Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoSimulación

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano B.J.-M.R., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 2002/2956, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados F.S.L. y F.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.898 y 79.775 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos J.E.R.G. en su condición de vendedor y posterior donador, M.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.308.658 y 5.308.658, progenitores y titulares de la patria potestad ejercida sobre del menor J.E.R.D., venezolano, de ocho (8) años de edad, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:

La abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.822 y de este domicilio.

CAUSA: SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 3.

EXPEDIENTE NRO: 07-3059

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda que cursa a los folios del 1 al 13, el abogado F.S.P., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano B.J.-M.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 26 de noviembre de 2.003, su representado adquirió a través de una operación de compra venta tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 124, de fecha 26 de noviembre de 2003, que se anexa en original a la presente marcado “B”. del ciudadano J.E.R.G., representado a su vez por la ciudadana quien en el cuerpo de documento se identifica como M.A.D., y en su cédula original realmente expedida a nombre de M.A.D.B., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carrera Tocota, Edificio Torre Guayana, Piso 06, Nº C-8, Alta Vista Norte, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicho inmueble tiene una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (49,10 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Estar, un (1) dormitorio totalmente alfombrado, cocina, baño con piso de cerámica, y un equipo central individual de aire acondicionado; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR; Con el pasillo de circulación y vacio de estructura; ESTE: con los apartamentos distinguidos con las letras 2B2, o sea, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11 respectivamente en el piso en el cual cada uno está ubicado y OESTE: Con los apartamentos distinguidos con las letras “D”, o sea, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11 respectivamente en el piso en el cual cada una está ubicado.

• Que el precio pactado por las partes lo constituyó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), el cual canceló en dinero efectivo, de curso legal y a la entera satisfacción del vendedor.

• Que en fecha 12 de enero de 2004, cuando el comprador esto es B.J.M.R., se disponía a registrar el documento notariado de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y así darle efecto erga omnes, a su documento de propiedad, el funcionario encargado de realizar la revisión respectiva de los documentos le informó a través de una nota lo siguiente: “…DOCUMENTO DEVUELTO POR: … omissis… Observaciones: Documento de Propiedad Registrado bajo el Número 12, Tomo 1, 1º 2.004, Inmueble a nombre de J.R., luego por medio de documento Nº 13, Tomo 1, 1º de 2004, vende a J.E.R. (menor)…Funcionario Revisor: Redden Romero ABOGADO REVISOR…”.

• Que la vendedora, luego de venderle el inmueble ya descrito a través del documento arriba indicado, había donado dicho inmueble a su menor hijo. Circunstancia ésta que lógicamente no le permitió proceder a protocolizar el documento de venta.

• Que su representado solicitó una copia certificada de ese documento de donación posterior a la venta que le había hecho el vendedor y pudo corroborar que de manera criminal el vendedor había traspasado sus derechos del inmueble en cuestión a su menor hijo a través del documento protocolizado en la susodicha Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 2004.

• Que el documento por el cual el ciudadano J.E.R. le vendió a B.J.M.R., el inmueble cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la norma rectora de la materia como por lo estipulado por la jurisprudencia pacífica.

• Que se está en presencia de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que cumple con todos y cada uno de los extremos legales que exige la legislación para su vigencia, alcance y eficacia.

• Que cuando su representado se dispuso a registrar el instrumento notariado que contiene la venta del apartamento ya descrito, se encontró con la circunstancia que el vendedor había posteriormente trasladado por segunda vez la propiedad del mismo inmueble que había sido vendido a B.J.M.R. y en consecuencia le fue negado el acto de protocolización del instrumento primigenio según el cual su representando es el propietario del tantas veces mencionado inmueble.

• El vendedor y luego donador del mismo bien, en vez de entregar la cosa comprada por B.J.M.R., resuelve donarla a su menor hijo, y que la intención de este ciudadano es burlar la ley e incumplir su obligación de entregar el bien vendido a su representado, que en pocas palabras ha simulado la donación a su hijo para darle una apariencia de realidad y legalidad a tal acto, y así huir de su deber para con su legítimo comprador y realizar la tradición de la cosa vendida tal como lo prescribe la ley, usando a su menor hijo para tales actos, amparándose entonces bajo el manto protector de lo que la legislación patria ha denominado el interés superior del niño.

