Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000721

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.426, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.C.G. VARGAS, RENNY A.M.H., R.A.G.S., G.C.O.V. y L.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.213.340, 14.432.966, 15.706.638, 15.705.900 y 15.873.119, respectivamente, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 69-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 12 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 1841.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados R.S.A. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.426 y 91.148, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, de acuerdo al cómputo realizado por él, la instalación de la audiencia preliminar debía llevarse a cabo en fecha 05 de diciembre de 2011 y no en fecha 28 de noviembre de 2011, así, considera que se violaron los principios del debido proceso, de la confianza legítima y la seguridad jurídica; adicionalmente señala que se sorprendió la buena fe de los actores, por cuanto el día 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la presente demanda y a partir de esa fecha, se procedió a realizar un cómputo para la realización de la audiencia preliminar; pero, posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa, consignó en las actas procesales su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación y en fecha 21 de noviembre de 2011, el secretario del Tribunal certificó la actuación del Alguacil que practicó la referida notificación, sin hacer la salvedad de que el cómputo debía comenzar a computarse a partir de la notificación expresa hecha por el apoderado de la empresa demandada y no a partir de dicha certificación.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, tal circunstancia generó confusión, por cuanto, al principio realizaron el cómputo a partir de la notificación expresa de la parte demandada; pero, al haberse efectuado la certificación por parte del secretario del Tribunal, por regla general realizaron el cómputo a partir de esta última actuación.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2011 y reponga la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127, establece todo lo concerniente a la notificación de la parte demandada en un juicio laboral y al efecto, existen cinco formas de notificar o enterar a la parte demandada, cuales son, a) mediante un cartel el cual será fijado por el Alguacil encargado a las puertas de la empresa demandada, que deberá indicar el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; para este tipo de notificación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa y señala que realizada la actuación del Alguacil, la secretaria del Tribunal debe certificarla para que comience a computarse el lapso para la audiencia preliminar; b) podrá darse por notificado quien tenga mandato expreso para ello en forma directa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en este supuesto la Ley no exige que se certifique la actuación del abogado que se da por notificado, c) a través de los medios electrónicos que disponga el Tribunal, siempre y cuando éstos –medios electrónicos le pertenezcan-; en este caso el Juez deberá dejar constancia de que la notificación fue debidamente practicada y que el correo electrónico mediante el cual se procedió a notificar, pertenece a la parte demandada, al día siguiente a esa certificación comenzará a computarse el lapso para el acto de audiencia preliminar; d) la notificación gestionada por el propio demandante o su apoderado judicial mediante Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal y, e) la notificación mediante correo certificado con aviso de recibo, en este supuesto también exige la norma la certificación de la secretaria a la vuelta de correo.

Bien, una de las primeras sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando entró en vigencia la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció precisamente que, cuando el demandado expresamente se daba por notificado en las actas procesales, no era necesaria la certificación del secretario del Tribunal de tal circunstancia, sino que de pleno derecho comenzaba a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; siendo ello así y además, que la parte actora recurrente ha reconocido que estaba en cuenta que su contraparte se dio por notificado en la presente causa y a partir de ese momento comenzó a computar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; no encuentra entonces la alzada que esté justificada su incomparecencia a aquel acto; pues lo lógico hubiera sido que el abogado de la parte actora compareciera ese día 28 de de noviembre de 2011, guiándose por la notificación expresa de su contraparte, para evitar quedar como incompareciente a dicho acto, en todo caso, el Tribunal de Instancia en esa oportunidad hubiera decidido a partir de qué momento se iba a computar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, a todas luces el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho cuando computó el lapso a partir de la notificación expresa de la demandada, indistintamente del hecho que el Alguacil encargado de practicar la notificación posteriormente haya consignado su actuación y que el secretario del Tribunal la certificara; más aún debe tenerse presente que el servicio de alguacilazgo de los Juzgados Laborales, es común para todos los Tribunales y que los Alguaciles encargados tienen un número de notificaciones que realizar diariamente, por lo que muchas veces desconocen si ya la parte se ha dado por notificada en el expediente; de modo pues que, la mínima diligencia que debía realizar el apoderado judicial de la parte actora recurrente, era seguir computando el lapso desde la notificación expresa de su contraparte y comparecer ese día 28 de noviembre de 2011, para evitar las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea, al no haberlo hecho así, la alzada considera que no se encuentra probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incomparecencia al acto, por lo que, forzoso es desestimar el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.426, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.C.G. VARGAS, RENNY A.M.H., R.A.G.S., G.C.O.V. y L.R.L.S., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. B.A.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:49 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. B.A.P.

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