Decisión nº 3C-2720-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Junio de 2010.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2720-10

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL 2º DEL MP: DR. J.C.

DEFENSA PRIVADA: DR. J.A.G.B.

SECRETARIA: ABG. A.K.R.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: PEREIRA JOGREERSIS BERNARDO

IMPUTADO: J.C.R.R.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. J.C., el Imputado de autos J.C.R.R., el Defensor Privado DR. J.A.G.B. Y LA VICTIMA PEREIRA JOGREERSIS BERNARDO, Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “: presente como se encuentra el Ministerio Publico y a los fines de realizar la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JEANS C.R.R., por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2010, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penales de la comandancia General de la Policía aprehenden al ciudadano antes mencionado incautándole un Arma de Fuego tipo escopeta, ahora bien el Ministerio Publico, ratifica en cada un de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha28-05-2010, en el cual acuso penal y formalmente al imputado por encontrarlo incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal Venezolano, en este sentido el Ministerio Publico procede formalmente a ratificar la acusación por el delito endilgado, y solicito antes este Tribunal Tercero de Control que admita la totalidad de la acusación y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “YO ADMITO LOS HECHOS” yo llevaba ese armamento para el Barrio Jaime Lusinchi se lo iba a llevar a un tio y ahí agarre ese taxi para llevárselo a mi tío. Es todo. Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede la palabra a la Defensa privada DR. J.A.G.B., quien expuso: “una vez oída la admisión por parte de mi defendido y en vista de que variaron lo elementos de convicción, por las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja claro que no fue un atraco, solo fue que el señor del taxi se asusto por ver el armamento y llamo a los funcionarios policiales que en ese momento iban pasando, yo solicito una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de los hechos solicito de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado, en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar por el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “yo me encontraba trabajando de taxista, iba por barrio Santa Teresa cuando un ciudadano me saco la mano, el se monto y el traía algo envuelto en una toalla era una escopeta, me dijo llévame al Barrio Jaime Lusinchi, y como prácticamente esa arma es de alto calibre yo me asuste y me baje del carro y ahí venían unos policial y les dije que en el carro había una persona con un arma de fuego”. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: J.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.608.093, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien el ciudadano imputado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad de los hechos por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, el tribunal observa de acuerdo al artículo 376 del adjetivo penal que la entidad del daño causado, ni el delito mismo es de alta entidad de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 277 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable la de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se hace acreedor a la atenuante genérica de pena, contenida en la referida norma, por lo que se le lleva pena al mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del imputado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede ocho años, procede la rebaja en un tercio de la pena, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al imputado J.C.R.R., en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa este Tribunal, la Acuerda CON LUGAR y le impone al ciudadano JEANS C.R.R., presentaciones cada (cinco) 05 días por ante el Área de Alguacilazgo hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: J.C.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.608.093, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.608.093, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano, y .

CUARTO

En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa este Tribunal, la Acuerda CON LUGAR y le impone al ciudadano JEANS C.R.R., presentaciones cada (cinco) 05 días por ante el Área de Alguacilazgo hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal Primero de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Junio de 2.010

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-2720-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.G.B.

VÍCTIMA : PEREIRA JOGREERSIS BERNARDO

SECRETARIA ABG. A.K.R.C.

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO (S) J.C.R.R.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2720-10, seguida contra del acusado J.C.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.608.093, asistido por su defensor privado ABG. J.A.G.B., acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. J.C., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado J.C.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.608.093, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos ocultaba en un vehículo el arma de fuego tipo escopeta que le fue incautada sin la debida permisología.

El acusado J.C.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.608.093, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor Privado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 ejusdem.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado J.C.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.608.093, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 277 lo siguiente:

El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) Meses a Cinco (05) años de Prisión. Ahora en relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Cuatro (04) años de prisión.

En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede a rebajar la pena entre el término medio y limite inferior, llevándola al mínimo de la pena, quedando la pena a imponer, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En ese sentido en virtud y como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja especial de un tercio a la mitad de la pena aplicable, procede a rebajar la pena a un tercio, por cuanto el límite superior de la pena no excede de ocho años, quedando en definitiva la pena a imponer, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado J.C.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.608.093, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario.

SEGUNDO

se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa

TERCERO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.C.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.608.093, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa este Tribunal, la Acuerda CON LUGAR y le impone al ciudadano JEANS C.R.R., presentaciones cada (cinco) 05 días por ante el Área de Alguacilazgo hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO

Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Ejecución. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R.C.

Causa: 3C-2720-10

NMR/ANAK.-.-

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