Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VASQUEZ MARTINEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.C.R.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1978, con cédula de identidad V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa Nro. 14, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado J.R.N.C..

FISCALES ACTUANTES

Abogada L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado J.C.R.V., contra la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable penalmente al acusado J.C.R.V., por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.M. Loza.C..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 30 de julio de 2009, se designó ponente al Juez I.Y.Z.C..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio Nº CJ-09-1604, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación hecha al abogado I.Y.Z.C., designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha al abogado J.d.J.V.M. como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 23 de enero de 2003, en horas de la noche, momento en el cual las víctimas se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 6 de Coloncito, cuando se presentaron dos personas vestidas de Guardia Nacional y luego de pasar al interior se colocaron un pasamontañas y con armas de fuego amenazaron de muerte a las víctimas, le exigieron el dinero de la venta del queso y como una víctima (hombre) no tenía dinero, optaron por llevarse secuestrada, como garantía de pago a la esposa de dicho ciudadano. El rescate fue fijado en treinta millones de bolívares. A la secuestrada le vendaron los ojos y fue llevada al sector La Invasión, utilizando para la fuga una moto, la cual fue interceptada por la comisión policial al momento en que escapaban con la víctima, quién fue rescatada cuando la moto que tripulaban chocó contra una acera. De la casa de la víctima los acusados se llevaron prendas de oro, una escopeta y una pistola. Luego de chocar la moto y dejar abandonada la misma, los acusados huyeron a pie y se introdujeron a una vivienda donde fueron detenidos por el órgano policial. Al momento de la detención se les decomisó prendas militares, municiones, celulares, pasamontañas, boina roja con logotipo del escudo venezolano entre otras cosas; de igual manera, se les decomisó el arma pistola ya robada y la víctima reconoció a uno de sus secuestradores.

En fecha 12 de mayo de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 05 de junio del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 19 de junio de 2009.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, el abogado J.R.N.C., presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. (omissis).

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

• R.A.G.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…): “La ratifico, es sobre el presunto secuestro de la señora (sic) del señor G.M., empezamos a perseguir y conseguimos a la muchacha con lo dos muchachos en la moto, al ver la patrulla quisieron prender la moto y no les quería prender, prendó (sic) y seguimos a los muchachos por la 19 de abril, la otra unidad procedió a detener a tres ciudadanos y una ciudadana en una casa en la 19 de abril, y cuando mi persona llegó al sitio ya los habían aprendido (sic), es todo”.

(omissis).

Quien decide, estima la anterior declaración proveniente de un funcionario público y coincidente con lo manifestado por E.A.C.C., EHITER E.M.A., J.S.C.C. y A.J.B.B., en cuanto a que se trataba de un secuestro, siendo la víctima del mismo la ciudadana Y.M. Lozada; de igual forma, que fueron visualizados dos sujetos en la moto llevando a la víctima de autos a bordo de la misma, lo que coincide y refuerza lo manifestado por A.J.B.B., en cuanto a que uno de los sujetos era el acusado de autos, dándole credibilidad y certeza al Tribunal.

(Omissis)

• E.A.C.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…): “La ratifico, fue un presunto secuestro en la población de Coloncito en contra de la ciudadana Y.M., fue el día 23 de enero de 2003, nos encontrábamos efectuando labores de Patrullaje (sic) cuando fuimos avisados por el funcionario de ronda de la comisaría de Coloncito donde nos dijo que presuntamente había un secuestro, procedimos hacer el cierre de la ciudad, como a las tres de la mañana nos dijeron que las personas que habían secuestrado a la ciudadana estaba en la parte alta de Coloncito y al ver la presencia policial se metieron a una residencia, le pedimos permiso a la ciudadana y encontramos allí dos ciudadanos y una muchacha, se le hizo una revisión minuciosa y se llevaron a Coloncito, entre los tres hay un ciudadano que es reconocido por la ciudadana Yoli y dijo que era uno de los que habían secuestrado, es todo”.

(Omissis)

La declaración que antecede es rendida por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultó detenido el acusado de autos junto a otras personas, siendo coincidente con lo manifestado por R.A.G.M., EHITER E.M.A., J.S.C.C. y A.J.B.B., de cuyos dichos se desprende que se trató del secuestro de la víctima de autos, por parte de varios sujetos, logrando ser rescatada la víctima cuando era transportada a bordo de un vehículo moto por sus captores, entre los cuales figuraba el acusado J.C.R.V..

(Omissis)

Por lo anterior, el Tribunal estima su declaración, la cual contribuye a demostrar que la víctima de autos fue secuestrada en la localidad de Coloncito, por un grupo de sujetos, quienes la dejaron abandonada, siendo detenidas varias personas en relación con los hechos y reconocido uno de ellos por la víctima de autos como partícipe. Así mismo, junto al prenombrado coacusado, fueron detenidos una ciudadana y dos hombres, entre los cuales se encontraba el acusado J.C.R.V., así como incautada evidencia relacionada con a causa, como prendas militares.

• EHITER E.M.A., quien previo al juramente de Ley, manifestó (…) “La ratifico, nosotros estamos dando recorrido por las calles principales de Coloncito, cuando nos llegó un reporte de cierre de la ciudad porque habían secuestrado a una señora esposa de Gustavo, procedimos a hacer el cierre y por la calle 13 habían tres ciudadanos y salieron corriendo y dejaron tirada a la señora Yoli, después en otro lugar la patrulla ubicó a tres hombres y una mujer que estaban involucrados en el secuestro, es todo”.

(Omissis)

La declaración anterior es rendida por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la presente causa, quien indicó que fueron informados del secuestro de la víctima de autos, ordenándose el cierre de la localidad, siendo rescatada la misma por los funcionarios, huyendo del lugar los secuestrados.

