Decisión nº 188 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Por ante el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.Q.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.916, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.002, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.493, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 04-09-2004, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre V.I.B.C., de dos (02) años de edad.

Que el matrimonio desde la fecha de su celebración se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones que les impone el matrimonio; pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que la conducta de su cónyuge empezó a cambiar de actitud de comportamiento, a partir del mes de diciembre de 2006, ya que de amable y cariñosa que siempre había sido con el ciudadano J.Q.B.V. se transformó en una persona incomprensible y carente de afecto, disgustándose y peleando por todo, desatendiendo totalmente sus obligaciones conyugales dentro del seno familiar sin causa justificada; ya que su trabajo siempre ha sido en la ciudad de San Cristóbal, compartiendo con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS cada quince días que tenía de descanso, es decir, que no le atendía las necesidades de alimentación, vestuario, cariño, que para finales del mes de febrero de 2007, en una de sus llegadas de descanso encontró que la cerradura principal de la vivienda conyugal le fue cambiada no pudiendo entrar, y a pesar de ello trató de comunicarse varias veces por el celular de su cónyuge, hasta que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS le atendió el celular y le manifestó al ciudadano J.Q.B.V. que se encontraba en una fiesta en la Cañada con la niña, preocupado esperó con el vigilante del apartamento hasta las dos de la mañana y la misma nunca regresó, motivo por el cual se vio en la necesidad de dormir fuera de su hogar conyugal, y luego muy a pesar de las súplicas que le hizo a su cónyuge para que cambiara de actitud para con el mismo, pero la cónyuge le manifestó que ya no lo quería y que lo mejor era el divorcio, de allí ni siquiera lo dejó entrar a sacar sus pertenencias, viéndose obligado el cónyuge demandante a vivir en casa de sus padres.

Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge cambie de actitud, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, basándose para ello en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.

De igual manera, estableció como pensión de manutención en beneficio de la niña la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales, los cuales ha ido depositando en la cuenta corriente Nº 0003857123 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS; por lo que respecta a la educación y estudio que lo realiza la niña en la Unidad Educativa “Emilia Pardo Bazan”, donde cancela la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 (Bs.245,92) mensualmente, y todo lo que la niña necesite, pero que la niña tiene tres (3) meses que no estudia en dicha institución. Asimismo, el ciudadano J.Q.B.V. se compromete en cancelar mensualmente los servicios públicos, cable net uno y el canon de arrendamiento del apartamento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y todos los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, servicios médicos y cualquier otro gasto que sea necesario para cubrir las necesidades espirituales de la niña.

Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 14-08-2007, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, instando a la parte demandante que debe indicar el último domicilio conyugal, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días.

En fecha 20-09-2007, el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., indicó que el último domicilio conyugal fue en la Residencia La Florida, Edificio Cumana, avenida 53ª, piso 1, apartamento 1C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 03-10-2007, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de Divorcio cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la publicación de un edicto. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 16-10-2007, el Alguacil de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber recibido del ciudadano J.Q.B.V., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 30-10-2007, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 31-10-2007, fue consignada la Boleta a las actas.

En fecha 07-11-2007, el Alguacil de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Residencia la Florida, Edificio Cumaná, piso 1, apartamento 1C, ubicado en la avenida 53ª del sector La Floresta, con el fin de citar a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, no encontrándose la misma en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Luego en fecha 13-12-2007, la abogada en ejercicio I.V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., solicitó se libre cartel citación a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, Siendo proveído dicho pedimento por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-01-2008.

En fecha 03-06-2008, la abogada en ejercicio I.V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., consignó a las actas ejemplar del diario la Verdad de fecha 24-04-2008, donde se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 04-06-2008, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó desglosar y agregar el diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 15-10-2008, la secretaria de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que por cuanto el día 13-10-2008, se traslado a la Residencia la Florida, Edificio Cumaná, piso 1, apartamento 1C, ubicado en la avenida 53ª del sector La Floresta, con el fin de fijar cartel de citación de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-11-2008, la abogada en ejercicio I.V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., solicitó se le nombre a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS defensor ad-litem. Siendo proveído dicho pedimento por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-11-2008.

