Decisión nº 087-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 15 de junio de 2009

199° y 150°

Asunto Nº: CA -785- 09-VCM

Resolución Nro. 087-09

Ponente: Jueza Integrante: R.M.T.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.176 COLINA VARGAS M.R., actuando en este caso como defensor del ciudadano J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra del ciudadano J.C.M., para decidir se observa:

En fecha 19 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado COLINA VARGAS M.R., procediendo como defensor del ciudadano J.C.M., contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 26 de mayo de 2009, se emplazó a la Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ABOGADA. M.A., quien no dio contestación al recurso.

Seguidamente en fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 11 de junio 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AJ01-R-2009-000001 y se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 785-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es defensor del imputado, quien es parte y la decisión que impugna no le favorece.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 08 de mayo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 29 del presente cuaderno riela la manifestación del ciudadano M.J.C., fechada el 12 de mayo de 2009, de revocar a la defensora pública para ese momento y en su lugar nombra al ciudadano M.A.C., abogado en ejercicio, quien interpone recurso de apelación en fecha 19-05-2009.

De tal forma que se desprende claramente, que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.M. , fue presentado en fecha 19 de mayo de 2009, es decir, en tiempo hábil, esto en razón, de que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se realizó el 08 de mayo de 2009, habiendo transcurrido un solo día hábiles desde esa fecha a la fecha en la cual el imputado nombró un defensor privado, a saber, el lunes 11 de mayo de 2009, y luego de la juramentación del abogado (15-05-09), hasta la presentación del recurso (19-05-09) transcurrió un día hábil, a saber , el lunes 18 de mayo de 2009, por lo cual, se observa que el recurso se interpuso al tercer día hábil, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado estuvo indefenso, desde el día 12 de mayo de 2009, hasta el día 15 del mismo mes y año, y en consecuencia se dio cumplimiento al lapso establecido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al literal “d”, se observa, que el abogado M.A.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.M., fundamenta el recurso de apelación expresamente en las decisiones que declaran la procedencia de una Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a que se contrae el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de su escrito, la impugnación de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, supuesto éste contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la decisión impugnada en susceptible de ser recurrida en apelación.

De lo antes a.s.c.q. el recurso de apelación interpuesto no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo por ello, procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.176 COLINA VARGAS M.R., actuando en este caso como defensor del ciudadano J.C.M., contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano J.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.R.M.T.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y..

NAA/RMT/TJG/dy/sol.-

Asunto N°. CA-785- 09-VCM

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