Así mismo, señaló que otra unidad realizó la aprehensión de tres hombres y una mujer relacionados con el secuestro, incautando en el sitio evidencias como un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir de tipo familiar, siendo coincidente con lo manifestado por E.A.C.C. Y A.J.B.B., en cuanto a la detención de los sujetos mencionados y la incautación de la evidencia, las cuales pudo observar luego que la sacaron del sitio donde se hallaron.

Por último refiere que la víctima señaló que los secuestradores habían ido a su casa en dos motos, con uniformes militares, y de allí se la habían llevado a ella en una de las motos.

Lo anterior, a criterio de quien decide, contribuye a demostrar que la víctima de autos fue secuestrada en Coloncito por varios sujetos quienes vestían uniformes militares y que se la llevaron de su residencia a bordo de vehículos tipo moto en los cuales llegaron, iniciándose un procedimiento para su rescate por parte de los funcionarios policiales, el cual fue efectivo, hallando a la misma, dándose a la fuga los sujetos que la tenían cautiva, siendo luego detenidos los tres hombres y la mujer, acusados de autos, entre estos J.C.R.V., e incautadas las evidencias mencionadas, entre las cuales se encontraban prendas de vestir de uso militar.

• A.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…) expuso: “A nosotros nos robaron una moto en el 2003, es todo”.

Analizada la declaración que antecede, observa quien decide que la misma es rendida por un ciudadano quien manifestó, en relación con el robo del vehículo moto que fue utilizado por dos ciudadanos armados y encapuchados; así mismo, que la moto fue recuperada y relacionada con el secuestro.

Esta Juzgadora estima la anterior declaración, siendo coincidente con lo manifestado por F.I.R.C., demostrando con la misma que el vehículo moto utilizado en el secuestro, a bordo de la cual era trasladada la víctima de autos, la cual fue recuperada por los funcionarios policiales, fue robada por dos sujetos armados quienes estaban encapuchados, por lo cual el declarante no puede dar mayor descripción de dichos sujetos, sólo que uno era moreno y usaba una camisa de color verde.

• F.I.R.C., quien previo el juramento de ley, manifestó (…) “Se me hace raro que me citen, a mi me atracaron y me robaron una moto, es todo”.

(Omissis…)

El Tribunal estima la anterior declaración, la cual coincide con el dicho de A.M.G., demostrando que la moto utilizada en el secuestro de la ciudadana Y.M. Lozada, fue robada por dos sujetos amarrados con revólveres, quienes usaban capuchas, logrando observar sólo que uno de ellos llevaba puesta una franela rojas.

• J.O.M.R., quien previo el juramento de ley, manifestó (…) “Ratifico el acta obrante al folio 30, es una entrevista tomada al ciudadano G.M., (…); ratifico la del folio 30, se presenta una comisión de la policial del Estado (sic) Táchira, donde se envía como evidencia un arma de fuego; ratifico la del folio 57, esta fue suscrita el 29 de enero de 2004, donde informa sobre una moto recuperada; ratifico la del folio 112, son unas evidencias que llegan y guardan relación con la causa; ratifico la del folio 114, donde se verificó que la moto esta solicitada por el Estado (sic) Zulia por el delito de Robo (sic); ratifico la del folio 115, la cual es una inspección a una moto marcha (sic) Yamaha color rojo, es todo”.

(Omissis)

Analizada la declaración que antecede, se desprende del dicho del funcionario declarante, quien ratificó sus actuaciones en la causa, que el ciudadano G.M. indicó que su esposa, la víctima de autos, fue secuestrada por unos sujetos que se presentaron vestidos como Guardias Nacionales, coincidente en esto con lo señalado por EHITER E.M.A..

Así mismo señaló que fueron recuperados dos motos, entre éstas la (sic) que era (sic) propiedad de F.I.R.C., en la cual trasladaban a la víctima cuando fue rescatada por los funcionarios, así como que también fue incautada un arma de fuego y otras evidencias relacionadas con el delito de secuestro, entre las que figuran las prendas de vestir de tipo militar, ampliamente descritas al folio 112 de la primera pieza del expediente, al momento de la detención de los sujetos, coincidiendo en ello con el dicho de E.A.C.C., A.J.B.B. y EHITER E.M.A..

(Omissis)

Quien decide, estima la declaración anterior, demostrando con la misma que la víctima de autos fue secuestrada por un grupo de sujetos quienes usaban prendas de vestir tipo militar, siendo detenidos unos sujetos en relación con la causa, entre los cuales figura el acusado de autos, e incautada como prendas de vestir de tipo militar y la moto empleada para trasladar a la víctima.

• R.S.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…) “La ratifico, es una inspección practicada en la vía pública, es todo”.

(Omissis…)

El Tribunal no estima la anterior declaración, pues la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo relativa a (sic) inspección de otro sitio.

• J.S.C.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…) “Ratifico la del 77, la cual consiste en haber recibido orden de apertura de investigación (…), e igualmente ratifico la segunda donde se practicó reconocimiento legal a un vehículo motocicleta, es todo”.

(Omissis)

Analizada la anterior deposición, se observa que proviene de un funcionario de investigación, quien luego de ratificar su actuación en la causa, manifestó que por una parte, se remitía una denuncia de una ciudadana de Coloncito, la víctima de autos, habiendo varios detenidos trasladados, y por la otra, la práctica de reconocimiento a un vehículo moto tipo paseo de color azul. Así mismo, que la investigación se llevó a cabo por la comisión de un secuestro, coincidiendo en esto con lo indicado por E.A.C.C., EHITER E.M.A. y A.J.B.B., de cuyos dichos se desprende que la víctima del mismo era la ciudadana Y.M. Lozada.

Quien decide, estima la anterior declaración, (…).

• R.B.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…) “Lo ratifico, se recibió un escrito emanado de la Fiscalía, donde se nos pidió la práctica de inspección en el sitio del hecho, es todo.”