En fecha 09-02-2009, se dio por notifica la abogada Yonaydee Méndez, actuando con el carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS. Aceptando el cargo y tomando el juramento de fecha posteriormente en fecha 19-02-2009.

En fecha 02-03-2009, la abogada en ejercicio I.V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., solicitó se libraran los recaudos de citación a la Defensora ad-litem de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS. Siendo proveído dicho pedimento por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-02-2009.

En fecha 11-03-2009, se dio por citada la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 27-04-2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.002, así como la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 12-06-2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.002, no estando presente la parte demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal 29 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 05-08-2009, se llevo a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas por ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por sentencia de fecha 12-08-2009, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio y disolviendo el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 21-09-2009, la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, asistida por el abogado en ejercicio J.M.O., apeló de la decisión dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-08-2009.

En fecha 21-09-2009, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, consignó copias fotostáticas del poder que le fuera otorgado la referida ciudadana ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 11-09-2009.

En fecha 08-10-2009, fue recibido el expediente por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha 24-11-2009, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, hoy Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DIVORCIO propuesto por J.Q.B.V. contra IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, resolvió: “1) Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra sentencia definitiva No. 472 dictada el día 12 de agosto de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2. 2) Decreta la reposición de la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la celebración de los actos conciliatorios especiales del juicio de divorcio y en caso de no lograrse reconciliación, continuar la sustanciación legal. 3) Declara nulas todas las actuaciones cumplidas en la causa desde la celebración de los actos conciliatorios. 4) No se condena en costas del presente recurso por el carácter repositorio de la decisión”.

Posteriormente en acta de fecha 01-12-2009, la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para conocer del expediente Nº 10974(nomenclatura de esa Sala) contentivo de Divorcio Ordinario, intentado pro el ciudadano J.Q.B.V., en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 07-12-2009, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificada a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, hoy Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la inhibición planteada. Asimismo remitir el expediente a la oficina de distribución a los fines de que el mismo sea distribuido.

El 14-12-2009, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, recibió el expediente avocándose al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 29-01-2010, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, a los fines de que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 06-07-2010, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, manifestando que en el expediente de Divorcio Ordinario el ciudadano J.Q.B.V. solicitó y fue acordado una medida de convivencia familiar a su favor, medida que les pareció inconveniente todo ello en resguardo del interés superior de la niña V.I.B.C., ya que por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencias en delitos de violencia en contra de la mujer se interpuso denuncia contra el ciudadano J.Q.B.V., por el delito de violencia psicológica, incluyendo amenaza de muerte en perjuicio de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, todo ello en presencia de la niña V.I.B.C.. Que en fecha 29-04-2010, se celebró en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar en contra del ciudadano J.Q.B.V., en donde el mismo admitió los hechos de los que fue acusado, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso acordándola al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres por el lapso de un año, tiempo durante el cual el Tribunal ratificó las medidas de protección que en oportunidad alegó la Fiscalía Tercera.

Asimismo expone que en fecha 17-05-2010, consignó escrito acompañado de copia certificada de lo acontecido en el procedimiento penal celebrado, solicitaron que cambiara el Régimen de Convivencia abierto decretado por el Tribunal por un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por un año.

En fecha 20-07-2010, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y J.Q.B.V., a fin de abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-09-2010, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, consignó comunicación emanada de la Unidad Educativa G.D..

Por escrito de fecha 17-09-2010, la abogada en ejercicio C.S.d.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia sobre el Régimen de Convivencia Familiar.

Luego en auto de fecha 23-09-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.Q.B.V., ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., para tomar las declaraciones juradas de los ciudadanos M.A.M.R., F.J.S.S., O.B.T. y YOLIANI C.B.V..

