Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004594

ASUNTO: RP11-P-2013-004594

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha, 19 de octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.D.B., a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: J.C.D.J.V.V. por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de J.C.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, a la Defensora Pública de guardia, Abg. Siolis Crespo, a quien se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al Ciudadano J.C.D.J.V.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-10-2013, según acta de entrevista de la victima de autos, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, me fui al sector cerro colorado, de Irapa, municipio Mariño, estado Sucre, a buscar unos animales conocidos como PATOS, entonces estoy esperando sentado, que me buscaran los patos, en eso veo que viene J.C., apodado ARRU, con un machete en la mano y se me viene encima lanzándome varios tajos hacia la cabeza, pero como pude esquive algunos y uno de los tajos me alcanzo en el gho9mbro izquierdo, causando una herida abierta y después se fue corriendo, luego me trasladaron al hospital de Irapa, posteriormente a Carúpano, donde fui atendido y me suturaron 180 puntos, entonces mi madre formulo la denuncia en la guardia nacional de Irapa, y los agarraron preso. Por tales motivos, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al primero de los mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: J.C.D.J.V.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.374, nacido el 20-06-1989, de estado civil soltero, hijo de iza.V. y J.L., de oficio Albañil, residenciado en: Irapa, sector Cerro Colorado, calle Sagrado C.d.J., casa s/n, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso: “yo si lo herí con un machete, porque ellos eran como diez, tuve que darle y salir corriendo, ellos también me dieron a mi, y ellos hirieron a mi mama en la cara, eso es por un problema viejo, es todo.”. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Nº 02, Abg. Siolis Crespo quien expuso: vistas las actas que conformar la presente acusa, considera esta defensa que no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le atribuye, razón por la cual solicito se le aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del art. 242 del COPP, tomando en consideración que no registra antecedentes policiales, por lo que pude ser satisfecha con una medida menos gravosa, aun faltan diligencias de investigación por practicar, también resulto ser víctima, es evidente la lesión que presenta en la espalda, los brazos y la cara, producida con un objeto denominado azadón, razón por la cual solicito asimismo se le Odense un reconocimiento medico forense, solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.D.J.V.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 18-10-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.D.J.V.V. , es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de: Acta Policial, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, en el día 18-09-2013, cuando según denuncia interpuesta por la ciudadana P.F.G.D.G., manifestando que el ciudadano alias ARRU, le ha producido una herida en el brazo con un arma blanca (machete) a mi hijo de nombre J.C.G., y que el mismo había sido trasladado hasta el hospital de Irapa, PATRA que le prestaran los primeros auxilios… acta de investigación penal, de fecha 18-10-20123, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de que el mismo fue traslado hasta el hospital de Irapa, municipio Mariño y de ahí fue trasladado hasta el Hospital de Carúpano, donde fue suturado con 180 puntos de sutura, motivo por el cual se le inicio la investigación. Memorandum Nº 9700-184-610, donde se deja constancia que el imputado J.C.D.J.V.V. No presenta registro policiales. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano J.G. quien expuso; siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, me fui al sector cerro colorado, de Irapa, municipio Mariño, estado Sucre, a buscar unos animales conocidos como PATOS, entonces estoy esperando sentado, que me buscaran los patos, en eso veo que viene J.C., apodado ARRU, con un machete en la mano y se me viene encima lanzándome varios tajos hacia la cabeza, pero como pude esquive algunos y uno de los tajos me alcanzo en el gho9mbro izquierdo, causando una herida abierta y después se fue corriendo, luego me trasladaron al hospital de Irapa, posteriormente a Carúpano, donde fui atendido y me suturaron 180 puntos, entonces mi madre formulo la denuncia en la guardia nacional de Irapa, y los agarraron preso. Informe Médico, suscrito por la Dr. O.R., de fecha 18-10-2013, en la cual se deja constancia de haber atendido a la Victima J.C.G., quien presento herida en la región del hombro izquierdo. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención del imputado presente en sala, considera quien decide, que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito que se le imputa, no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica para el imputado, tal como fuera solicitada por el Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada en este acto por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.F., en contra del imputado J.C.D.J.V.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.374, nacido el 20-06-1989, de estado civil soltero, hijo de iza.V. y J.L., de oficio Albañil, residenciado en: Irapa, sector Cerro Colorado, calle Sagrado C.d.J., casa s/n, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G., por los hechos ocurridos en fecha 18-10-2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Medico Forense adscrito al CICPC Carúpano, a los fines de que se le practique una evaluación medico forense al imputado de autos. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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