(Omissis)

Esta Juzgadora observa que la declaración anterior es rendida por un funcionario quien manifestó, luego de ratificadas las actuaciones realizadas en la causa, que por una parte, realizó inspección en el sitio, siendo de suceso abierto, vía pública, y por otra, inspección a una vivienda donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Así mismo, que recibió de la Policía, un arma de fuego tipo pistola y un uniforme tipo militar.

El Tribunal estima la anterior declaración, proveniente de un funcionario público y coincidente con lo manifestado por L.H.Z.L., en cuanto a la existencia de las prendas de vestir de tipo militar, reforzando lo manifestado por E.A.C.C., EHITER E.M.A. Y A.J.B.B., en cuanto a la existencia e incautación de dichas prendas militares en el momento de la detención de los acusados de autos, entre ellos J.C.R.V., lo que contribuye a demostrar la existencia de las prendas militares mencionadas, utilizadas para la comisión del secuestro de la víctima de autos; reforzando así también el dicho de J.O.M.R., en cuanto al uso de prendas militares por parte de los secuestradores de la ciudadana Y.M. Lozada.

• L.H.Z.L., quien previo el juramento de ley, manifestó (…). Ratifico la del folio 28, la cual consistió en una inspección ocular practicada en un sitio del suceso abierto en la parte de atrás del ambulatorio de Coloncito; ratifico el acta del folio 29, la cual también es una inspección ocular practicada en una vivienda familiar; la tercera es un reconocimiento legal a unas prendas de tipo militar y la última es una experticia practicada a un arma de fuego tipo escopeta, es todo

.

Se observa que la anterior declaración proviene de otro funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez ratificada su actuación, manifestó que participó también en la inspección del lugar junto a R.B.A., con quien es coincidente, siendo un sitio de suceso abierto, detrás del ambulatorio de Coloncito; igualmente, en la inspección a la vivienda.

Además, que se trató de un reconocimiento legal a prendas de tipo militar, reforzando lo manifestado por E.A.C.C., EHITER E.M.A. Y A.J.B.B., en cuanto a la existencia e incautación de dichas prendas militares en el momento de la detención de los acusados de autos, y lo manifestado por J.O.M.R., en cuanto al uso de prendas militares por parte de los secuestradores de la ciudadana Y.M. Lozada; y una experticia de un arma de fuego tipo escopeta.

Esta Juzgadora estima la declaración anterior, contribuyendo a demostrar la existencia de las prendas militares incautadas en la presente causa, utilizadas para la comisión del secuestro de la ciudadana Y.M. Lozada.

• M.M.M.Q., quien previo el juramento de ley, manifestó (…). Las ratifico, la primera experticia consiste en la práctica de reconocimiento a unas evidencias y la segunda a una pistola, es todo”.

(Omissis)

Quien decide, estima dicha declaración, siendo coincidente con lo manifestado por R.A.G.M., E.A.C.C., EHITER E.M.A., J.O.M.R. y A.J.B.B., (...) demostrando la existencia de las mencionadas evidencias, la incautación de las mismas y su relación con el secuestro de la ciudadana Y.M. Lozada.

• A.J.B.B., quien previo el juramento de ley, manifestó (…). La ratifico, (…) nos llamaron de Coloncito que teníamos un cierre de Municipio, en este caso fue por un secuestro, cuando lo hicimos, visualizamos la moto quien al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, dejando a la secuestrada allí y los dos se metieron a la vivienda, la señora accedió a dejarnos entrar, allí estaban las personas, incluso la muchacha implicada era hija de un funcionario que ya falleció, allí encontraron varias pertenencias a ellos, como eran varios uniformes camuflados, las motos, una de ellas estaba solicitada, cartuchos y un arma, es todo”.

(Omissis)

Analizada la deposición anterior, se observa que la misma es rendida por otro funcionario policial actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, (…) lo cual coincide con lo manifestado por R.A.G.M. y EHITER E.M.A..

(omissis)

Así mismo, manifestó que se incautaron evidencias, consistentes en prendas de vestir de uso militar y un arma de fuego tipo pistola, lo cual es coincidente con lo indicado por E.A.C.C. y EHITER E.M.A., evidencias que habrían sido utilizadas en la comisión del secuestro de la ciudadana Y.M. Lozada.

J.C.R.V., manifestó su deseo de declarar (…).

Quien decide, observa que la declaración anterior es rendida por el acusado de autos, quien luego de impuesto del precepto constitucional, manifestó libre de juramento y de manera voluntaria, que no tenía que ver con los hechos que se le imputaban, por cuanto el regresaba del ambulatorio junto a Daniel, quien manifiesta que tenía un dolor en la cabeza, cuando se encontraron a un amigo de Daniel, de quien no indicó nombre, que les informó que había un tiroteo y que la policía venía persiguiendo a un sujeto.

(omissis)

Por otra parte, la declaración del acusado es contraria a lo manifestado por el funcionario A.J.B.B., quien manifestó que el acusado J.C.R.V., era uno de los sujetos que iba en la moto llevando cautiva a la víctima de autos, el cual se dio a la fuga y fue perseguido sin ser perdido de vista, hasta que se introdujo en la residencia donde fue detenido junto a los demás coacusados, lo cual desvirtúa la declaración del acusado J.C.R.V..

Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el acusado falsea su declaración, no estimando la misma, desechándola sin darle valor probatorio alguno.

(Omissis).

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de J.C.R.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 278, todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

(Omissis)

Así tenemos que el delito de SECUESTRO se consuma con la sola detención ilegítima del sujeto pasivo por parte del agente, a cuya liberación le es establecido un precio a pagar.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que en base a las declaraciones de R.A.G.M., E.A.C.C., EHITER E.M.A., J.O.M.R. y A.J.B.B., quedó plenamente comprobado que la víctima Y.M. Lozada fue privada de su libertad por un grupo de sujetos armados, quienes vestían prendas de tipo militar para engañar a sus víctimas y facilitar la comisión del delito, y que indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída esta ciudadana de su vivienda por dos de los mencionados sujetos a bordo de un vehículo moto, tipo paseo, de color azul, suficientemente descrita en la causa, con lo cual se configura el primer elemento del delito de SECUESTRO, el cual marca la consumación del mismo, como lo es la retención indebida o privación ilegítima de la libertad de la víctima de autos.