Mediante escrito de fecha 30-09-2010, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia sobre el Régimen de Convivencia Familiar.

Luego en auto de fecha 23-09-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., para tomar las declaraciones juradas de los ciudadanos M.A. MEJIAS, ADELAINE L.M.C., H.J.G.R., ELOSIM JOSE CONTRERAS MEJIAS, TAIZE COROMOTO MESTRE VILCHEZ, D.D.C.V., D.D.L.R.G.L. y C.R.A.M..

En fecha 02-11-2010, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09-11-2010, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30-03-2011, se agregó a las actas Informe Psiquiátrico elaborado por el Centro de Salud “La Casa de la Misericordia”, a la niña V.I.B.C..

En fecha 01-04-2011, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, solicitó al Tribunal reconsiderar el régimen de visitas abierto que en la actualidad dispone el ciudadano J.Q.B.V. para con su hija, y el mismo sea cambiado por un régimen de convivencia familiar supervisado, ya que la niña se niega a compartir con su progenitor.

En fecha 11-04-2011, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, solicitó al Tribunal se ordene la práctica de una nueva evaluación psicológica a la niña, por un órgano diferente, ya que las evaluaciones psicológicas realizadas por la Médico Forense M.I.A. y por la Médico Psiquiatra Aisquel Machado, arrojan diferentes resultados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA CIUDADANA IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS

  1. Corre a los folios del cinco (5) al siete (7) de la pieza de medidas del presente expediente, Medida de protección y seguridad de fecha 28-09-2009, adoptada por la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se evidencia que la mencionada Fiscal del Ministerio Público dicto medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, y en contra del ciudadano J.Q.B.V..

  2. Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y nueve (79) de la pieza de medidas del presente expediente, copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la denuncia iniciada por la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, en contra del ciudadano J.Q.B.V., por la presente comisión del Delito de Violencia y Amenaza en perjuicio de la mencionada ciudadana, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Constatándose de las mismas que dicho Tribunal acordó la Suspensión Condicional del proceso en la presente causa a favor del ciudadano J.Q.B.V., en virtud de que el mismo admitió totalmente la acusación Fiscal.

  3. Corre inserto en la pieza de medidas del presente expediente, copia fotostática de acta de exposición levantada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-10-2009, de la niña V.I.B.C., de la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que la niña manifestó que se encontraba viviendo en compañía de su progenitora, que la trataba bien, y que el progenitor a veces la trataba bien y otras veces mal, que en una oportunidad cuando su padre J.Q.B.V., la fue a buscar amenazó a su mamá IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, que pelearon. Asimismo, manifestó que solo quiere vivir con su mamá y ver a su papa por ratitos.

  4. Corre inserto en la pieza de medidas del presente expediente, copia fotostática de acta de exposición levantada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-10-2009, de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde se lee que la referida ciudadana manifiesta que fue objeto de una amenaza verbal y psicológica en presencia de su hija en fecha 23-10-2009, por parte del ciudadano J.Q.B.V..

  5. Corre a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la pieza principal del presente expediente, Informe Psiquiátrico emanado del Centro de Salud “La Casa de la Misericordia”, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el tribunal para la realización del mismo. Del mismo se lee que dicho informe se le realizó al ciudadano J.Q.B.V. en donde se lee que el comportamiento del referido ciudadano ha sido humilde, tolerante y colaborador con el interés de conciliar, básicamente lograr verse nuevamente con su hija; que el mismo luce sincero en su discurso en relación al amor y necesidad de ver a Victoria y responder según las leyes a los deberes como padre, también es muy claro en expresar que desde la propia concepción de la niña ya el mismo no quería continuar la relación con su actual esposa IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS; pero que sin embargo, dice el informe, que las pruebas de personalidad aplicadas al ciudadano J.Q.B.V. proyectan su capacidad para mentir o manipular información a su favor en algunas circunstancias. Asimismo, en las recomendaciones de dicho informen se lee, que es necesario dedicarle un mínimo de dos horas diarias a su hija V.I.B.C., para el entretenimiento y la recreación donde haya muestras de amor físicas como abrazos, besos, participación activa entre padre e hija en actividades comunes para reforzar valores como solidaridad, comprensión, responsabilidad, capacidad de dar y recibir, tolerancia, paciencia, entre otros.

  6. Corre a los folios del treinta y siete (37) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de la pieza de incidencia de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A. MEJÍAS, ADELAINE L.M.C., H.J.G.R., ELOSIM JOSE CONTRERAS MEJIAS, TAIZE COROMOTO MAESTRE VILCHEZ, D.D.C.V., D.D.L.R.G.L. y C.R.A.M.. Los testigos nombrados, ADELAINE L.M.C., H.J.G.R. y C.R.A.M., afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y J.Q.B.V., así como que están al tanto del Régimen de Convivencia familiar establecido por el Tribunal y que el mismo son los días martes y jueves, un fin de semana para cada progenitor; siendo que dicho régimen es incumplido por el progenitor J.Q.B.V., ya que el mismo no busca a la niña los días entre semanas, y muchas veces no la busca los fines de semana; así como el trato de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS con la niña V.I.B.C. es atenta y amorosa con la niña, en cambio el ciudadano J.Q.B.V. es desapegado con la niña y siempre esta ausente. Asimismo, las testigos TAIZE COROMOTO MAESTRE VILCHEZ y D.D.C.V. afirman que ellas son las que cuidan a la niña V.I.B.C. durante el día y tiene conocimiento del régimen de convivencia familiar impuesto por el Tribunal, el cual no es cumplido a cabalidad por el ciudadano J.Q.B.V., ya que en muchas oportunidades el mismo no se presenta a buscarla y la niña se queda vestida y ansiosa; que el trato de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS con la niña es excelente, especial y muy complaciente con la niña, y que cuando la niña se va con su progenitor, la misma les comenta a las testigos que su papá la maltrata, la pone a dormir sola, le hace comer cosas que no les gusta, y le dice cosas en contra de las testigos y de su mamá. Y por último, los testigos M.A. MEJÍAS, ELOSIM JOSE CONTRERAS MEJIAS Y D.D.L.R.G.L. afirman que ellos también tienen conocimiento del Régimen de Convivencia familiar impuesto por el Tribunal, en donde el ciudadano J.Q.B.V. no cumple dicho régimen ya que en muchas oportunidades no busca a la niña alegando que tiene compromisos adquiridos con anterioridad, que con relación al trato de la niña la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS a pesar de los contraídos compromisos como médico, la misma se desvive por darle lo mejor de si a su hija; y, que con relación al progenitor, al mismo no se le ve acercamiento alguno a la niña, que la niña es acorralada a preguntas por parte de su progenitor y familia de éste sobre la vida privada de su progenitora. Los testigos antes nombrados poseen valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes, por no existir contradicciones en sus declaraciones.

    PRUEBAS DEL CIUDADANO J.Q.B.V.

  7. Corre a los folios del veintidós (22) al treinta (30) de la pieza de incidencia del presente expediente, copias certificadas de expediente Nº 063 de fecha 25-01-2010, que cursó ante el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la denuncia que efectuara la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, en contra del ciudadano J.Q.B.V., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS denunció al ciudadano J.Q.B.V. por presunta Violencia Psicológica, donde acordaron que el ciudadano antes nombrado les entregara el pasaporte a la progenitora de ella y de la niña V.I.B.C..

  8. Corre al folio cuatro (4) de la pieza de medidas del presente expediente, copia fotostática de la boleta de notificación realizada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que se solicitó la comparecencia del ciudadano J.Q.B.V., para tratar asunto relacionado con la niña V.I.B.C., en virtud de la presunta amenaza o violación de sus derechos y garantías.

