Decisión nº WP01-R-2011-000049 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de febrero de 2011

200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado J.P.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.962, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal.

En fecha 14 de Febrero de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000049 y se designó ponente a la Dra. M.D.A.S., correspondiendo a quien suscribe, en virtud de haber culminado su período vacacional.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.P.J.J., titular de la cédula de identidad Nº. 12.166.962, nacido en fecha 13/07/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas, residenciado en: Naiguatá, Estado Vargas, barrio San Antonio, calle los pantanos, casa S/Nº, al lado de la casa de Juanita, hijo de D.P. (f), y de F.J. (f), a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada (sic) por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12, del Código Penal. CUARTO: Decreta la privativa preventiva judicial de libertad del ciudadano, Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo (sic) 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos...

(Folios 19 al 25 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 31 de Enero de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 48 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado J.P.J.J.. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 40 al 47 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado J.P.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.962, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12, del Código Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000049

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