Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 095-08

PARTE ACTORA: J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.872.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.885.

DEMANDADA: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, tomo 546-B.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

C.J.V.P., Y.E.C.M., A.M. CAMACHO TORREALBA, LISSELOTT CASTILLOCRISEL DE LOS A.C.G. y M.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 77.329, 78.959, 85.675, 61.791, 26.307 y 79.523 respectivamente..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14-07-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2008; por la abogada C.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 13 de octubre del 2008 (folio 196 tp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 03 de noviembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 05 de noviembre de 2008, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial la parte demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.F. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

Señaló la apoderada judicial del recurrente en la audiencia de apelación: Que el a quo no se pronunció respecto a los intereses de mora de la compensación por transferencia demandados de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Insistió en la indemnización doble de antigüedad por cuanto su representado esta dentro de los supuestos para su procedencia previstos en el literal “G”, ordinal 2°, artículo 11 la Convención Colectiva y el artículo 2 del reglamento. Insistió en la Indemnización por enfermedad profesional por cuanto si bien es cierto que el a quo estableció que no fue probada, de las actas se demuestra la incapacidad del accionante y la demandada no demostró que la enfermedad padecida por el actor se haya generado por su negligencia; asimismo señaló que la empresa indemnizó al accionante con Bs. 5.000,00 cuando la Convención Colectiva establece que debe ser por Bs. 20.000,00.

La representación judicial de la demandada, al ejercer su derecho a réplica señaló que su representada cumplió con sus obligaciones laborales de conformidad con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo; que no le fue cancelado la indemnización doble de antigüedad por cuanto no fue jubilado por la enfermedad que padecía sino por una jubilación especial que estableció la empresa; que fueron acordados los intereses moratorios y se estableció que su estimación se hará por experticia complementaria.

Ante el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La apoderada judicial del accionante narra en su escrito libelar los siguientes hechos: el accionante comenzó a prestar servicios para el demandada, en fecha 19 de diciembre de 1977, desempañándose como Lector Notificador, adscrito a la Oficina Comercial de Higuerote; afirma que al 30 de diciembre de 1990 el salario normal mensual devengado era de Bs. 604,12; al 30 de junio de 1997 fue de Bs. 665,26 y al 01 de marzo de 2003 fue de Bs. 665,26. Aduce que en fecha 27 de febrero de 2003 le comunicaron que le habían otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de marzo de 2003, con un monto mensual de Bs. 370,20; en fecha 09 de mayo de 2003 la demandada le canceló la cantidad de Bs. 16.132,25. Adujo la apoderada judicial del accionante, que a su representado le fue diagnosticado: discopatía lumbar intervenida en dos oportunidades, síndrome de espalda fallida, dolor lumbar crónico resistente al tratamiento, por lo que la Comisión Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo declaró una incapacidad para el trabajo de 67%. Demanda los conceptos correspondientes a: diferencia de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de mora art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, asistencia oftalmológica, indemnización doble de antigüedad, e indemnización por enfermedad profesional; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores y la demandada, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 74.109,82.

En su escrito de contestación la demandada admitió: la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la terminación de la relación laboral, el monto mensual de la jubilación, el cargo desempeñado, el pago de Bs. 16.132,25. y negó: que adeudara al accionante diferencia por prestación de antigüedad, alegando su pago en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva 2001-2003 afirmó que fue calculado en base a 30 días de salario por año de servicio tomando el promedio de los últimos seis meses de salario devengado, ello en virtud de directrices sindicales quienes manifestaron no acogerse al nuevo régimen de prestación de antigüedad (LOT 1997); el último salario señalado por el accionante, alegando que su último salario mensual fue de Bs. 400,20, afirma que el salario mensual para el 30 de diciembre de 1990 era de Bs. 8,98; para el 31 de junio de 1997 era de Bs. 95,65; que deba compensación por transferencia, intereses de mora de dicha compensación, utilidades fraccionadas, asistencia oftalmológicas, indemnización doble de antigüedad, alegando que sus prestaciones sociales fueron pagadas correctamente; por tanto, nada adeuda al accionante; niega también la indemnización por enfermedad profesional en virtud de que no consta en el expediente laboral del accionante que la hernia discal, sean producto de la actividad laboral, agrega que se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 5.000,00,. de conformidad a la indemnización prevista en el anexo “C”, numeral 3, literal “a” (accidente común)-