• Que la simulación de este acto es totalmente develada, contiene todos y cada uno de los elementos que la doctrina y la jurisprudencia ha consagrado para prever estas situaciones en las que los deudores pretenden recubrir de una aparente legalidad los actos posteriores a los compromisos adquiridos con sus acreedores y buscar relajar las obligaciones pactadas.

• Que no hay dudas en cuanto a la naturaleza simulada de esta donación, el vinculo de parentesco directo e indubitable entre donador y beneficiario (padre e hijo), tal como se desprende del mismo documento.

• Que efectivamente el menor hijo y beneficiario no habita en dicho bien, ni su madre tampoco. Las condiciones patrimoniales del adquirente en este caso aunque hubiere habido un precio y dicho contrato fuere una venta, difícilmente un menor de ocho años de edad carece de las condiciones económicas y patrimoniales para pagar el precio pactado para tal fin, en conclusión pues sin lugar a dudas el vendedor ha realizado un acto simulado sobre el mismo bien tratando de transferirlo a un hijo de él para relajar su obligación de entregarlo a otra persona.

• Que sin dejar lugar a dudas sobre la intención del vendedor y posterior donante, de simplemente utilizar a su menor hijo para fines nada honrosos y así distraer las obligaciones contraídas simulando negocios jurídicos posteriores que pretenden trasladar la propiedad del inmueble del cual sostiene y ratifica es propietario su representado, aparece en la palestra el contenido del artículo 273 del Código Civil, que hace imposible la materialización del fin último del vendedor de seguir enajenando el mismo bien o lo que es lo mismo transmitir la propiedad varias veces del apartamento.

• Que el fin oscuro y mal intencionado del vendedor y posterior donador (simulado) ha sido castrado por la legislación, porque efectivamente para que el bien en realidad salga de la esfera jurídica del ciudadano J.E.R., el beneficiario de esa donación simulada tiene que reunir una serie de requisitos que son además concurrentes como son que ese menor hijo debe tener la calidad de emancipación, luego la ley habla de bienes adquiridos con ocasión de su trabajo u oficio o frutos y/o rentas que estos produzcan.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho formalmente demanda en acción de simulación de negocio jurídico a los ciudadanos J.E.R., en su condición de vendedor y posterior donador; al menor J.E. RORIGUEZ DOMINGUEZ, de ocho (8) años de edad, en las personas de sus progenitores y titulares de la patria potestad ejercida sobre él, ciudadano J.E.R. y M.A.R., para que convengan en ello o en su defecto san condenados y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 07 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 1, donde el ciudadano J.E.R., donó a su menor hijo J.E.R.D., el inmueble que anteriormente le había vendido a su representado.

• Que como consecuencia de la petición anterior solicite se ordena la inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Caroní, del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 15,Tomo Nº 124, de fecha 26 de noviembre de 2003, donde consta la representación de único y absoluto propietario, por efecto de la venta pura y simple perfecta e irrevocable que le hiciera el vendedor posterior falaz donador ciudadano J.E.R..-

• Que se condene a la parte demandada a los costas y costos que se deriven del presente proceso.

• Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Carrera Tocota, identificado ut supra.

• Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).-

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Al folio 16 corre inserto instrumento poder otorgado a los abogados F.S.L. y F.S.P..

• Consta al folio 20 documento de venta de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante el cual la ciudadana M.A.D., actuando como apoderado del ciudadano J.E.R.G., da en venta al ciudadano B.J.M.R., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carrera Tocota, Edificio Torre Guayana, Piso 6, Nº C-8, Alta Vista Norte.

• Riela al folio 24 documento poder de fecha 10 de noviembre de 2003, donde el ciudadano J.R.G., confiere poder general de administración y disposición a la ciudadana M.A.D..-

• Al folio 27 consta documento de fecha 07 de enero de 2004 mediante el cual el ciudadano J.E.R., cede y traspasa a su hijo JORG E.R. de ocho (8) años de edad, los derechos que tiene sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carrera Tocota, Edificio Torre Guayana, Piso 6, Nº C-8, Alta Vista Norte.

