Estado Miranda. Motivo por el cual se presume que el funcionario de esta Institución, puede estar incurso en transgresiones a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Participación que se le hace, a fin que ordene lo conducente, en relación a la Apertura de la correspondiente Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ordinal 9º Ejusdem

.

De lo anteriormente transcrito se puede observar, que la Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Sucre, basado en un oficio contentivo de un listado de un grupo de funcionarios de ese cuerpo policial, que habían sido dados de baja en otros cuerpos policiales, entre los que se encuentra el ciudadano J.P.A.A., solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa, en virtud de presumirse que el citado ciudadano se podría encontrar incurso en alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que se determinaría con la averiguación preliminar, como efectivamente se hizo, ya que después de realizadas las investigaciones del caso, la Dirección de Recursos Humanos determinó que la actuación del accionante encuadraba en el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, por lo que el hecho de no haberse señalado en la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria, la causal en la que había incurrido, tal evento no viola el derecho a la defensa, toda vez que el actor desde el momento en que se inició el procedimiento disciplinario tuvo conocimiento del mismo, al punto de haber rendido declaración, presentar escrito de descargos donde esgrimió todas las defensas que estimó pertinentes, de consignar y evacuar pruebas, hasta interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia de violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Respeto al alegato del actor, en el sentido que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración estableció que había mentido en la Planilla de Solicitud de Empleo, por cuanto no aportó los datos y documentos exigidos para su reingreso a la Institución, principalmente referido a la experiencia laboral, señalando que tales aseveraciones no fueron como la Administración pretende, ya que a su decir, del análisis de la planilla de solicitud de empleo, específicamente en la parte de experiencia laboral colocó solo el último empleo y que nunca negó haber tenido experiencia policial, tal como lo señaló en la planilla, ya que era funcionario egresado de dicha institución en la Promoción 37 “A” de Agentes Patrulleros, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano J.P.A.A., se inició a solicitud de la Dirección de Asuntos Internos, en virtud de un oficio suscrito por el Director de Coordinación Policial en el cual remite un listado de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre que habían sido dados de baja en otros cuerpos policiales, siendo que en el listado consignado, que cursa al folio 48 del expediente judicial, aparece que el hoy recurrente había prestado sus servicios en la Policía Municipal de Chacao desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 06 de junio de 2000, y que su egreso se debió a una sanción de destitución; igualmente se desprende que el accionante también había prestado sus servicios en la Policía del Estado Miranda desde el 26 de junio de 2002 hasta el 27 de febrero de 2004, y que su egreso se debió igualmente a una medida de destitución.

Así mismo, al folio 62 del expediente judicial cursa oficio Nº DGPSM/10-0514-06 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el Director General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre y dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual le solicita información acerca de los motivos por los cuales egresaron un grupo de funcionarios entre los cuales se encuentra el ciudadano J.P.A.A.; y en fecha 04 de julio de 2006 el Director General de la Policía del Estado Miranda mediante oficio Nº DIPER/DTP/DCR.-242/06 remitió antecedentes de servios del hoy recurrente del cual se desprende que el motivo de su egreso del cuerpo policial fue por destitución (folios 64 y 65 del expediente judicial).

Del folio 67 al 69 del expediente judicial, cursa oficio de fecha 20 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual la citada Dirección dejó establecido que al momento en que el ciudadano J.P.A.A. reingreso al Instituto Policial mintiendo en la planilla de solicitud de empleo, en virtud que no aportó los datos y documentos exigidos, toda vez que no mencionó en dicha planilla que había laborado en otros cuerpos policiales, es decir, en la Policía de Chacao y en la Policía del Estado Miranda, incurriendo en falta de probidad pues no fue honesto al momento de aportar los datos para su ingreso, ya que se logro demostrar que había sido destituido de las Institutos de policía par los cuales prestó sus servicios.

Al folio 70 del expediente judicial, consta notificación dirigida al ciudadano J.P.A.A., mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos hace de su conocimiento, que existían elementos suficientes para iniciar un procedimiento de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, toda vez que en fecha 26 de julio de 2004, mintió en la Planilla de Solicitud de Empleo al no aportar todos los datos y documentos exigidos para su reingreso a la Institución, pues no hizo referencia que había prestado sus servicios en otros organismos policiales, como la Policía de Chacao y la Policía del Estado Miranda, este último del cual se determinó que había sido destituido, hecho que había reconocido en entrevista realizada en la Dirección de Asuntos Internos.

Al folio 01 del expediente administrativo y 55 del expediente judicial, consta Planilla de Solicitud de Empleo Nº 3975, en la cual el ciudadano J.P.A.A. suministró los datos solicitados a los fines de tramitar su reingreso a la Institución Policial, y de la que se desprende que en el renglón donde se pregunta “¿TIENE EXPERIENCIA POLICIAL?” el actor indicó que si, y en el renglón referido a la experiencia laboral señaló que solo había laborado en una empresa desde el 2002 hasta el 2008, con el cargo de Jefe de Seguridad y que el motivo del retiro fue por renuncia, sin aportar mas información acerca de otros empleos que haya desempeñado.

De todo lo anterior se puede observar, que ciertamente el ciudadano J.P.A.A. omitió señalar en la Planilla de Solicitud de Empleo, para su reingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, que había prestado sus servicios en la Policía Municipal del Municipio Chacao y en la Policía del Estado Miranda, y ademas mintió en la declaración rendida en la Dirección de Asuntos Internos ya que indicó, que si había prestado sus servicios en la Policía del Estado Miranda y que el motivo de su egreso fue por renuncia, y que en la Policía de Chacao le fue aperturado un procedimiento, pero que había salido absuelto, por lo que tales hechos a parte de burlar y violar el contenido del numeral 5 del artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, el cual establece que dentro de los requisitos para el ingreso al nombrado cuerpo policial es el de “No haber sido despedido por causas deshonrosas de la empresa privada o destituido de la Administración Pública Nacional, de algún cuerpo policial, o de alguna Institución Militar”, por lo que a juicio de este Tribunal, tal conducta va en contra de la rectitud y correcto comportamiento que debe tener todo funcionario público, ya que de ello depende la imagen o representatividad del organismo, y al no tener una conducta proba, indudablemente que tal hecho encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, esto es, falta de probidad, casual que fue demostrada durante el procedimiento disciplinario de destitución seguido en sede administrativa, lo que lleva inexorablemente a rechazar el vicio de falso supuesto alegado por el accionante. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el Abogado M.E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.W.A.A., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Se ordena notificar de la presente decisión al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________________ (______) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05510

AG/vha.-

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