En la oportunidad legal las partes promovieron los siguientes medios probatorios

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

  1. -Marcada “G”, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente relativa a documental de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones, de fecha 27-08-2002, en la que se estableció un porcentaje de incapacidad de 67%., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido conforme a el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Documentales Marcadas “B”, “C1”, “C2”, insertas a los folios 55, 56, 57, de la pp. del expediente, referentes a comunicación emanada de la Presidencia de Elecentro C.A., y Planillas de liquidación de prestaciones sociales cuyas originales fueron promovidas por la demandada y se encuentran insertas a los folios 67, al 69 de la segunda pieza del expediente; por tanto, a las mismas se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

  2. -Marcada “A”, inserta al folio 66 de la sp. del expediente, documental referente a planilla de movimiento de personal. -Marcada “B”, inserta al folio 67 de la sp. del expediente, referente a carta de jubilación de fecha 27-02-2003, emanada de la Presidencia de Elecentro.- Marcada “C”, inserta del folio 68 al 73 de la sp. del expediente, referente a planilla de liquidación de pago por caja, de fecha 14-04-2003, y marcada “D”, inserta al folio 77 de la sp. del expediente, referente a original al carbón del comprobante de pago Nº 415580 emitido por Elecentro. Las cuales analizadas en su conjunto evidencian que el actor fue jubilado y le fueron cancelados los conceptos y montos que en dichos instrumentos se especifican.-

    Consta marcada “C1”, inserta del folio 74 al 76 de la sp. del expediente, referente a documento denominado análisis de prestaciones sociales la cual al no ser oponible a la parte actora y no ser relevante para resolver la presente causa , no se le atribuye valor probatorio.

    Documentales Marcados “E”, insertos al folio 78 de la sp. del expediente, referente a original al carbón planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal.- Marcada “F”, inserta al folio 79 de la sp.del expediente, referente a original de planilla denominada cuadro demostrativo de prestaciones del mes de diciembre de 1997.- Marcada “G”, inserta al folio 80 de la sp del expediente, referente a recibo de pago denominado liquidación individual, a dichos instrumentos se les confiere valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En lo que respecta a las demás probanzas esta alzada considera inoficiosa su valoración por no ser relevantes para resolver el objeto del presente recurso y por corresponder a la demostración de hechos que fueron admitidos por las partes. Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas cursante a los autos esta alzada resuelve los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

  3. - En cuanto a la insistencia de la recurrente en que sea acordado el pago correspondiente a la indemnización por enfermedad profesional es de destacar que el a quo para resolver tomo en consideración criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005 que dejo establecido:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad) (,,,)”

    En este orden ideas; a la luz de la jurisprudencia antes transcrita esta alzada en cuanto al fundamento para reclamar la recurrente el monto de Bs. 20.000,00 por la indemnización de enfermedad profesional, y la Convención Colectiva celebrada entre CADAFE y sus trabajadores 2001-2003, en su anexo “C” se observa que establece: :“…A los tres (3) meses de ser certificada la incapacidad, por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá, además de lo que se le haya pagado por las lesiones accidentales:a)Un monto equivalente al capital asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, si se trató de accidente o enfermedad común; o b)Un monto equivalente al capital asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo, si se trató de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.” “Importe del Seguro: A) Caso de muerte natural o accidente común (Bs. 5.000,00). B) Caso de muerte por accidente de trabajo (Bs. 20.000,00).”

    Esta alzada respecto a lo demandado considera que el tribunal a quo actuó ajustado al criterio jurisprudencial antes señalado y ajustándose a la Convención Colectiva que rige a las partes en el presente juicio por cuanto en el caso de autos la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor realizada correspondía a el actor, no observando esta sentenciadora del acervo probatorio antes analizado que conste prueba alguna que demuestre tal circunstancia, ya que si bien consta certificado que declara la incapacidad del actor en un 67%, no se constata de las demás probanzas cursante a los autos, que se demuestre la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor, y las condiciones de trabajo que le produjo a el actor la enfermedad profesional alegada , situación que aunado a el hecho de que en el libelo de demanda, tal petición fue expuesta limitándose el actor a indicar solo el oficio que realizaba como lector notificador, más no especifico las condiciones en que prestaba servicios, es decir; el ambiente laboral y los elementos que considero perniciosos para su salud, razón por la cual no están dados los supuestos para que el trabajador fuese beneficiario de el referido beneficio contractual antes señalado por lo que, en base a las motivaciones antes expuestas este tribunal superior acoge el criterio sostenido por el a quo para declarar la improcedencia de la indemnización antes señalada. Así se decide.-

