Decisión nº 5C-1670-06 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoOrden De Aprehension

ACTUACION 5C 1670-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: ABG. J.G.F.S.d.M.P..

DEFENSORA PÚBLICA: M.A.

IMPUTADO: R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.376, de nacionalidad venezolana, natural de el Junquito Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 26-09-1984, de 24 años, de profesión u oficio: Colector en un Autobús, trabajando actualmente en Línea de autobuses de Tejerías a la Encrucijada Colectivos Guayas, Residenciado en Zabaneta Calle Principal Sector S.R.C. N° 01, Estado Aragua, hijo D.P. (f) y E.R. (v).

SECRETARIA: JOSELYN COSTERO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: J.P.R.

Por cuanto, en el día de hoy, 23 de Octubre de dos mil siete (2007), se realizó la AUDIENCIA ORAL DE APREHENSION del ciudadano R.P.J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, decretado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25-07-06 y librándose orden de captura en esa misma fecha en contra de dicho ciudadano antes identificado, este Tribunal Observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. J.G., expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano R.P.J.C., de la manera siguiente:

“…efectivamente la Fiscalia en fecha 13-05-2006 solicito orden de aprehensión o captura al ciudadano R.P.J.C., y efectivamente el día sábado de los corrientes fue aprendido el mencionado ciudadano el cual fue puesto a la orden de esta fiscalia, el presente ciudadano se encuentra incurso en los delitos de homicidio Calificado con Alevosía y motivos fútiles, tal como se evidencia de las actas procesales que lamentablemente no reposan en este tribunal ya que la persona que fue aprendida primero el ciudadano Guevara Dávila ya se encuentra en fase de juicio, considero que los elementos de convicción que cursan en autos y todos esos elementos de interés criminalísticos que consigno la Fiscalia en su oportunidad, tales como las declaraciones de los testigos tanto referenciales como presénciales, específicamente señalan que el sujeto Guevara Dávila y R.P., el día 14 de abril de 2005 irrumpieron en una fiesta con armas en mano y dispararon contra la humanidad del ciudadano hoy occiso, manifiestan que este ciudadano que se encuentra en sala le dicen “el carlitos” y fue el que lo remato, el otro ciudadano le dicen el diablo y los mismos huyeron del sitio; el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinaron que el carlitos es el ciudadano que se encuentra en sala, es ineludible que existen personas como las hermanas del ciudadano Guevara Dávila al cual cursa causa en juicio que el problema fue sobre un celular, todas esas declaraciones infieren que estos ciudadanos fueron los que disparan a la humanidad del occiso, después de esa individualización se logra se realizan todas las experticias necesarias para el complemento de la investigación, este ciudadano estaba evadido y efectivamente fue aprendido, por lo anterior solicito se le solicite al tribunal del juicio copia certificada del expediente, igualmente solicito el procedimiento ordinario, a fines de esclarecer los hechos, va a mantener la precalificación que se mantuvo como homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y igualmente solicito medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, por cuanto existe peligro de fuga y obstaculización, el mismo fue contumaz ya que existe una orden de aprehensión, no hay un arraigo del ciudadano un domicilio fijo; el Ministerio Publico sin embargo a pesar de la presunción de inocencia, no se debe negar que es un delito que excede de los diez años, el acervo probatorio y se demuestra que los testigos individualizan al ciudadano aquí en sala que en compañía del otro ciudadano que se encuentra en fase de juicio le causaron la muerte al hoy occiso, igualmente el Ministerio Público solicitara en su debido momento un reconocimiento en rueda de individuos del ciudadano presente en sala para puntualizar su participación e individualización, existe el temor fundado de los testigos si se le acuerda alguna medida cautelar toda vez que el mismo conoce donde se encuentran ubicados, por ultimo tenemos que tener presente que del acervo de la presente investigación denotan su participación en la presente investigación ya que de la misma se comprueba que el nombra do “carlitos” es el ciudadano que esta presente hoy en sala, es todo”

Asimismo la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. M.A., manifestó:

… rechazo la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de libertad ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2; el Ministerio Publico se ha referido a una serie de declaraciones en los cuales basan su solicitud, la defensa señala que de las declaraciones insertas en autos se señala a un ciudadano distinto a mi defendido quien fue quien le disparo al occiso, no hay ningún elemento técnico que señale que la persona llamada carlitos sea mi defendido, es decir, que identifiquen a mi defendido, la fiscalia dice que se logra individualizar a los imputados, entonces la defensa se pregunta si fue individualizado porque el imputado no fue llamado a la fiscalia, por que no se le solicito el nombramiento de un abogado, la fiscalia señala que mi defendido ha sido contumaz, la defensa se pregunta por que ha sido contumaz cual es el elemento para demostrar que mi defendido tenia conocimiento que se le seguía un proceso, este proceso se ha hecho a espaldas de mi defendido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso en el que se señala el derecho a defensa y asistencia son inviolables en todo estado y grado de la causa, si había una investigación en contra de mi defendido y se logra individualizar, porque no existe en las actuaciones imputación para que el en su momento pudiera nombrar su defensor privado o publico, conocer la investigación seguida, cual es el delito que se le imputaba, se ha violado el debido proceso por lo cual señalo lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia Magistrado Cabrera Nro 3654 (al cual le dio lectura), este no es un acto que sustituye el acto de imputación pues este se hace al inicio de la investigación si ya esta individualizado el imputado tal como lo sostuvo el Ministerio Público en la audiencia oral, es por lo cual solicito la nulidad de las actuaciones por violación a la defensa y debido proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con respecto a la solicitud de la medida judicial privativa de libertad no están dados los fundados elementos de convicción que mi defendido es autor o participe en el hecho punible, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene antecedentes ha manifestado una residencia fija por lo cual solito la l.p. de mi defendido, por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad y lo expuesto anteriormente, es todo

.

Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, agrega lo siguiente:

“el Ministerio Publico considera que no hay violación que pueda traer como consecuencia lo establecido en el artículo 190 y 191 ya que todo procedimiento se hizo de forma legal, fueron elementos de convicción serios desde el 2005, que hacen que esta persona se encuentra aquí, no tiene una residencia fija el Ministerio Publico no es adivino para saber, no hay ninguna violación ya que esta siendo oído por un tribunal constitucional y se esa imponiendo el día de hoy de todas las circunstancias que no tenia conocimiento, se encuentra una defensa técnica no se le esta violando ningún derecho a esta persona, todo deviene de la orden de aprehensión que tuvo que librar este tribunal por cuanto no existía una dirección donde se le podía citar, el Ministerio Publico tiene los mecanismos de la orden de aprehensión, que en ningún momento a sido descabellada y no se ha hecho a espaldas de este ciudadano, de acuerdo a esta representación técnica solicita todas las diligencias a los fines de la inculpación del mismo, una de las medidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal serian insuficientes.

Por lo que, la ciudadana Defensora del imputado de autos, señala:

El Ministerio Publico dice que ninguna actuación contumaz y que no se pudo averiguar donde se podía citar a mi defendido, en las actuaciones no consta ningún acto tendiente a investigar a donde vivía mi defendido, eso le corresponde al Ministerio Publico no se trata que pida la privativa de libertad y después investiga, si existe violación a debido proceso y es causa de nulidad absoluta, tales como el derecho a la defensa y de ser asistido, ratifico la solicitud de libertad de mi defendido, no están subsanadas en dos años de investigación que fueron a espaldas de mi defendido, es todo

.

Hora bien, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones quien aquí decide, considera que, la aprehensión del ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.376 no se realizó en flagrancia, por cuanto, existía una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal Quinto en funciones de Control la cual fue solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 13-05-2006, por los hechos ocurridos en fecha 19-04-05 en la que resultó muerto el ciudadano J.A.P.R., a consecuencia de heridas de balas en varias partes de su cuerpo, ocasionadas presuntamente por el ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.376, quien presuntamente se encontraba en compañía del ciudadano GUEVARA D.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.725.957, cuya causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que, la aprehensión se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la Fiscalía ha manifestado en esta audiencia que tiene diligencias que practicar, se acuerda continué la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Por cuanto, la Fiscalía ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito Precalificado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de J.P.R.. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUEVARA D.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.725.957, es presunto autor o partícipe en delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, siendo estos elementos de convicción los cuales cursan en el expediente original, siendo ratificados en esta Audiencia por la Vindicta Pública en los términos siguientes:…” considero que los elementos de convicción que cursan en autos y todos esos elementos de interés criminalísticos que consignó la Fiscalia en su oportunidad, tales como las declaraciones de los testigos tanto referenciales como presénciales, específicamente señalan que el sujeto Guevara Dávila y R.P., el día 14 de abril de 2005 irrumpieron en una fiesta con armas en mano y dispararon contra la humanidad del ciudadano hoy occiso, manifiestan que este ciudadano que se encuentra en sala le dicen “el carlitos” y fue el que lo remato, el otro ciudadano le dicen el diablo y los mismos huyeron del sitio; el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas determinaron que el carlitos es el ciudadano que se encuentra en sala, es ineludible que existen personas como las hermanas del ciudadano Guevara Dávila al cual cursa causa en juicio que el problema fue sobre un celular, todas esas declaraciones infieren que estos ciudadanos fueron los que disparan a la humanidad del occiso…”