2.1.- Alegatos de la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada G.M., en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos J.R.G., M.D. y el niño J.R., consignó escrito que riela al folio 94 donde expuso lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza y niega todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo d demanda.

• Niega que hayan dado en venta al ciudadano B.J.M.R., un apartamento propiedad de sus representados ubicado en la Carrera Tocoma, Edificio Torre Guayana, Piso 6, Apartamento C-8 en Alta Vista Norte de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

• Rechaza y niega que sus representados hayan dado en donación un apartamento ubicado en el piso 06, signado con el número y letra C-8 del Edificio Torre Guayana, situado en la Carrera Tocoma de Alta Vista Norte, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a favor de su menor hijo J.E.R..

2.2.- En fecha 27 de abril de 2006 tuvo lugar el acto oral y público de evacuación de pruebas previamente fijado, compareciendo el ciudadano BERNARD JEN M.R..-

2.3.- Consta a los folios del 101 al 112 sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por acción de simulación de negocio jurídico incoara el ciudadano B.J.M.R..

2.4.- Riela al folio 128 diligencia suscrita por el abogado F.S.P., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de abril que riela al folio 129 de este expediente.

Actuaciones realizadas en esta alzada.

• Al folio 138 consta acto de formalización de la apelación formulada por la parte actora, realizada el día 26 de abril de 2007.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora debido a la declaratoria del Tribunal de la causa cuando declaró SIN LUGAR la demanda que por acción de simulación de negocio jurídico intentara el ciudadano B.J.M.R. contra J.R.G., M.D. y el niño J.R..

Efectivamente, en escrito de demanda de fecha 12-04-2004, el ciudadano B.J.M.R., a través de su coapoderado judicial F.S.P., demanda la simulación de negocio jurídico en virtud de que el ciudadano JORGE ENRIWQUE R.G. en fecha 26 de noviembre de 2003, le dio en venta pura y simple un inmueble cuya identificación y demás especificaciones están ampliamente reproducidos en la narrativa de este fallo, por un valor de DIEZ MILLONEZ DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), mediante documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 175, de fecha 10 de Noviembre de 2003, y que al momento que el comprador se disponía a registrar el documento notariado de venta, el funcionario encargado de realizar la revisión respectiva de los documentos le informó que el documento se le devuelve por existir observaciones de ser propiedad del ciudadano J.R. registrado bajo el Nº 12, Tomo 1 del primer Trimestre del año 2004, y que por medio de documento Nº 13, Tomo 1º del 2004, vende a J.E.R. (menor). Es decir, argumenta el accionante que el ciudadano luego de haber vendido el inmueble a su representado donó el mismo a su menor hijo, circunstancia ésta que no le permitió proceder a protocolizar el documento de venta, y que éste último documento no tiene precio tal como se desprende del mismo documento al ser estimada el inmueble en la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) y que el mismo ciudadano J.E.D., declara que acepta la cesión que se hace en el presente documento en los términos expuestos, siendo que un acto jurídico es simulado cuando no se corresponde a la realidad, cuando es ficticio.

Por su parte, los accionados ciudadanos J.E.R., M.A. DOMINGIEZ BOLIVAR y al menor J.E.R.D. , a quienes se les nombró defensor judicial a la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.822, según auto de fecha 08 de julio de 2005, inserto al folio 81, quien en el acto de contestación de la demanda según escrito que riela al folio 94 procedió a exponer que habiendo realizado todas las diligencias y trámites necesarios para ubicar y ponerse en contacto con los ciudadanos representados no obtuvo resultado alguno, procediendo en consecuencia, a rechazar y negar todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda; así como negar que se haya dado en venta el inmueble ubicado en la Carrera Tocoma, Edificio Torre Guayana, Piso 6, Apartamento C-8, ubicado en Alta Vista Norte de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así como negó que tal apartamento se haya dado en donación al menor J.E.R..