  9. Corre a los folios del cinco (5) al siete (7) de la pieza de medidas del presente expediente, Medida de protección y seguridad de fecha 28-09-2009, adoptada por la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se evidencia que la mencionada Fiscal del Ministerio Público dicto medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, y en contra del ciudadano J.Q.B.V..

  10. Corre inserto en la pieza de medidas del presente expediente, copia fotostática de acta de exposición levantada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-10-2009, de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, de la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde se lee que la referida ciudadana manifiesta que fue objeto de una amenaza verbal y psicológica en presencia de su hija en fecha 23-10-2009, por parte del ciudadano J.Q.B.V..

  11. Corre al folio treinta y cuatro (34) de la pieza de medidas del presente expediente, acta de conciliación levantada por este Tribunal en fecha 27-04-2010, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se constata que estando presentes los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, los mismos no llegaron a ningún acuerdo, ordenándose con carácter de urgencia oficiar a la Casa de la Misericordia a fin de realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos.

  12. Corre al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza de principal del presente expediente, acta de conciliación levantada por este Tribunal en fecha 09-06-2010, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se dejo constancia que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS no le tiene confianza al ciudadano J.Q.B.V., por lo que no se logro de que las partes accedieran a fijar un Régimen de Convivencia Familiar definitivo en beneficio de la niña V.I.B.C.. Asimismo, se ordenó agregar a las actas Informe Psiquiátrico de los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, emanado de la Casa de la Misericordia.

  13. Corre a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la pieza principal del presente expediente, Informe Psiquiátrico emanado del Centro de Salud “La Casa de la Misericordia”, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el tribunal para la realización del mismo. Del mismo se lee que dicho informe se le realizó al ciudadano J.Q.B.V. en donde se lee que el comportamiento del referido ciudadano ha sido humilde, tolerante y colaborador con el interés de conciliar, básicamente lograr verse nuevamente con su hija; que el mismo luce sincero en su discurso en relación al amor y necesidad de ver a Victoria y responder según las leyes a los deberes como padre, también es muy claro en expresar que desde la propia concepción de la niña ya el mismo no quería continuar la relación con su actual esposa IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS; pero que sin embargo, dice el informe, que las pruebas de personalidad aplicadas al ciudadano J.Q.B.V. proyectan su capacidad para mentir o manipular información a su favor en algunas circunstancias. Asimismo, en las recomendaciones de dicho informen se lee, que es necesario dedicarle un mínimo de dos horas diarias a su hija V.I.B.C., para el entretenimiento y la recreación donde haya muestras de amor físicas como abrazos, besos, participación activa entre padre e hija en actividades comunes para reforzar valores como solidaridad, comprensión, responsabilidad, capacidad de dar y recibir, tolerancia, paciencia, entre otros.

  14. Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al setenta y dos (72) ambos inclusive de la pieza de incidencia de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.M.R., F.J.S.S., O.B.T. y YOLIANI C.B.V.. Los testigos nombrados, M.A.M.R. y F.J.S.S., afirman que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Q.B.V. y a la niña V.I.B.C., y a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS solo de vista; que los días de convivencia familiar que le tocan al padre ellos se quedan en el apartamento de los papas del ciudadano J.Q.B.V., que el trato entre padre e hijo es excelente, que el progenitor es un padre amoroso, lo han visto jugando y compartiendo. Los testigos antes nombrados poseen valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes, por no existir contradicciones en sus declaraciones. Por otro lado, los testigos O.B.T. y YOLIANI C.B.V., son familiares del ciudadano J.Q.B.V., afirman que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.Q.B.V. desde que nació ya que son su progenitor y su hermana, a la niña V.I.B.C. desde que nació ya que son su abuelo y tía paterna, y a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS por que es la esposa del ciudadano J.Q.B.V., que la relación entre padre e hijo es muy amorosa porque los mismos comparten con ellos, duermen juntos, comparten los sábados y domingos diversas actividades recreativas, salen solos sin necesidad de que nadie los acompañen, así como que la niña tiene todo en casa de los abuelos paternos zapatos, ropa, juguetes por lo que no tienen que traerse ni llevarse nada. Con relación a éstos dos últimos testigos, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente: “…Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…”; Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos O.B.T. y YOLIANI C.B.V., este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios.

