Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP0-P1-2011-001732

ASUNTO : RP01-P-2011-001732

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Celebrada como ha sido la audiencia el dia, Treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 3.00 PM, se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE R.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. E.S. y del Alguacil A.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos: J.C.R.Y., y J.J.B.Y.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados, la Defensora Pública Primera Abg. E.B., La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago y la Víctima, Ligáis N.R.A..

EXPOSICIÓN VISCAL Y VICTIMA

Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Ratifico el escrito consignado ante este Tribunal en fecha 10-05-2011 en el que se solicitara sea decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos J.C.R.Y., y J.J.B.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados no se realizaron; y al efecto se observa, que el titular de la acción penal, expresa: que en fecha 10 de abril del 2011, se recibe denuncia de la ciudadana LIGNIS N.R.A., en la que expone los hechos, se ordena la practica de diligencias con el resultado siguiente: oficio dirigido a la medicatura forense a fin de que se practique examen medico a la victima, examen ginecológico concluyendo que existe una desfloración antigua, no traumatismo ano rectal. Oficio dirigido a la Medicatura Forense a fin de que se practique examen de reconocimiento Toxicológico a la victima concluyendo en resultado negativo de alcohol Etílico, cocaína y Marihuana en las muestras recibidas, y solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.C.R.Y. y J.J.B.Y., por considerar que el hecho punible investigado no fue realizado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Si a ellos los van a soltar, no tengo nada que decir, espero que ellos no se metan conmigo, ni yo con ellos”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado J.C.R.Y.: “Me acojo al precepto Constitucional” Seguidamente, se le impone el mismo precepto al imputado J.J.B.Y., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Público Penal ABG. E.B., quien expone: Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio público, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la extinción de la acción penal. Solicito copias simples del acta esto.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, considera que la solicitud de sobreseimiento presentado el día 10-05-2011 por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, por cuanto al considerar que los hechos denunciados no se realizaron; y al efecto se observa, que el titular de la acción penal, expresa: que en fecha 10 de abril del 2011, se recibe denuncia de la ciudadana LIGNIS N.R.A., en la que expone los hechos, se ordena la practica de diligencias con el resultado siguiente: oficio dirigido a la medicatura forense a fin de que se practique examen medico a la victima, examen ginecológico concluyendo que existe una desfloración antigua, no traumatismo ano rectal. Oficio dirigido a la Medicatura Forense a fin de que se practique examen de reconocimiento Toxicológico a la victima concluyendo en resultado negativo de alcohol Etílico, cocaína y Marihuana en las muestras recibidas, y señala que acude ante este Tribunal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.C.R.Y. y J.J.B.Y., por considerar que el hecho punible investigado no fue realizado, así mismo en virtud de lo solicitado por el Ministerio público y la defensa en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS J.C.R.Y., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.955, nacido en fecha 22/05/1988, de profesión u oficio obrero, Mariguitar, Golindano, Calle Miramar, última casa, aproximadamente a 200 mts de la cancha, Estado Sucre; y J.J.B.Y., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.113, nacido el 03/07/1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mariguitar, Urbanización Cocalitos, Calle 04, Casa N° 313, Estado Sucre, teléfono: 0424-211.80.29, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse la presente causa al archivo central Asi se declara

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR