Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Mayo de dos mil catorce (2014)

202º y 153º

Asunto: AP21-L-2014-000063

Sentencia: Interlocutoria

Motivo: Conflicto De Competencia

PARTE DEMANDANTE: J.R.P., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.820.583.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.274

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIONES S.A Inscrita ante el regsitro Mercantil Cuarto de la Circusncripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 2012, bajo el numero 42 tomo 44 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.I.N.B. , inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.684, según consta de documento Poder autenticado inserto a los folios 16y 17 del expediente.

Antecedentes De Los Hechos

Visto que en fecha 22 de mayo del año 2014, este Juzgado dio por recibo la presente causa proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero(23ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de fecha 07 de mayo del año 2014, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada BZS CONSTRUCCIONES S.A, y del Tercero interviniente la Republica Bolivariana de Venezuela, como Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat, toda ves que en fecha 26 de febrero del año 2014, el tribunal Vigésimo Sexto (26ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó conforme a lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazar como tercero llamado a juicio a la Republica Bolivariana de Venezuela, como Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y habitat, y otorgar las correspondientes prerrogativas de Ley y considero que tal incomparecencia, se encontraba enmarcada dentro de los presupuestos de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial (folios 39 y 40) de la del expediente.

Objeto De la Demanda

De una revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano J.R.P., anteriormente identificado, demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Derivados De La Relación Laboral, los siguientes conceptos en base a la convención colectiva de la industria de la construcción:

Utilidades: 7.107,66

Vacaciones Fraccionadas: 5.640,44

Antigüedad: 13.727,34

Indemnización: 13.727,34

Ahora bien, en razón de que la apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIONES S.A, alegó en fecha 06 de febrero del año 2014, que “ su representada forma parte del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela y solicita que considerando que la Ley Orgánica procesal del Trabajo , en su articulo 54 prevé la posibilidad de solicitar la notificación de un tercero respecto al cual el demandado, considera que la controversia es común a quien la sentencia pueda afectar, y considerando que mediante decreto numero 8.120 publicado en Gaceta Oficial 39.643 del 27 de marzo de 2011se creo el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat , ente que conducirá el propio presidente de la Republica , asimismo invoca el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y señalo que se le diera lectura a Sentencia Numero 114 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo que solicita se Notifique a la Procuraduría General de la Republica.

Consideraciones Para Decidir

Es menester para este Juzgador señalar que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores.

En ese sentido, G.C. en su obra Curso de Derecho Procesal Civil (p.p. 275) señala:

se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida.

Respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina “juez natural” de la causa y de las partes”.

En materia adjetiva del trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la competencia del Juez del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, cuyas disposiciones se deben tener presente cuando se a.u.d.a.l.f.d. su tramitación y posterior decisión desde su contexto amplio hasta el caso específico.

Asimismo, el artículo 17 de la misma Ley, establece cual es la competencia funcional que se le atribuye a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, de acuerdo a la fase del proceso que debe conocer este Juez, y al efecto señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ésta a cargo de la fase de sustanciación, mediación y ejecución, correspondiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio conocer de la fase de juzgamiento.

Ahora bien, el Tribunal de origen, es decir el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, consideró que a la empresa demandada le eran aplicables las prerrogativas de la República conforme a lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la incomparecencia fue por parte del estado Venezolano, como tercero interviniente a través de Republica Bolivariana de Venezuela, como Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y habitat, Unidad administrativa adscrita a la presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, es fundamental, señalar que las denominadas prerrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas m.d.D.P. que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

A tal efecto, es necesario traer a colación lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal, con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, y así tenemos que la Sala Constitucional mediante sentencia 114 de fecha 25 de febrero del año 2011:

“En razón de la nulidad que afecta los actos procesales practicados a partir de la sentencia de primera instancia, viciada de nulidad absoluta debido a la incompetencia por la materia del tribunal que la dictó, resulta inoficioso pronunciarse sobre el conflicto de competencia originado entre las Salas de Casación Civil y Social de este M.T.. Así se decide.

Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. (subrayado y negrillas del Tribunal )

Trascrito el anterior criterio jurisprudencial, evidencia este Tribunal, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada NO es una Empresa del Estado Venezolano y que la misma no demostró que se encuentra en estado de intervención, siendo estos los requisitos señalados en el criterio jurisprudencial arriba transcrito, en tal sentido NO goza de prerrogativa o privilegio alguno, por lo que el Juzgado 23ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, debió declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no hizo, limitándose a remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del mismo Circuito Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, es fundamental invocar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la competencia objetiva a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, y que éste Juzgado debe decretar aún de oficio, ya que la competencia atañe al estricto orden público, la cual puede ser decretada en cualquier momento del juicio en primera instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

por anteriormente señalado considera este Juzgador que el Tribunal de Sustanciación Mediación Y Ejecución debía pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar e conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado, y visto que el Juzgado en referencia ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de este circuito judicial que resulte competente, previa distribución , a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Dispositiva

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir a presente la causa. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se plantea el CONFLICTO NEGATIVO de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución resulte competente para conocer y decidir el presente asunto. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo del año 2014.

EL JUEZ,

ABG. M.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. G.M.

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:12 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.

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