Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002736

ASUNTO : LP01-P-2007-002736

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.P.O.B., venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 07-12-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.955, Vigilante de Seguriti 24, ubicado en la Avenida A.B., Edificio Delis, hijo de D.A.O.P. y R.B.G., domiciliado en Avenida H.T., casa S/N, de bloque, amarilla con rejas blanca, al frente de las Residencias Masculina de la ULA, Mérida, Estado Mérida

Visto que en fecha 02 de Octubre de 2007, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.P.O.B., identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, son los siguientes: El día 4 de julio de 2007 a las dos y treinta de la tarde, el ciudadano M.Á.B.J. se disponía a abordar su camioneta ford Explorer que estaba estacionada frente al colegio San J.B., ubicado en la transversal de la avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, cuando fue interceptado por un ciudadano que lo golpeó de puños y patadas arrebatándole las llaves y despojándolo de su vehículo automotor emprendiendo veloz huida en el mismo, siendo perseguido y capturado por una comisión policial que recibió aviso del hecho, ante quien se identificó el sujeto como M.Á.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.597.069, siendo su verdadera identidad J.P.O.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio desconocido, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° 13.539.955; siendo aprehendido el sujeto enmención ipso facto.

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado J.P.O.B., manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP. Se deja constancia que ante el tribunal de Control.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, J.P.O.B., sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado J.P.O.B., este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 8) de la se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 04-07-2007 a las 3:00 de la tarde, en la plaza Miranda del sector S.E.d.M., a bordo de la camioneta ford splorer, placas PAM-25Z en momentos en que la conducía a alta velocidad y a pocos minutos después de haber despojado violentamente con golpes y patadas (simulando tener un arma de fuego debajo de su franela) al ciudadano M.Á.B.J.d. la camioneta ford splorer placas PAM-25Z, que estaba estacionada en la avenida Urdaneta, frente al Colegio San J.B.d. esta ciudad. Consta que al momento de la aprehensión el ciudadano en mención se identificó como B.G.M. (f. 8-9).

  2. - Declaración de la víctima, ciudadano M.Á.B.J. (identificado en autos) donde indica la fecha, lugar y forma violenta (golpes y patadas) en que fue despojado por un sujeto (robusto, describe sus características físicas y de vestimenta) quien lo conminó a que le entregara las llaves de la camioneta ford, modelo splorer, placas PAM-25Z, diciéndole que tenía una pistola y que no impidiera que se llevara la camioneta porque le daba un tiro; el aviso que dio a las autoridades y la posterior recuperación del vehículo; era un sujeto joven moreno, de contextura robusta, de estatura mediana, vestía una franela negra y jeans (f. 11).

  3. - Entrevista al testigo R.P.V.M. quien manifestó “Yo iba caminando por la plaza de S.E., eran como las dos y cuarenta de la tarde, en ese momento se me acercaron unos policías motorizados y me dijeron que prestara la colaboración para ser testigo de la revisión de una camioneta que ellos tenían parada, ellos revisaron la camioneta pero lo que encontraron fue una cartera de mujer de color marrón, papeles, documentos personales y un televisor pequeño de color negro, los policías tenían parado a un señor que ya lo habían revisado pero no le encontraron nada (…) Camioneta negra, Explorer, placas PAM-25Z, Portuguesa. ¿Características del ciudadano que estos ciudadanos revisaron? Un señor corpulento, moreno, de estatura mediana, de cabello negro, vestía franela negra y jeans” (f. 12).

  4. - Copia fotostática de certificado de origen correspondiente a un vehículo marca ford, modelo Explore, año 2006, placas PAM-25Z (f. 15); Copia de cédula de identidad a nombre de B.G.M.A. (f. 19).

  5. - Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, detenido y evidencias incautadas (f. 21).

  6. - Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida sobre el vehículo marca ford, modelo Explore, año 2006, placas PAM-25Z (f. 22).

  7. - Acta policial donde se determina que la verdadera identidad del imputado es J.P.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.539.955, natural de Cumaná, Estado Sucre, el cual se halla solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el Juzgado Cuarto de Control de Cumaná, Estado Sucre (f. 31).

  8. - Reconocimiento médico forense de la víctima BETANCOURTH J.M.Á. donde consta: “1. Edema post contusional en hombro izquierdo con limitación funcional para la extensión y abducción del brazo; 2. Contusión escoriativa irregular localizada en codo y antebrazo izquierdo; 3. Contusión equimótica violácea en cadera izquierda. Conclusiones: Las lesiones descritas ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándolo funcionalmente para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 33).

  9. - Experticia de autenticidad de documento de identificación (copia a scanner de cédula de identidad a nombre de B.G.M.Á. en la que se concluye que no se puede determinar la autenticidad del mismo (f. 36).

  10. - Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en calle adyacente a la plaza Miranda, del sector S.E., vía pública, Municipio Libertador, Estado Mérida (f. 37).

  11. - Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en calle 43, entre avenidas G.P. y Avenida Urdaneta, vía pública, Municipio Libertador, Estado Mérida (f. 39).

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado J.P.O.B.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según las previsiones de los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. como consecuencia de los hechos acreditados.

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CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según las previsiones de los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal trece (13) años de prisión.

El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal siete (7) MESES y quince días de prisión.

Como hay concurrencia real de delitos, se aplica el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave T ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TRECE (13) años, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (tres meses y veintidós días de prisión ).

No obstante, y en virtud que el acusado J.P.O.B., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja hasta un tercio sin bajar del límite inferior y tomando en cuenta que la pena excede de ocho años en su limite máximo y hay violencia contra la víctima, en este caso la pena correspondiente es de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal y se CONDENA al acusado ciudadano: J.P.O.B., antes identificados, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según las previsiones de los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de BETANCOUR J.M.A., a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano J.P.O.B., antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. QUINTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. SEXTA: Visto que el imputado esta solicitado por el Juzgado Cuarto del Tribunal Control de Cumana, según memo N° 8484 de fecha 11/07/06 Por la sub-delegación de Cumana Estado Sucre y según oficio N° 3622-06 de fecha 04/07/06 por el delito de Homicidio Intencional, este Tribunal acuerda que una vez que se ejecute la sentencia el sentenciado J.P.O.B., sea remitido a dicho Juzgado a la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SÉPTIMO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la entrega de los objetos que se encuentran en la cadena de custodia que corren insertos en los folios 13, 14, 29, 30 y 40 de las actuaciones, pertenecientes a la víctima, para tales fines se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Mérida. OCTAVO: Se deja constancia que por error involuntario de la Juez en la dispositiva del acta de Juicio Oral y Público de fecha 02-10-2007, condeno al acusado a cumplir la pena de diez años de prisión, siendo lo correcto nueve años y cuatro meses de prisión, tal y como consta en el primer inciso de esta dispositiva.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de Octubre de dos mil siete (10/10/2007).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA (O):

ABG. R.J.L.P.

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