    INFORME PSIQUIATRICO REALIZADO EN FECHA 11-01-2011, POR EL CENTRO DE SALUD “LA CASA DE LA MISERICORDIA” A LA NIÑA V.I.B.C., ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 19-10-2010: La Médico Psiquiatra en su Informe indica en el exámen Mental lo siguiente: “…La niña Victoria, es muy dinámica, integrada a los diferentes escenarios de su entorno. Es una niña que muestra mucha madurez e inteligencia. En cuanto a su comportamiento, es comunicativa, colaboradora, sociable e ingeniosa…Victoria siente y muestra tensión cuando esta frente a su mama, incluso en el primer encuentro en el consultorio la niña muestra incomodidad y rigidez de su cuerpo, no se levanta de las piernas de su mamá hasta que yo le hago la sugerencia de tomar el regalo de su padre y que lo abrazara. Entonces ella lo hace, pues siente que una autoridad le ha dado permiso. Victoria le teme a su madre y a quien la cuida (Sra. Taideth), incluso mientras juega durante la entrevista me dice que esta señora le ha proporcionado castigos físicos. Las relaciones parentales no existen y cuando se establecen son distantes y disarmónicas. Victoria lleva el ritmo de la entrevista, no espera a que le pregunte, cuando ella me explica porque viene a la entrevista, lo que sugiere que ha sido preparada para el interrogatorio. Es muy detallista y minuciosa, teme equivocarse. Los tres deseos: 1) QUIERO UN DS XL Y YA LO TENGO, 2) IR DE VIAJE, 3) TENER FACEBOOK PERO MI MAMA NO ME DEJA. I.D.: 1) MI MAMA, 2) MI PAPA, 3) MI MEJOR AMIGA. A que le temes: 1) MONSTRUOS, 2) FANTASMAS, 3) MI MAMA. Hobbies: 1) DIBUJAR, 2) VER TV, 3) MI DS XL”.

    Asimismo, en las recomendaciones de dicho informe tenemos: “Visitas a su papá la mayor cantidad de veces posibles, días feriados, vacaciones, al menos dos fines de semana al mes. Visitas e informes sociales en el hogar de la niña, al menos dos veces al año. Terapia parental y de familia para los integrantes de esta familia”.

SEGUNDO

DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha 06-07-2010, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, manifestando que en el expediente de Divorcio Ordinario el ciudadano J.Q.B.V. solicitó y fue acordado una medida de convivencia familiar a su favor, medida que les pareció inconveniente todo ello en resguardo del interés superior de la niña V.I.B.C..

La medida referida es sobre Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretada por este Tribunal en fecha 09-03-2010, en la que se estableció lo siguiente:

• Los días martes y jueves de cinco de la tarde a siete de la noche (5:00 a 7:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija, en el inmueble donde reside con su madre.

• Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador el ciudadano J.Q.B.V. pueda llevarse a su hija el día sábado a las once de la mañana (11:00 am) y regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm).

• En las vacaciones escolares mantendrán el mismo régimen fijado entre semanas y fines de semanas.

• En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternada la progenitora comenzará con la temporada de carnaval y el ciudadano J.Q.B.V. con la temporada de semana santa.

• Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, es decir, que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 de diciembre y 01 de enero) con su hija, el otro compartirá los días (31 y 25 de diciembre).

• El día del cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la visita del progenitor que no le corresponda pasar el día con la niña.