En la oportunidad de la formalización de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual tuvo lugar el día 26 de abril de 2007 y que riela a los folios del 138 al 142, hicieron acto de presencia el abogado F.S.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada M.L.B.R., apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien entre otras cosas se excepcionó diciendo que manifiesta la inconformidad con la parte motiva de la sentencia, cuando el juez del a-quo al momento de realizar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por el actor, señala que los documentos auténticos dada su naturaleza y formalidad no tienen fuerza erga onces y por ende no pueden ser oponibles frente a un documento registrado porque este si está revestido de las formalidades exigidas por la ley para que tenga efectos frente a terceros. Alega el recurrente que ello no es aplicable al thema decidendum porque ello, no formó parte de la pretensión del actor, ni de sus alegatos, ni con ese fin fueron aportados al proceso, que la acción es de simulación de negocio jurídico y en ningún caso se ha pretendido la reivindicación de un inmueble donde si es necesario para una futura confrontación dos instrumentos que gocen de fe pública y que versen sobre un mismo objeto porque lo que se discute es propiedad, pero que este no es el caso, que el actor ha llevado al proceso estos medios de prueba, para que sean analizados y valorados y estudiados en forma adminiculada, como un conjunto no para que se confronten los unos a los otros, y solo así sería posible que de estos instrumentos probatorios valorados en forma adminiculada se desprenda una serie de presunciones cuya gravedad lleva a la convicción del juez que efectivamente se ha producido una simulación de negocio jurídico. Sigue alegando el recurrente que el efecto querido con la promoción de estos instrumentos es el que la Doctrina y la Legislación a denominado efectos ad probatione y no un efecto ad solennitate y que la diferencia estriba entre uno y otro que mientras el primero se aporta la prueba instrumental para probar hechos alegados por las partes con el segundo lo que se pretende demostrar es que el instrumento ha nacido con las formalidades exigidas por la ley para que efectivamente surta sus efectos jurídicos. Alega que la parte actora trajo al proceso una serie de instrumentos para que fueran analizados en su globalidad y universalidad en forma adminiculada y que en ningún caso se pretendió oponer un documento auténtico frente a uno registrado cuyas características ya se han esgrimidos ut supra. En ese mismo acto hizo uso de la palabra la abogada M.L.B.R., quien expuso que pide a la ciudadana Jueza que conforme en todas y cada una de sus partes la sentencia que dictara el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2006.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Se observa en el presente caso, que fue designada una defensora ad-litem, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el legislador, limitándose la misma a rechazar en forma genérica los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, al señalar que le fue imposible contactar a los ciudadanos cuya defensa le fue confiada por un Tribunal de la República. A este respecto vale la pena copiar textualmente el escrito contentivo de la defensa formulada por la abogada G.M. actuando como Defensor Judicial de los ciudadanos J.E.R.G., M.A.D. y el menor J.E.R..

… Yo, G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5, 372.120, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.822, actuando en este acto como Defensor Judicial de los ciudadanos J.E.R.G., M.A.D. y el menor J.E.G., venezolanos, mayores de edad los dos primeros y menor el terceros de los nombrados, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.658 y 7.812.159 respectivamente. Ante usted ocurro y expongo: Una vez realizada todas las diligencias y trámites necesarios para ubicar y ponerme en contacto con los ciudadanos arriba mencionados sin obtener resultado alguno, y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos:

Rechazo y niego todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Niego que hayamos dado en venta al ciudadano B.J.-M.R., identificado en autos, un apartamento de nuestra propiedad, ubicado en la Carrera Tocoma, Edificio Torre Guayana, Piso 6, Apartamento C-8, en Alta Vista Norte de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Rechazo y niego que haya dado en donación un apartamento ubicado en el Piso 6, signado con el Nº y letra C-8 del Edificio Torre Guayana,. Situado en la Carrera Tocoma de Alta Vista Norte, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, a favor de mi menor hijo J.E.R..

Solicito que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales.

