Decisión nº PJ0402012000454 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-002311

Revisado como ha sido el presente Asunto y visto el escrito de subsanación, presentado en fecha 23/07/2012, por los ciudadanos J.P. y Vicsonia Moya, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.980.324 y 13.668.024 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio N.A., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 8.454 en la cual indican lo requerido mediante auto de fecha 12/12/2011 y vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente solicitud trata de Separación de Cuerpos y Bienes cuyo trámite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, visto que las partes solicitaron la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos J.S.P.R. Y VICSONIA DEL VALLE MOYA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.950.324 y V-13.668.024 respectivamente; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado, con el articulo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la P.P., Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en tal sentido se anexa a la presente, copia del referido escrito de solicitud. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del C.d.T. y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abg. E.M.D.

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

EMD/JRL/ac.

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