Ahora bien, ante la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga basado este en la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto el imputado pudiera llegar a influir en la victimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal y como lo ha señalado la Representación Fiscal en la presente Audiencia, es por lo que, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.376, de nacionalidad venezolana, natural de el Junquito Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 26-09-1984, de 24 años, de profesión u oficio: Colector en un Autobús, trabajando actualmente en Línea de autobuses de Tejerías a la Encrucijada Colectivos Guayas, Residenciado en Zabaneta Calle Principal Sector S.R.C. N° 01, Estado Aragua, hijo D.P. (f) y E.R. (v), conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena la reclusión del ciudadano imputado de autos R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.376en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.367. En virtud de que el expediente original se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, se acuerda solicitar Copia Certificada del Expediente Original al Tribunal Segundo de Juicio y su remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Asimismo, se acuerdan las copias certificadas de la Audiencia, del Auto Fundado y del expediente Original, solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la L.P. e inmediata de su defendido, por considerar esta Juzgadora, una vez analizados los diversos elementos presentes en la causa que nos ocupa y señalados en esta audiencia por la Fiscalia, que se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.367. Asimismo, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones realizada por la defensa, por considerar quien aquí decide, que no se le han violentado derechos ni garantías constitucionales ni procesales al ciudadano imputado R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.367, en virtud de que su aprehensión es consecuencia de una orden emanada de este Tribunal a solicitud de la Fiscalía actuante y la cual reposa en el expediente original, siendo éste presentado por el Tribunal tanto a la Fiscalía como a la Defensa a los fines de su revisión. Por otra parte, el ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.367,está siendo presentado por la Vindicta Pública a los fines de ser impuesto de los hechos por los cuales es imputado por la Fiscalía y ser oído en esta audiencia, estando el mismo asistido y representado por un Defensor Público, garantizándole este Tribunal todos los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 . Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad procesal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido ene. Artículo 250 tercer aparte del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma del acta quedan las partes notificadas de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la no flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano R.P.J.C. portador de la cédula de identidad Nro 22.784.367, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de una Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Acuerda continué la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía aun tiene diligencias que practicar. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la L.P. e inmediata de su defendido. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones realizada por la defensa, por considerar esta juzgadora que no se le han violado derechos ni garantías constitucionales ni procesales a su defendido, en virtud de que su aprehensión es consecuencia de una orden emanada de este Tribunal y por cuanto en esta audiencia esta siendo asistido y representado por un Defensor, así como se le esta garantizando el derecho a ser oído. QUINTO: Por cuanto, se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito Precalificado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.R., fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.P.J.C., es presunto autor o partícipe del hecho punible por el cual imputa la Fiscalía al ciudadano antes identificado, siendo estos elementos de convicción el Acta Policial, Acta de Entrevistas a los ciudadanos testigos de los hechos los cuales cursan en el expediente original y ratificados en esta audiencia por la Representación Fiscal y por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga basado este en la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto podría llegar a influir en la victimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la realización de la Justicia: es por lo que, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.367, de nacionalidad venezolana, natural de el Junquito Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 26-09-1984, de 24 años, de profesión u oficio: Colector en un Autobús, trabajando actualmente en Línea de autobuses de Tejerías a la Encrucijada Colectivos Guayas, Residenciado en Zabaneta Calle Principal Sector S.R.C. N° 01, Estado Aragua, hijo D.P. (f) y E.R. (v),conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la reclusión del ciudadano de autos antes identificado en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.367. SEPTIMO: Se acuerda solicitar Copia Certificada del Expediente Original al Tribunal Segundo de Juicio y su remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas de la Audiencia, del Auto Fundado y del expediente Original, solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma del acta quedan las partes notificadas de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, guárdese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN COSTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido y así lo certifico

LA SECRETARIA

Act. 5C 1670-06

HBF/hb

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