(Omissis)

De lo anterior, se desprende como ya se dijo anteriormente, que el delito de SECUESTRO se materializa con la privación de libertad de la victima del mismo, no siendo requisito para su consumación la exigencia del rescate o precio por la liberación del secuestrado; es decir, que el mismo es perfecto desde el momento que el sujeto activo realiza actos tendentes a lograr las condiciones que le permitan exigir el rescate.

En la práctica se observa, constituyendo un hecho notorio y conocido, que la persona es detenida y sustraída del lugar donde se encuentra por los agentes; quienes, privándola de su libertad generalmente mediante el uso de amenazas y violencia, buscan ocultar a la misma, lograr su aseguramiento, lo que se traduce en mantenerla en cautiverio en un lugar donde no pueda ser encontrada, siendo esta una condición que les permite, ya en control de la situación, contactar a los familiares del secuestrado a los fines de exigir el rescate por la liberación del mismo.

Así, del caso de autos se desprende, a criterio de quien decide, que un grupo de sujetos vestidos con prendas de tipo militar, llegaron a la residencia de la ciudadana Y.M. Lozada, a quien indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída la misma de su residencia; que luego, ya iniciado el operativo por parte de los efectivos policiales y en virtud del secuestro de la misma, a los fines de lograr su liberación, fue visualizada en momentos en que dos sus captores, entre los cuales se encontraba el acusado J.C.R.V., la trasladaban a bordo del vehículo moto (sic) tipo paseo (sic) de color azul, identificada en autos, quienes optaron por abandonarla y huir del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios y capturados dentro de la vivienda donde se hallaron, entre otras evidencias relacionadas con la causa, un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir tipo militar.

Con lo anterior, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada la existencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; así como suficientes elementos para considerar que el acusado de autos participó de la comisión del mismo, siendo uno de los sujetos que llevaba cautiva a la víctima de autos a bordo del vehículo moto, en el momento en que fueron avistados por una comisión policial, optando por huir del sitio dejando abandonada a la ciudadana secuestrada, por lo cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado J.C.R.V. de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de Y.M. Lozada. Así se decide”.

SEGUNDO

El abogado J.R.N.C., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 462 eiusdem, al condenar a su defendido a la pena de diez años de prisión, por considerarlo culpable de la comisión del delito de secuestro, sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público la materialización de este tipo penal, pues no examinó los elementos característicos de la descripción legal.

Refiere el recurrente, que el proceder de la Juez fue arbitrario por cuanto concluyó en sentencia condenatoria con el sólo dicho de los funcionarios policiales, por demás contradictorios, y sin la comparecencia de la víctima al juicio, ni de ningún otro testigo de los hechos, se puede concluir en una sentencia condenatoria, considerando que es arbitraria dicha decisión al aplicar erróneamente la norma jurídica contentiva en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contradice la realidad de lo que verdaderamente aconteció.

Además aduce que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a su defendido por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó el propio representante Fiscal al folio 05 de la sentencia, en sus conclusiones al solicitar una decisión absolutoria a favor del mismo por la mayoría de los delitos, que necesariamente están directamente relacionados con el delito por el que fue erróneamente condenado; que los únicos elementos de prueba que fueron producidos durante el debate oral y público, son los dichos de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio, es decir, los que participaron en el procedimiento, al señalar diferentes versiones de lo que aconteció en esa oportunidad.

Así mismo, refiere que lo señalado por el funcionario policial R.A.G.M., es contrario a lo expuesto por Á.B.B., y que el funcionario E.A.C.C., pues al declarar en el juicio señaló que se encontraba en labores de patrullaje cuando se les informó lo del secuestro, declaración de la cual se evidencia como lo señala el recurrente que los funcionarios que detienen a las cuatro personas, dentro de la vivienda no los estaban persiguiendo, sino que estaban en labores de patrullaje, igualmente que las cuatro personas que fueron detenidas en esa oportunidad, sólo uno fue reconocido por la víctima, y quien resultó llamarse Daniel Lozada.

De la misma manera, aduce que de lo expuesto por el funcionario Ehiter E.M.A. es contradictorio por lo expresado por el agente Bracamonte, quien afirma que estuvo presente cuando detienen a las cuatro personas en la residencia, mientras que éste funcionario señaló que ambos se encontraban en labores de patrullaje y que fue otra patrulla la que detuvo a las cuatro personas en la vivienda; que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le fueron imputados a su defendido, ya que sólo fueron valorados en su contra los testimonios de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, sin que conste en autos la declaración de la víctima, ni de ninguna otra persona que haya tenido conocimiento directo del hecho que le fuere imputado a su defendido.

Agrega el recurrente; que durante el debate no hubo elementos necesarios para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, ya que la decisión se fundamenta en el dicho de los funcionarios que participaron en el procedimiento y quienes no fueron contestes en sus declaraciones; por lo que lo procedente y lo ajustado a derecho era aplicar el principio de indubio pro reo.

Finalmente, denuncia la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera se determinó el hecho probado, es decir, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 eiusdem, y si fueron examinadas conforme a la sana crítica, refiere que en el presente caso tal como se ha dicho, existe suficiente evidencia de los funcionarios policiales, por lo que la Juez de la recurrida al tomar su decisión inobservó la referida norma y al no poderse determinar la responsabilidad del acusado, la sentencia ha debido ser absolutoria.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 07 de octubre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.C.R.V., previo traslado, en compañía de su defensor privado abogado J.R.N.C., dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al recurrente en la persona del abogado J.R.N.C., quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, fundamentando su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y quien procedió a relatar la manera como se efectuó el juicio oral y público en la presente causa, así como los hechos que guardan relación con el mismo, refiriendo que la víctima nunca acudió a los actos fijados por el tribunal de juicio, considerando la defensa que la sentencia es arbitraria, en virtud de que la Juez condenó únicamente con el dicho de los funcionarios. Solicitando se dicte una sentencia propia de no culpabilidad a favor de su defendido y se acuerde su libertad. En ese estado el Juez Presidente, requirió al recurrente sobre que norma a su criterio se encontraba afectada por parte de la recurrida, afirmando el defensor que los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 462 del Código Penal, el cual tipifica el delito de secuestro. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:15 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su condición de defensor del acusado J.C.R.V., que en el mismo invoca, en primer lugar que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 462 eiusdem, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su defendido, por considerarlo culpable de la comisión del delito de secuestro, sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público la materialización de este tipo penal, pues no examinó los elementos característicos del tipo; que del texto de la sentencia impugnada, observó que con el sólo dicho de los funcionarios policiales, por demás contradictorios, y sin la comparecencia de la víctima al juicio, ni de ningún otro testigo de los hechos, concluyó arbitrariamente en una sentencia condenatoria, al aplicar erróneamente la norma jurídica señalada anteriormente.

Por otra parte, señaló que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a su defendido, pues tal como lo manifestó el propio representante Fiscal al folio 05 de la sentencia, al realizar sus conclusiones, solicitó una sentencia absolutoria a favor del mismo por la mayoría de los delitos, directamente relacionados con el delito por el que fue erróneamente condenado su defendido; que los únicos elementos de prueba que fueron producidos durante el debate oral y público, son los dichos de los funcionarios policiales, al señalar diferentes versiones de lo que aconteció en esa oportunidad.

Así mismo, expresó el recurrente que lo señalado por el funcionario policial R.A.G.M., es contrario a lo expuesto por Á.B.B., y que el funcionario E.A.C.C., al declarar en el juicio señaló que se encontraba en labores de patrullaje cuando se les informó lo del secuestro, aduce el recurrente que de esta declaración se evidencia que los funcionarios que detienen a las cuatro personas, dentro de la vivienda no los estaban persiguiendo, sino que estaban en labores de patrullaje, igualmente que las cuatro personas que fueron detenidas en esa oportunidad, sólo uno fue reconocido por la víctima, y quien resultó llamarse Daniel Lozada.

De igual manera, refiere el recurrente que de lo expuesto por el funcionario Ehiter E.M.A. es contradictorio por lo expresado por el agente Bracamonte, quien contrariamente afirma que estuvo presente cuando detienen a las cuatro personas en la residencia, mientras que éste funcionario señaló que ambos se encontraban en labores de patrullaje y que fue otra patrulla la que detuvo a las cuatro personas en la vivienda; que no consta en autos la declaración de la víctima, ni de ninguna otra persona que haya tenido conocimiento directo del hecho que le fuere imputado a su defendido.

Por último, denuncia la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera en que se determinó el hecho probado, es decir, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 eiusdem.

A criterio de esta Alzada, esa forma de estructurar y fundamentar el escrito de apelación, constituye un error de técnica recursiva de lo cual estima necesario precisar, que si la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho del recurrente, incurrió en violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, vicio este que es recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no por conducto del numeral 4 del referido artículo como lo denuncia el recurrente.

Ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencias Definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

SEGUNDA

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, observa que el recurrente fundamenta su segunda denuncia en violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 eiusdem, al estimar que lo único censurable, es el cómo y la manera en que se determinó el hecho probado, es decir, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 eiusdem, en virtud que se observaron suficientes evidencias de contradicciones en el dicho de los funcionarios por lo que al no poderse determinar la responsabilidad del acusado, la sentencia debió ser absolutoria.

Señala además el recurrente en cuanto a las contradicciones de los funcionarios actuantes, que lo señalado por el funcionario policial R.A.G.M., es contrario a lo expuesto por Á.B.B. y E.A.C.C., pues al declarar en el juicio señaló que se encontraba en labores de patrullaje cuando se les informó lo del secuestro, declaración de la cual se evidencia como lo señala el recurrente que los funcionarios que detienen a las cuatro personas, dentro de la vivienda no los estaban persiguiendo, sino que estaban en labores de patrullaje, igualmente que las cuatro personas que fueron detenidas en esa oportunidad, sólo uno fue reconocido por la víctima, y quien resultó llamarse Daniel Lozada.

De la misma manera, aduce que de lo expuesto por el funcionario Ehiter E.M.A. es contradictorio por lo expresado por el agente Bracamonte, quien afirma que estuvo presente cuando detienen a las cuatro personas en la residencia, mientras que éste funcionario señaló que ambos se encontraban en labores de patrullaje y que fue otra patrulla la que detuvo a las cuatro personas en la vivienda.

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, al respecto, estima esta Corte, que si el defensor del justiciable considera que se violentó la valoración de las pruebas por cuanto la juez no las apreció conforme a la sana crítica, esto constituye es un vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Sala advierte que en cuanto a que sólo fueron valorados por parte de la recurrida elementos de prueba que fueron contradictorios entre sí, no le esta dado analizar las contradicciones que pudieran existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba en el debate oral y público, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es propiamente el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

De manera que, de existir alguna contradicción entre los órganos de prueba, conforme se expuso, el juzgador a quo, debe dirimirlas, mediante el sistema de la sana crítica que le permita abordar debidamente el hecho acreditado. Por el contrario, si el sentenciador, no dirime tales contradicciones, incurre en el vicio de silencio parcial en la valoración de la prueba que conduce irremediablemente al vicio de inmotivación de la sentencia, sancionable con la nulidad del fallo.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

A tal efecto, se observa que la recurrida en el título señalado como “VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, analizó de la siguiente manera:

(Omissis)

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de J.C.R.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 278, todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

(Omissis)

Así tenemos que el delito de SECUESTRO se consuma con la sola detención ilegítima del sujeto pasivo por parte del agente, a cuya liberación le es establecido un precio a pagar.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que en base a las declaraciones de R.A.G.M., E.A.C.C., EHITER E.M.A., J.O.M.R. y A.J.B.B., quedó plenamente comprobado que la víctima Y.M. Lozada fue privada de su libertad por un grupo de sujetos armados, quienes vestían prendas de tipo ilitar para engañar a sus víctimas y facilitar la comisión del delito, y que indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída esta ciudadana de su vivienda por dos de los mencionados sujetos a bordo de un vehículo moto, tipo paseo, de color azul, suficientemente descrita en la causa, con lo cual se configura el primer elemento del delito de SECUESTRO, el cual marca la consumación del mismo, como lo es la retención indebida o privación ilegítima de la libertad de la víctima de autos.

(Omissis)

Así, del caso de autos se desprende, a criterio de quien decide, que un grupo de sujetos vestidos con prendas de tipo militar, llegaron a la residencia de la ciudadana Y.M. Lozada, a quien indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída la misma de su residencia; que luego, ya iniciado el operativo por parte de los efectivos policiales y en virtud del secuestro de la misma, a los fines de lograr su liberación, fue visualizada en momentos en que dos sus captores, entre los cuales se encontraba el acusado J.C.R.V., la trasladaban a bordo del vehículo moto (sic) tipo paseo (sic) de color azul, identificada en autos, quienes optaron por abandonarla y huir del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios y capturados dentro de la vivienda donde se hallaron, entre otras evidencias relacionadas con la causa, un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir tipo militar.

Con lo anterior, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada la existencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; así como suficientes elementos para considerar que el acusados de autos participó de la comisión del mismo, siendo uno de los sujetos que llevaba cautiva a la víctima de autos a bordo del vehículo moto, en el momento en que fueron avistados por una comisión policial, optando por huir del sitio dejando abandonada a la ciudadana secuestrada, por lo cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado J.C.R.V. de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de Y.M. Lozada. Así se decide

.

De lo anteriormente transcrito, aprecia esta Alzada, que para la formación del silogismo constructor del fallo, la Juez de la recurrida se apoyó en cinco (05) órganos de prueba testimoniales, a saber: Declaración de los funcionarios R.A.G.M., E.A.C., EHITER E.M.A., J.O.M.R., y A.J.B.B., siendo los cinco contestes en afirmar que fueron visualizados dos sujetos en una moto llevando a la víctima Y.M. Lozada a bordo de la misma, logrando ser rescatada cuando era transportada por sus captores; así mismo siendo tres de ellos contestes en afirmar que en otra unidad realizó la aprehensión de tres hombres y una mujer, incautando en el sitio un arma de fuego, tipo pistola y prendas de vestir tipo militar. Se apoyó igualmente en trece (13) órganos de pruebas documentales contentivas del: Acta de procedimiento suscrita por el funcionario R.A.G., de fecha 24-01-2003, en la cual reciben reporte de aplicar cierre del Municipio por haber ocurrido el secuestro; acta de procedimiento, suscrita por el funcionario E.A.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Coloncito; acta de inspección Nro. 066, practicada a la vivienda donde fue secuestrada la víctima de autos; acta de investigación policial, suscrita por el funcionario agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde consta la entrega de una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cartuchos sin percutir y prendas de vestir tipo militar camufladas; reconocimiento legal Nro. 9700-078-030, realizado por el funcionario L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicada a una prenda de vestir, uso militar, tipo camisa, camuflada, en la cual se lee: “COMANDO REGIONAL N° 1, FRONTERAS y GUARDIA NACIONAL”; experticia mecánica de diseño y reconocimiento Nro. 9700-078-031, realizado por el funcionario L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicado a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre; reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano M.C.J.G., de fecha 28-01-2008, suscrito por el médico Forense Doctor E.C., donde se dejó constancia que él mismo apreció traumatismo de cara interna de labio superior, herida contuso cortante de unos tres centímetros de longitud, traumatismo de hemotórax izquierdo con fisura VII arco intercostal y neuritis intercostal, hematoma en creta ilíaca izquierda en período de reabsorción, con un tiempo de curación de veinticinco (25) días aproximadamente; acta de inspección Nro. 095, realizada por el funcionario detective A.S.Q., y el agente identificados Jefe L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde consta la práctica de experticia de seriales, al vehículo moto Yamaha, tipo paseo, color azul, la cual se encontró en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento; experticia realizada al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Cruton 105, color azul, tipo paseo, año 1999, serial de motor 45T210021, serial de carrocería M345T001WK217021, suscrita por los funcionarios detectives Colmenares C.J., S.Q.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en donde concluyeron que los seriales del referido vehículo moto son originales; acta de investigación policial, suscrita por el funcionario detective O.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en donde consta la entrega por parte de una Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público a ese Cuerpo de Investigación de prendas de vestir, tipo militar y cartuchos para arma de fuego de diversos calibres; acta de inspección Nro. 193, realizada por los funcionarios detective O.M.R., agente identificador Jefe L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicada a un vehículo moto, tipo paseo, color rojo, donde se dejó constancia de sus características y que se halló en regular estado de conservación; experticia de reconocimiento Nro. 9700-078-077, realizada por el funcionario detective Mogollón Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicada a prendas de vestir, tipo militar y cartuchos para arma de fuego de distintos calibres, y experticia de mecánica y diseño Nro. 9700-078-078, realizada por el funcionario detective Mogollón Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Super 12, modelo TT, calibre 9mm, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para el momento de la experticia.

