Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000522

PARTE DEMANDANTE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.354.689, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M., abogado ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.956.

PARTE DEMANDADA: J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.640.890, domiciliado detrás del Club a la entrada del Caserío Canta Rana, Municipio J.d.E.L..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Abril del 2.011, por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 17.354.689, asistido por el Abg. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.956, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo del 2.011, en el cual declaró INADMISIBLE, la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano J.C.R., en contra del ciudadano J.G.L.P..

Mediante auto de fecha 07-04-2.011, el a quo oyó la apelación en Ambos efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para que conocieran de la apelación.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 20/06/2011, lo recibió, se le dio entrada el 21/06/2011, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/06/2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que no hubo. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de inadmisilidad de la demanda por parte del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Marzo del 2011, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los parámetros legales exigidos por la ley para éste tipo de procedimiento especial, como lo es el intimatorio o monitorio y en base a éstos verificar, si los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda junto con los documentos consignados como prueba de su derecho encuadran o no dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de autos tal como lo estableció el a quo, y en base al resultado de esa operación lógica intelectual comprobar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, y a tal fin se observa, que el Código Adjetivo Civil en su Titulo II, capitulo II del Libro Cuarto, específicamente el artículo 643 y no el 640 como lo fundamentó el a quo, establece los requisitos de inadmisibilidad de la demanda por este procedimiento cuando preceptúa:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 eiusdem establece;

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, sobre el primer supuesto de inadmisibilidad establecido en el supra transcrito artículo 643, establece como causal de inadmisión de la demanda, el que falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual implica establecer cuáles son los requisitos exigidos por dicho artículo, a tal efecto es pertinente señalar, que ésta norma se refiere es a la condición de la pretensión para que pueda ser susceptible de petición a través del procedimiento especial, la cual preceptúa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada… Sic”.

Por lo que en base a esto considera quien suscribe el presente fallo, que para determinar, si la pretensión del caso de autos como es el cobro de cantidades demandadas, son liquidas y exigibles, conlleva indudablemente a considerar ¿si efectivamente las instrumentales contentivas de las cantidades de dinero pretendidas cumplen con lo requisitos legales para ser consideradas cheques? ya que así lo exige el supra transcrito artículo 644 al establecer como prueba de la obligación al cheque; y a su vez, se debe establecer el incumplimiento de la obligación del emisor del cheque.

Pues bien al respecto el artículo 490 del Código de Comercio establece: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Sic…”, por su parte el artículo 491 eiusdem establece que: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval…El protesto…sic”; mientras que el artículo 492 eiusdem a parte de establecer el lapso de presentación del cheque a su cobro, lo cual permitiría establecer el lapso de el protesto a los fines de determinar la caducidad de las acciones contra el librador por falta de pago, que según la sentencia N° RC-00606 de fecha 30/09/2003, de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. invocada por la recurrida (y no como requisito de inadmisibilidad de la demanda como lo estableció la recurrida), y con ello la prueba del incumplimiento en el pago de la obligación pretendida; también permite probar de otra manera, el no pago de dicho instrumental; por lo que al analizar los cheques N° 13003221 y 66003222 cursante a los folios (6) y (07) respectivamente, se constata que fueron librados, el primero en fecha 27 de Julio del 2010,y el segundo en fecha 30 de julio del 2010 ambos de la cuenta corriente que el presunto librador (por cuanto no existe prueba autentica de ese hecho) aquí demandado tiene en esa entidad financiera Banco de Venezuela (san Felix, Ciudad Bolívar distinto al domicilio de este Tribunal), y a favor del aquí accionante, por la cantidad total de ambos títulos valores en Bs.30.500,00, no endosable, se determina que, estas instrumentales se han de considerar cheque a tenor del artículo 490 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 644 del Código Adjetivo Civil; por lo que las cantidades señaladas en ellas se consideran liquida a tenor del artículo 640 eiusdem; es decir, que el monto de dicho crédito está determinado, precisado por el monto por el cual fueron librados, más considera este jurisdicente no está probado la exigibilidad de esa obligación, entendiendo por ésta, que el pago no esté diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones; por cuanto al estar la obligación contenida y pretendida en instrumental cambiaria como es el cheque; pues la prueba del incumplimiento de la obligación del librado debe ser previamente establecida para poder ejercer la demanda; prueba ésta que puede ser hecha a través de constancia emitida por el librado conforme lo prevee el aparte del artículo 492 del Código de Comercio, tal como lo alegó ante el a quo el apoderado actor o mediante el protesto por falta de pago establecido en el artículo 491 eiusdem, el cual debe ser hecho de acuerdo al artículo 452 ibidem; es decir dentro de los 06 meses para su presentación, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. a través de Sentencia N° RC-00606 de fecha 30 de Septiembre del 2003; carga procesal probatoria que no cumplió la parte recurrente; por cuanto la hoja de devolución de los cheques cursante a los folios (6) y (7), respectivamente, si bien es cierto tienen logotipo del Banco de Venezuela Grupo Santander y aparece en su texto con las observaciones; “15 DIRIGIRSE AL GIRADOR X”, con sello húmedo de dicho Banco, pero no aparece suscripción de este documento por empleada alguna de esta que permita establecer por vía presuntiva que esa constancia si fue emitida por el librado, pero tampoco consignó el protesto por falta de pago de dicha instrumental; omisión de prueba ésta que obliga a establecer, que las pretensión de cobro de la cantidad señalada como obligación principal, si bien es cierto que es liquida más no es exigible, tal como lo requiere el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, originando en consecuencia que de acuerdo al ordinal 1° del supra transcrito artículo 643 eiusdem y no al 640 ibidem como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, sea inadmisible la presente demanda por el procedimiento de intimación o monitorio; motivo por el cual la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.R. parte actora en la presente causa asistido de abogado contra la decisión de fecha 29 de Marzo del 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar Sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.R. parte actora en la presente causa, asistido por el abogado E.M., contra la decisión de fecha 29 de Marzo del 2011 dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el que se declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, la cual queda en consecuencia aquí ratificada.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 08/08/2011 a las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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