Como puede observarse de la transcripción supra, esta abogada en primer lugar ni siquiera informa al Tribunal de las diligencias efectuadas para contactar a sus defendidos, es decir, ni explicó ni justificó las razones que le impidieron establecer contacto con los demandados, a pesar que en el expediente aparece la dirección de los co-demandados M.A.D.B. y del niño J.E.R.D., así consta al folio 13: “Urbanización Orinoco, Calle Pariaguan, Casa sin número, Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar”, es más, ni siquiera refiere haber constatado si la dirección es exacta , solo se limitó a exponerle al Tribunal que le fue imposible localizar a sus representados.

También observa este Tribunal que solo presentó el referido escrito por demás escueto, deficiente, que confunde la identificación del niño J.E. cuando lo señala como J.E.G. y al final del escrito J.E.R., sin mencionar por supuesto la deficiente redacción y falta de sintaxis del escrito en cuestión.

Es así, que este Tribunal con meridiana claridad observa que en el presente caso la defensora nombrada por el Tribunal no ejerció una defensa eficiente, pues a pesar que presentó el escrito de contestación de demanda, que pareciera una actuación “para salir del paso” no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, por lo que ya se expuso, y además no compareció al acto oral y público de evacuación de pruebas previamente fijados por el Tribunal, no constando ninguna otra actuación de la referida abogada en las actas procesales y más grave aún, que el Tribunal, no observó las medidas necesarias para solventar tal situación que desmejora la defensa de los demandados, cuando uno de ellos es un niño; evidenciándose palmariamente que fueron lesionados los derechos de los codemandados, situación que debió ser apreciada y corregida por la Jueza de la causa, al quedar obligada a vigilar que la actividad del Defensor Judicial se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso, siendo su obligación comprobar en los casos en que no fue posible la citación personal de los demandados, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial de los demandados, aunque la sentencia haya sido favorable a éstos, al ser evidente que un Defensor Judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial y en el ejercicio de su actividad debe formular las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido.

Todo lo aquí señalado, es el criterio que al respecto ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional como en su Sala Civil, al efecto se le cita sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, pronunciada por la Sala de Casación Civil, en el juicio del Banco Mercantil C.A., Banco Universal contra Aceroláminas C.A., y otros.

…Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa designó como defensores judiciales de las codemandados Aceroláminas C.A., y M.L.S.C., a los abogados Y.A.K. y H.H.M., respectivamente. Sin embargo, ninguno de los dos defensores ejerció una defensa eficiente.

En efecto, la defensora judicial de la ciudadana M.L.S.C. se limitó a consignar un telegrama dirigido a la dirección de la codemandada para notificarle de su nombramiento, sin que esta Sala de Casación Civil pueda observar de las actas del expediente acuse de recibo del referido telegrama, lo que significa que no hay constancia de que los mismos fueron recibidos por alguna persona.

Tampoco explicó ni justificó las razones que le impidieron establecer contacto con la codemandada, a pesar de conocer la dirección de su representada, tal como se evidencia del telegrama que consignó junto con la referida diligencia de fecha 20 de mayo de 2002.

Por otra parte, esta Sala observa que sólo presentó escrito en el lapso de oposición el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero sin expresar las razones por las cuales consideraba que de los autos puede apreciarse claramente la existencia de las obligaciones.

Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor Y.K.G. presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en decisión del 18 de abril de 2006, caso: E.C.D.C., contra Gertrud Legisa Greschonig, dejó expresamente establecido “…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”.

Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Y.A.K., al hacer oposición.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, declaró firme el decreto intimatorio, repitiendo el error cometido por el tribunal de la causa, al no considerar que los defensores judiciales, no cumplieron con el deber de llevar a cabo una defensa efectiva de los codemandados Aceroláminas C.A., y M.L.S.C..

Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., expresó lo siguiente:

...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

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Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 20 de Octubre de 2005, ha dicho:

“…No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal -abogada A.M.R.R.- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica.

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

(subrayado y resaltado de este fallo).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada A.M.R.R., no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra M.P.T.A., ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...