Con relación a estos órganos de prueba, la Juez a quo, luego de realizar la respectiva comparación, resumen y análisis, las adminiculó en conjunto, como lo fue la declaración del funcionario R.A.G.M., quien señaló que se trató del secuestro de la esposa de G.M., consiguiéndose a la víctima a bordo de la moto, junto con los dos sujetos, quienes intentaron huir al ver la comisión, optando luego por dejar la moto y a la víctima abandonadas, siendo perseguidos y capturados tres hombres y una mujer; así como lo declarado por el funcionario E.A.C.C., quien expresó que se trató de un secuestro, en la población de Coloncito, de la víctima Y.M. Lozada, el día 23 de enero de 2003, procediendo a efectuar el cierre de la localidad, así mismo que mientras patrullaban, observaron a unas personas que al ver la presencia policial se metieron en una residencia, ingresando los funcionarios de la misma, realizando la aprehensión de los acusados de autos, siendo reconocido uno de ellos por la víctima de autos, que recabaron evidencias relacionadas con causa, como uniformes; de igual manera, la declaración del funcionario EHITER E.M.A., quien manifestó que se encontraba patrullando cuando recibieron el reporte de cierre de la localidad, debido a un secuestro de la esposa del ciudadano Gustavo, que visualizaron a los ciudadanos que salieron corriendo dejando abandonada a la víctima de autos; que en otro lugar la patrulla ubicó a tres hombres y una mujer involucrados en el secuestro; que recabaron evidencias de interés relacionadas con la causa, entre las cuales se encuentra uniformes militares y un arma de fuego tipo pistola, siendo retenidas dos motos; de lo declarado por el funcionario J.O.M.R., quien refirió que practicó entrevista al ciudadano G.M. quien indicó que llegaron tres ciudadanos vestidos de Guardia Nacional a su residencia, llevándose a su esposa; que recibió de una comisión policial una arma de fuego, informando sobre la recuperación de una moto, propiedad de F.R., relacionada con el secuestro, siendo verificadas y resultando la una de ellas, solicitada por el estado Zulia, por el delito de robo y que tuvo conocimiento de la detención de unos sujetos por parte de la policía; de lo expresado por el funcionario A.J.B.B., quien manifestó que le indicaron del cierre del Municipio debido a un secuestro, visualizando luego la moto donde llevaban a la víctima, optando los captores por darse a la fuga, que uno de ellos era el acusado J.C.R.V.; que los sujetos ingresaron a una vivienda, permitiendo la propietaria el ingreso a los funcionarios, logrando la captura de los sujetos, y otras personas, siendo en total tres hombres y una mujer; así como que incautaron uniformes camuflados, las motos, cartuchos y una arma de fuego calibre 9mm, quedando a juicio de la recurrida plenamente comprobado que la víctima fue privada de se libertad.

De lo cual, la Juez de la recurrida llegó a la certeza con todo lo anteriormente señalado, que la ciudadana Y.M. Lozada fue privada de su libertad, por un grupo de sujetos armados, quienes vestían prendas tipo militar para engañar a sus víctimas y facilitar la comisión del delito, que indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída la referida ciudadana de su vivienda por dos de los mencionados sujetos a bordo de un vehículo moto, tipo paseo, color azul, con lo que se configuró el delito de secuestro, procediendo de seguidas a adminicularlas con las pruebas documentales referidas al acta de procedimiento suscrita por el funcionario R.A.G., de fecha 24-01-2003, en la cual reciben reporte de aplicar cierre del Municipio por haber ocurrido el secuestro; acta de procedimiento, suscrita por el funcionario E.A.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Coloncito; acta de inspección Nro. 066, practicada a la vivienda donde fue secuestrada la víctima de autos; acta de investigación policial, suscrita por el funcionario agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde consta la entrega de una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cartuchos sin percutir y prendas de vestir tipo militar camufladas; reconocimiento legal Nro. 9700-078-030, realizado por el funcionario L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicada a una prenda de vestir, uso militar, tipo camisa, camuflada, en la cual se lee: “COMANDO REGIONAL N° 1, FRONTERAS y GUARDIA NACIONAL”; experticia mecánica de diseño y reconocimiento Nro. 9700-078-031, realizado por el funcionario L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicado a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre; reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano M.C.J.G., de fecha 28-01-2008, suscrito por el médico Forense Doctor E.C., donde se dejó constancia que él mismo apreció traumatismo de cara interna de labio superior, herida contuso cortante de unos tres centímetros de longitud, traumatismo de hemotórax izquierdo con fisura VII arco intercostal y neuritis intercostal, hematoma en creta ilíaca izquierda en período de reabsorción, con un tiempo de curación de veinticinco (25) días aproximadamente; acta de inspección Nro. 095, realizada por el funcionario detective A.S.Q., y el agente identificados Jefe L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde consta la práctica de experticia de seriales, al vehículo moto Yamaha, tipo paseo, color azul, la cual se encontró en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento; experticia realizada al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Cruton 105, color azul, tipo paseo, año 1999, serial de motor 45T210021, serial de carrocería M345T001WK217021, suscrita por los funcionarios detectives Colmenares C.J., S.Q.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en donde concluyeron que los seriales del referido vehículo moto son originales; acta de investigación policial, suscrita por el funcionario detective O.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en donde consta la entrega por parte de una Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público a ese Cuerpo de Investigación de prendas de vestir, tipo militar y cartuchos para arma de fuego de diversos calibres; acta de inspección Nro. 193, realizada por los funcionarios detective O.M.R., agente identificador Jefe L.H.Z.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicada a un vehículo moto, tipo paseo, color rojo, donde se dejó constancia de sus características y que se halló en regular estado de conservación; experticia de reconocimiento Nro. 9700-078-077, realizada por el funcionario detective Mogollón Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicada a prendas de vestir, tipo militar y cartuchos para arma de fuego de distintos calibres, y experticia de mecánica y diseño Nro. 9700-078-078, realizada por el funcionario detective Mogollón Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Super 12, modelo TT, calibre 9mm, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para el momento de la experticia; por ello, según las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, arribó a la certeza que efectivamente al acusado de autos, fue una de las personas que trasladó a bordo de un vehículo moto tipo paseo, color azul, a la ciudadana Y.M. Lozada, quien fue privada de su libertad, para luego abandonarla y huir del lugar, siendo perseguido y capturado dentro de una vivienda donde se hallaron un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir tipo militar, concluyendo finalmente la juez de la recurrida, que el delito de secuestro se materializa con la privación de libertad del mismo, no siendo requisito para la consumación del mismo, la exigencia del rescate para la liberación del secuestrado, señaló además que el mismo es perfecto desde el momento en que el sujeto activo realiza actos tendentes a lograr las condiciones que le permitan exigir el rescate.