  4. - En relación a la denuncia de que no fue acordado la indemnización doble de antigüedad por cuanto su representado esta dentro de los supuestos para su procedencia previstos en el anexo “D” Art. 11 en el literal “G” de la Convención Colectiva que rige a las partes en el presente juicio, esta alzada observa que dicha disposición colectiva establece en el artículo 11, literal “G” del anexo “D” de la Convención Colectiva celebrada entre CADAFE y sus trabajadores 2001-2003 que: “…Cuando la Comisión declare que un trabajador ha quedado parcialmente incapacitado para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le cancelará el monto doble que le correspondiere por concepto de indemnizaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado…”

    De la cláusula contractual antes transcrita , se desprende que para el pago de la referida indemnización se establece en forma expresa unos supuestos para su procedencia indicando que debe ser declarado por la comisión que el trabajador ha quedado incapacitado parcialmente y la empresa no le consiga reubicación concluirá su relación de trabajo, la empresa le cancelara el monto doble que le correspondiere por concepto de indemnizaciones sociales como si se tratare de despido injustificado. En el caso de autos riela constancia de incapacidad al folio 52 y 58 de la pp. de expediente en el que se indica que el actor tiene una incapacidad del 67 % es decir que su incapacidad es total y permanente y “no parcial” como lo establece el supuesto de dicha disposición en la que el actor basa su pretensión , por tanto; al no cumplirse este supuesto y no constar la declaración de la comisión respectiva para ser beneficiario de esta indemnización, resulta contradictorio considerar que el actor ante una incapacidad total y permanente podía ser reubicado , por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de dicha petición . Así se decide.-

  5. - En lo que respecta a que en la sentencia recurrida el a quo no se pronuncio respecto a los intereses de mora de la compensación por transferencia demandados de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Efectivamente, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Quien suscribe observa que tal concepto fue condenado a pagar, no obstante a ello; del fallo recurrido se observa que si bien acordó los intereses moratorios conforme al Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el a quo obvio acordar los respectivos intereses derivados de los montos que corresponde a la compensación por transferencia, tal como lo prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    1. En el sector privado:

      El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

      En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

      El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

      Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

      1) Un fideicomiso;

      2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

      3) La contabilidad de la empresa.

      El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

      Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

    2. En el sector público:

      Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

      En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

      Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:

    3. Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

    4. Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

    5. Los Institutos Autónomos;

    6. Las Universidades Nacionales;

    7. Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

    8. Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

    9. Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

      Integran el sector privado: Los demás empleadores.”

      En consideración a las motivaciones expuestas, y a la disposición antes transcrita esta alzada constata que respecto a este concepto no fue desvirtuada por la demandada la pretensión del actor en cuanto a estar liberada del pago de dichos intereses y haber cumplido conforme a la disposición antes transcrita, por lo que esta alzada declara procedente el fundamento del recurso respecto a este particular, razón por la cual, se ordena a la empresa demandada cancelar al actor los intereses de la Compensación por Transferencia según el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto que nombrará el tribunal que conozca de la ejecución del fallo a costa de la demandada, lo cual deberá calcularse a partir de junio del 2002 sobre el monto de Bs. 1.404,00 en los términos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que resulta forzoso declarar en la dispositiva del fallo Parcialmente Con Lugar la apelación. Así se decide.-

      Adicional a lo antes expuesto, corresponde al actor los conceptos acordados por el a quo los cuales se reproducen por esta alzada, referentes a: 1.-Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 1.404,00. 2.-Beneficio de Asistencia Oftalmológica, la cantidad de Bs. 1.377,15. Ambos conceptos totalizan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.781,15) cantidad esta que se condena a la demandada ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) a cancelar al demandante ciudadano J.C.F., ambos identificados a los autos. Así se establece.-

      Se acuerda el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto que nombrará el tribunal que conozca de le ejecución del fallo, tomando en cuenta el monto condenado de Bs. 2.781,15 y que la relación laboral concluyó en fecha 27 de febrero de 2003. Así se establece.-

      Asimismo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al fallo, corresponderá la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto que nombrará el tribunal que conozca de le ejecución del fallo a costa de la demandada de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      IV

      DISPOSITIVO

      En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada C.R., en su carácter de apoderada judicial del demandante J.C.F.. Segundo: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial la parte demanda y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.F. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) en los términos antes expuestos; Tercero: se declara Parcialmente Con Lugar la demanda y se condena a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) a pagar al actor antes identificado, al pago del beneficio de asistencia oftalmológica, compensación por transferencia y sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia; asimismo se condena al pago de los intereses moratorios según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZA

      Dra. M.H.C..

      LA SECRETARIA

      Abg. FABIOLA GÓMEZ.

      Nota: En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

      LA SECRETARIA

      Abg. FABIOLA GÓMEZ.

      Expediente N° 95-08.

      MHC/FG.

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