• El día de las madres la niña lo pasará con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS y el día de los padres con el ciudadano J.Q.B.V..-

Asimismo, la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS consignó como medios probatorios copias fotostáticas y certificadas de diversas denuncias realizadas por la misma ante la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.Q.B.V.. Así como copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la denuncia iniciada por la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, en contra del ciudadano J.Q.B.V., por la presenta comisión del Delito de Violencia y Amenaza en perjuicio de la mencionada ciudadana, ya valoradas anteriormente en el presente fallo. E igualmente, testigos promovidos y evacuados, en las que este sentenciador les concedió valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no haber contradicción en sus interrogatorios.

Por otro lado, el ciudadano J.Q.B.V., a través de su apoderada judicial C.S.d.C., también promovió como pruebas copias fotostáticas y/o certificadas de actuaciones realizadas por la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS en su contra ante la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando el comportamiento impulsivo, no reflexivo e intolerante de la referida ciudadana. Asimismo, promovió testigos ya valorados anteriormente en el presente fallo, los cuales este sentenciador les concedió valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no haber contradicción en sus interrogatorios.

Ahora bien, es importante traer a colación el Informe Psiquiátrico realizado a la niña V.I.B.C. por la Médico Psiquiatra Aisquel Machado, del Centro de Salud “La Casa de la Misericordia”, donde en las recomendaciones de la médico psiquiatra señalan lo siguiente:

Visitas a su papá la mayor cantidad de veces posibles, días feriados, vacaciones, al menos dos fines de semana al mes. Visitas e informes sociales en el hogar de la niña, al menos dos veces al año. Terapia parental y de familia para los integrantes de esta familia

. (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia)

.

De tal manera, que del exámen detenido de las pruebas y testigos promovidos por las partes en la presente incidencia, y en especial del Informe Psiquiátrico realizado por el Centro de Salud “La Casa de la Misericordia” a la niña V.I.B.C., y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano J.Q.B.V., progenitor no custodio de la niña V.I.B.C., de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de dicho informe y del acta levantada en fecha 09-06-2011, que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS no esta en la disposición de que se dé la relación padre e hija; y que por otro lado, el derecho que tiene la niña de mantener contacto directo con su progenitor, por lo que se declara improcedente la Incidencia surgida en la petición hecha por la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, en contra de hacer efectiva la medida provisional decretada por este Tribunal en fecha 09-03-2010, sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano J.Q.B.V., en relación con la niña V.I.B.C.. En consecuencia, se ratifica dicha medida hasta tanto no se determine el Régimen de Convivencia Familiar definitivo en la Respectiva Sentencia en el Juicio Principal de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano J.Q.B.V., en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. En la incidencia surgida en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano J.Q.B.V., en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, a través de su apoderado judicial J.M.O., en el sentido de que se modificara el Régimen de Convivencia Familiar abierto decretado por este Tribunal en fecha 09-03-2010, por un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por un año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia,

  2. Se ratifica la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretado por este Tribunal en fecha 09-03-2010, el cual se estableció de la siguiente manera: Los días martes y jueves de cinco de la tarde a siete de la noche (5:00 a 7:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija, en el inmueble donde reside con su madre. Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador el ciudadano J.Q.B.V. pueda llevarse a su hija el día sábado a las once de la mañana (11:00 am) y regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm). En las vacaciones escolares mantendrán el mismo régimen fijado entre semanas y fines de semanas. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternada la progenitora comenzará con la temporada de carnaval y el ciudadano J.Q.B.V. con la temporada de semana santa. Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, es decir, que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 de diciembre y 01 de enero) con su hija, el otro compartirá los días (31 y 25 de diciembre). El día del cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la visita del progenitor que no le corresponda pasar el día con la niña. El día de las madres la niña lo pasará con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS y el día de los padres con el ciudadano J.Q.B.V..-

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.E.S.T.,

Abog. C.A.D..

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 188; y, se libraron boletas de notificación. El secretario Temporal.-

HRPQ/953*

Exp. 16421

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