En efecto, observa esta Alzada que la juzgadora a quo, recepcionó e incorporó las pruebas en la presente causa cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas fueron adminiculadas con las restantes, y en su conjunto y las apreció mediante la sana crítica se abordó el hecho probado, estableciendo la consecuencia jurídica correspondiente, como lo fue la participación y consecuencial responsabilidad del acusado J.C.R.V., en el hecho ocurrido el día 23 de enero de 2003, en el que la ciudadana Y.M. Lozada resultó secuestrada, resultando de esta manera demostrado para esta Alzada, que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, resulta motivada. En consecuencia, el vicio referente a la falta de motivación de la sentencia denunciado por el apelante debe declararse sin lugar. Y así se decide.

TERCERA

Precisado lo anterior, es deber de esta Corte, dar una respuesta razonada al recurrente, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 462 del Código Penal, en virtud que el recurrente señala en su escrito que no quedó evidenciada en el juicio oral y público la materialización de este tipo penal, que la recurrida no examinó los elementos característicos del tipo; que dictó sentencia con el sólo dicho de los funcionarios policiales, por demás contradictorios, y sin la comparecencia de la víctima al juicio, concluyendo arbitrariamente en una sentencia condenatoria, al aplicar erróneamente la norma jurídica señalada anteriormente.

En efecto, la violación de ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia; en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que dicho artículo en su encabezamiento establece:

El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años (…)

.

De manera que, para que este delito se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo y un sujeto pasivo indeterminados, al no requerir una condición especial; en cuanto a la conducta humana, consiste en secuestrar a una persona, esto es, de privar de libertad a cambio de dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera, y el objeto jurídico protegido está constituido por la integridad física y la libertad ambulatoria personal.

Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado por la juez a quo, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal a cuyo efecto, observa:

En cuanto al sujeto activo, se requiere que el mismo sea indeterminado, que para el caso de autos se verificó fue el ciudadano J.C.R.V., ut supra identificado, en relación al sujeto pasivo debe igualmente ser indeterminado y en este caso resultó ser la ciudadano Yolimaribel Loza.C.; en relación a la conducta humana, la misma se ve desplegada al realizar la acción de secuestrar a una persona; es decir, privarla de su libertad; con el fin de obtener como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos, los cuales constituyen a su vez el objeto material del delito; por último, en lo que se refiere al bien jurídico tutelado, se trata de la libertad personal de que fue privada la víctima al momento de ser sustraída de su residencia.

En cuanto al tipo en su aspecto subjetivo, observa la Sala la existencia del dolo directo; es decir, el sujeto activo conoció y quiso el resultado, todo lo cual se evidencia de la recurrida al sostener:

(Omissis)

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que en base a las declaraciones de R.A.G.M., E.A.C., EHITER E.M.A., J.O.M.R. y A.J.B.B., quedó plenamente comprobado que la víctima Y.M. Lozada fue privada de su libertad por un grupo de sujetos armados, quienes vestían prendas de tipo militar para engañar a sus víctimas y facilitar la comisión del delito, y que indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída esta ciudadana de su vivienda por dos de los mencionados sujetos a bordo de un vehículo moto, tipo paseo, de color azul, suficientemente descrita en la causa, con lo cual se configura el primer elemento del delito de SECUESTRO, el cual marca la consumación del mismo, como lo es la retención indebida o privación ilegítima de la libertad de la víctima de autos.

(Omissis)

Así, del caso de autos se desprende, a criterio de quien decide, que un grupo de sujetos vestidos con prendas de tipo militar, llegaron a la residencia de la ciudadana Y.M. Lozada, a quien indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída la misma de su residencia; que luego, ya iniciado el operativo por parte de los efectivos policiales y en virtud del secuestro de la misma, a los fines de lograr su liberación, fue visualizada en momentos en que dos sus captores, entre los cuales se encontraba el acusado J.C.R.V., la trasladaban a bordo del vehículo moto (sic) tipo paseo (sic) de color azul, identificada en autos, quienes optaron por abandonarla y huir del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios y capturados dentro de la vivienda donde se hallaron, entre otras evidencias relacionadas con la causa, un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir tipo militar

.

Conforme aprecia la Sala, ciertamente la recurrida estableció claramente el dolo directo del acusado en el punible imputado por la representación Fiscal, que al no ser controvertidos tales elementos por la defensa y al haberse verificado el cumplimiento íntegro de los elementos del tipo, por la cual fue condenado el ciudadano J.C.R.V., esta Corte arriba a la conclusión de que contrariamente, como sostiene el recurrente, no hubo indebida aplicación del artículo 462 del Código Penal, pues en el presente caso los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo penal imputado al acusado de autos de acuerdo a las razones antes expuestas, motivo por el cual estima esta Corte que la denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar por este motivo. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado J.C.R.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable penalmente al acusado J.C.R.V., por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.M. Loza.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1398-2009/JJVM/ecsr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR