Decisión nº 161008081120 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 16 de octubre de 2008.

Años: 198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001120.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.987.106, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio: L.Z., O.S. y M.C.D.S., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION FBK,C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 1.992, bajo el Nª 43, Tomo A Nº 132-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 08-07-2008, por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.987.106, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.205 y de este domicilio, alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION FBK, C.A, en fecha 16 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de vendedor en la Tienda Kyoto L.S.. 2, ubicada en el Centro Comercial Zulia de esta ciudad, en el horario comprendido de lunes a sábados, siendo las horas matinales de 8:30 a.m a las 12:00 m; y en el turno de hora avanzada (mixto) de 2:340 p.m a las 7:30 p.m, hasta el día 17 de enero de 2007, oportunidad en la cual fue despedido por su empleador, sin que mediara causa legal que la legitimara para tomar esa decisión, devengando para esa fecha un salario normal de Bs.F.26,63 y un salario integral de Bs.F.129.84. Manifestó de la misma forma, que en la oportunidad de su despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. a solicitar el reenganche a su puesto original de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, debido a que gozaba de inamovilidad laboral ordenada por los distintos decretos presidenciales, procedimiento que culmino en una decisión administrativa de fecha 30-01-2007, en la que la Inspectoria del Trabajo en Providencia Nº 2.007-94. ordeno a la empresa CORPORACION FBK C.A, que lo reenganchara a sus labores y le pagara los salarios caídos. Posteriormente acudió en el mes de febrero de 2007, en ejecución de la decisión ante el funcionario competente pretendiendo que se cumpliera de manera inmediata con la orden emitida por la autoridad a lo cual la empresa sin causa injustificada se negó rotundamente, por lo que le ha sido imposible retomar sus funciones en la empresa lo que configura-según sus dichos-un despido injustificado, procediendo el patrono a demandar la nulidad del acto administrativo que ordenó su reenganche, por lo que el juzgado competente suspendió sus efectos. Posteriormente aduce, que el mismo juzgado declaro perimida la instancia del recurso ejercido, por lo que ello confirma definitivamente la providencia administrativa que ordeno al patrono el reenganche y pago de salarios caídos, concretándose de esta forma el despido injustificado y mantiene su derecho a percibir los salarios que dejo que dejo de percibir, motivo por el cual demanda a la empresa CORPORACION FBK,C.A., para que le cancele la suma total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.25.454.09), por los siguientes beneficios y montos: a) Indemnización de antigüedad, Bs.F.6.764.32; b) indemnización sustitutiva de antigüedad, Bs.F.4.476; c) indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.F.1.790.04; d) vacaciones fraccionadas: Bs.F.461.09; e) bono vacacional fraccionado: Bs.F.368.82; f) utilidades fraccionadas Bs.F.1.367.70,71; g) salarios dejados de percibir: Bs.F. 10.225.76.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 15 de julio de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., del décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación.

En fecha 25/09/2008, quedó debidamente notificada la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha nueve (9) de octubre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como se evidencia de Acta Nº 159, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, compareció a la audiencia la parte actora ciudadano EL Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.987.106, de este domicilio parte actora y su co-apoderado judicial abogado en ejercicio O.S., venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.750, asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la PARTE DEMANDADA empresa CORPORACION FBK, C.A, no hizo acto de presencia a la audiencia., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación del contenido íntegro la sentencia.

En consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil CORPORACION FBK, C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 09 de octubre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa (despido injustificado) de la extinción de ese nexo laboral, cargo desempeñado por el reclamante y que nada le canceló la demandada por efecto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la misma quedó corroborada su existencia de las pruebas documentales consignadas, de las cuales se evidencia que el actor ejercía el cargo de Vendedor para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada; en tal sentido este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y catorce (14) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.6.764.32), por Prestación de Antigüedad Acumulada contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre esa prestación, cuyos cálculos fueron reflejados en cuadros que corren insertos a los folios 9 al 12 del escrito de demanda, observándose que el demandante incluye en su cálculo los meses que van desde el 16/02/2007 hasta el 16/08/2008, periodo durante el cual el actor no prestó servicios por cuanto la relación de trabajo se encontraba en suspenso debido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Al respecto, este Tribunal estima conveniente dejar sentado, que de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, debe calcularse hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento en que el patrono persiste en el despido, o concluye ese procedimiento por causas distintas a la señalada anteriormente, como por ejemplo la ocurrida en el caso que nos ocupa.

De allí que al tener el reclamante una antigüedad de tres años y cuatro meses para la demandada, le corresponde por prestación de antigüedad 191 días de salario, discriminados de la siguiente manera: 1er año: desde el 16/09/2003 hasta el 16/09/2004= 45 días; 2do año: desde el 17/09/2004 al 16/09/2005= 62 días; desde el 17/09/2005 hasta el 16/09/2006= 64 días; y desde el 17/09/2006 hasta el 17/01/2007= 20 días; los cuales, razón de los salarios integrales señalados por el actor en demanda, alcanza la suma total que se condena a pagar a la demandada por este beneficio de: DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.2.812,54). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, se condena a la parte demandada a su pago, cantidad ésta que se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período no operando la capitalización de los intereses.

Reclamo igualmente el pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.4.476,oo), por indemnización sustitutiva de antigüedad, equivalente a 150 días a razón del salario integral diario de Bs.29,84, devengado para el mes de mayo de 2008. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada, es decir, tres (3) años y cuatro (4) meses, le corresponde de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.1.705,50), equivalente a 90 días a razón del salario de Bs.F. 18,95, devengado por el actor para el momento de la finalización efectiva de la relación laboral, razón por la cual se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.1.790,40), demandada por indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 60 días a razón del salario integral diario de Bs.29,84; este Tribunal observa que de acuerdo a la letra d) del artículo 125, ejusdem, le corresponde el número de días antes mencionado, que a razón del salario integral diario de Bs.F.18,95, arroja una suma que se condena a la parte demandada a cancelar de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.137,oo). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, este Tribunal observa que el demandante hace un cálculo errado de este beneficio, pues al haber prestado servicios solamente cuatro (4) meses completos en el último año efectivo de labores, le corresponde de conformidad con los artículos 219 y 225, ibidem, 6 días a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la cantidad de Bs.17,oo, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de CIENTO DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.102,oo). ASI SE ESTABLECE.

Respecto al bono vacacional fraccionado, este Juzgado observa que el demandante también hace un cálculo errado de este beneficio, pues al haber prestado servicios solamente cuatro (4) meses completos en el último año efectivo de labores, le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, 3,33 días a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la cantidad de Bs.17,oo, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.56,61). ASI SE ESTABLECE.

Demandó de la misma forma, la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.367,70), equivalentes a 66,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20.49, reclamada por utilidades fraccionadas, este Tribunal observa que el demandante prestó servicios efectivamente hasta el día 17 de enero de 2007, por lo que nada le corresponde por este beneficio, dado que ni siquiera completó un mes de labores en el último ejercicio económico que trabajó. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las salarios caídos reclamados, este Tribunal observa que mediante providencia administrativa Nº 2007-94 de fecha 30/01/2007, la cual quedó definitivamente firme, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el demandante, ciudadano J.P., en contra de la empresa CORPORACION FBK, C.A., ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto habitual de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, computados desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación. Ahora bien, se observa de autos que la demandada no cumplió con lo ordenado en la citada providencia administrativa, razón por la cual debe cancelar los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados desde el 17/01/2007, fecha del despido, hasta el 08/07/2008, fecha de introducción de la demanda, toda vez que se entiende que si no fue posible el reenganche y en razón de ello el trabajador tuvo que acudir a la vía ordinaria para reclamar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le correspondían, es hasta esa fecha que deben computarse dichos salarios, porque es hasta esa oportunidad que se considerada como no reenganchado el trabajador. Así las cosas, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE (517) días de salario caídos transcurridos durante el periodo antes mencionado, a razón del salario básico devengado por el actor durante el tiempo antes mencionado, el cual no fue indicado or la parte actora en el proceso, por lo que se ordena determinar el mismo mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto contable designado al efecto, tener en cuenta los salarios básicos que aparecen en los recibos de pago que fueron aportados al expediente, teniendo también las partes la obligación de facilitarle al perito los recibos de pagos generados para dicha fecha, de no existir alguno. ASI SE ESTABLECE.

Una vez determinado los salarios básicos devengados por el demandante desde el 17/01/2007 hasta al 08/07/2008, deberá el experto realizar la operación matemática correspondiente, a los efectos de establecer el monto que por dicho concepto debe cancelar la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arroja la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 5.813,65), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.

III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.987.106, de este domicilio contra la empresa CORPORACION FBK, C.A.-

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor las cantidades expuestas en la parte motiva de la presente decisión y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 29 de octubre de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L..-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L..-

JLU/.

Exp. FP11-L-2008-001120.-

161008

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