.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana M.P.T.A., no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada A.M.R.R., como Defensora ad-litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia a la violación del derecho de la propiedad, esta Sala coincide con lo sentenciado por el a quo, y, visto que el juicio principal que se ventila es por resolución de contrato de venta y se ha ordenado la reposición de la causa al estado de contestación, será en esa instancia que se resuelva sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dijo lo siguiente:

…advierte la Sala a la defensora ad-litm nombrada para este procedimiento, … que la actuación por ella realizada en el expediente, resulta censurable, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron todas las formalidades para dar por valida la citación de la demandada, la defensora debió agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la demandada de su designación, así como esperar que la actora impulsara la citación y no darse por citada en forma voluntaria, en fecha 1º de diciembre de 1999, oponiendo cuestiones previas inmediatamente, en fecha 2 de diciembre del mismo año; lo cual evidencia, a juicio de la Sala, una conducta alejada de la ética, que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de la justicia. Así se declara….

(Exp. Nº 13.353- Sent Nº 1116, Ponente: Magistrado Dr. L.I.Z., Pág. 534. Tomo CXCI Agopsto_Septiemnbre 2002. Jurisprudneica Ramírez & Garay).-

Todo este marco teórico como puede verse tiene perfecta aplicación al caso sub examine ante la deficiente defensa efectuada por la abogada G.M., tan es así, que en el acto oral y público de evacuación de pruebas celebrado en el Tribunal de la causa el apoderado del demandante señala al Tribunal: “… es de hacer notar la conducta pasiva y desinteresado de la parte demandada en el presente proceso, por cuanto no obstante haber practicado su citación personal fue necesario el nombramiento de un defensor judicial, y mas aun para el momento de la contestación de la demanda la misma luce escueta donde simplemente lo que se ha hecho es negar los hechos alegados por la parte actora sin producir prueba alguna que demuestren lo contrario a lo alegado y probado en autos y mayor prueba de lo narrado es que no asistieron a este acto de evacuación de pruebas, es todo…” (negrillas de este Tribunal). Sin embargo, ni siquiera por este planteamiento, la jueza a-quo tomó las medidas del caso ante la irresponsabilidad de la abogada defensora de los demandados, sino, que procedió a emitir un fallo, cuando era evidente la violación del artículo 49 Constitucional.

De todo lo precedentemente expuesto y del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO, no puede dejar pasar este Juzgado Superior una actuación lesiva de los derechos constitucionales de una de las partes involucradas en este proceso y donde precisamente uno de los codemandados es un niño, aunque la sentencia haya sido favorable a éstos, y así la carga de la prueba en un juicio de simulación recaiga en su mayor parte en el demandante, además la pretensión, en el caso sub examine es nada más y nada menos un acto denunciado como simulado, donde el juez entre otras cosas debe constatar si hubo simulación con fraude o sin fraude, tal consideración debe llevar a esta alzada a declarar LA NULIDAD DEL FALLO impugnado por ser contrario al orden público y demás actos del proceso ocurridos a partir de la contestación de la demanda inclusive, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, en fecha 19 de septiembre de 2006 y ordenarse LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva contestación, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

De acuerdo al precedente fallo, se hace inoficioso el análisis de cualquier alegato y prueba en la presente causa, pero si es el momento preciso para hacer un llamado de atención al Tribunal de la causa a los efectos de estar pendiente de las actuaciones de los Defensores Judiciales nombrados al efecto, con el objeto de evitar que actuaciones como las aquí detectadas que infringen el artículo 49 Constitucional se repitan. En cuanto a la actuación de la abogada G.M., como Defensora Judicial, igualmente se le observa, que en lo sucesivo debe obrar con diligencia, a los efectos que en el futuro evitar que sus representados queden disminuidos en su defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: la NULIDAD DEL FALLO impugnado y demás actos del proceso ocurridos a partir de la contestación de la demanda inclusive, por contravenir el orden público, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, en fecha 19 de septiembre de 2006, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva contestación, en el juicio que por SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO incoara el ciudadano B.J.-M.R. contra los ciudadanos J.E.R.G., M.A.D.B. y el niño J.E.R.D., todos ampliamente identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 07-3059

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