Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCecilia Alarcón
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 19 de Diciembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000258

PONENTE: CECILIA ALARCON DE FRAINO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado J.G., defensor privado de los imputados J.C. SAAVEDRA Y O.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre del 2007, mediante la cual resolvió la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa, declarándola improcedente.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal siendo contestado el recurso por la Fiscal Séptimo, Y en su oportunidad se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones. En fecha 22 de Noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 04 de Diciembre de 2007 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta la apelación en los siguientes puntos:

  1. ) “…Que apela de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007 dictada por la Jueza Quinta de Juicio y solicita la nulidad por cuanto no fue notificado ni el defensor ni el imputado...”

  2. ) “… En relación a las pruebas promovidas por su defendido de las cuales al no admitirla viola el derecho a la defensa.

    LA CONTESTACION DEL RECURSO

    La Fiscal 7 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada A.P., da contestación al recurso realizando una relación sucinta de lo acontecido en juicio e indicando que el ciudadano Abogado no le señala al tribunal de juicio el porque solicita la extinción de la acción penal. Por otra parte con respecto a las pruebas nuevas hace mención que el legislador ha establecido que solo se admitirá prueba complementaria de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código orgánico procesal penal, por lo que la defensa no la puede promover en esta etapa y finalmente solicitó que sea declarada la presente apelación impertinente improcedente e ilegal.

    LA DECISION IMPUGNADA

    …” En el día de hoy dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007), …Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado SAAVEDRA ESCALONA J.C., constituido el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Profesional Quinto Abg. Florisbe Lira A, las juezas escabinos Briceño Martha y Rojas Bernardina, …se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 7° Abg. A.P., el acusado SAAVEDRA J.C., asistido por el Defensor Privado Abg. J.G., se deja constancia que no se encuentran presentes en las afueras de la sala ningún funcionario y ningún testigo…. la Jueza da inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, así mismo se le informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura; el Ministerio Público demostrara la culpabilidad y los hechos que alegó de su escrito acusatorio y la defensa la inocencia del acusado de autos, seguidamente el Tribunal le cede la palabra la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. W.N. a los fines de que exponga su acusación, y expone: Siendo la oportunidad procesal para la apertura en contra del acusado plenamente identificado, es el caso de que en fecha 31/10/2000, siendo aprox. Las 07 horas de la noche, en la avenida 140, de la Urb. El Morro, II, Municipio San diego, Estado Carabobo, los funcionarios adscritos a la Policía de San Diego, P.H. y A.G. observaron a dos ciudadanos pasar a veloz carrera, e inmediatamente se presento un transporte colectivo del cual bajo una ciudadana quien quedo identificada como F.M.A., denunciando haber sido objeto de un robo minutos antes por dos sujetos, señalando sus características, fue como así inmediatamente los funcionarios comienzan a perseguir a los ciudadanos logrando darle alcance en el cruce de la calle 138, cruce con la Avenida 77-B, de la referida Urbanización lográndole incautar la cantidad de nueva mil bolívares en papel moneda de aparente curso legal, posteriormente fueron llevados al comando quedando identificados como Saavedra J.C. y O.V.V., y la victima va al comando y los reconoce y los identifica, dentro del marco de la investigación rinde testimonio de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos la victima se realiza la experticia del dinero incautado a los acusados, y el testimonio de los testigos para el momento en son detenidos, el M.P. hecha la investigación acusado contra de los ciudadanos acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, se convoca a la audiencia preliminar y la jueza de control hace el cambio de calificación a robo simple en grado de frustración, y rinde testimonio los funcionarios aprehensores, el Ministerio público a lo largo de la audiencia demostrara la participación criminal del ciudadano acusado en forma ejecutiva en donde subsumió su conducta, en relación con el acusado V.O. falleció en fecha 14/04/2005 y consigno acta de la oficina de registro Civil del Municipio Valencia, constante de Un (01) folio. El Ministerio Público solicita se realice el enjuiciamiento de conformidad con el C.O.P.P. es todo.- La Defensa expone: Solicito a los jueces en este caso un pronunciamiento previo sobre el caso ya que solcito la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 103 y 109 del Código penal ya que de imponerse una sanción a mi defendido seria inaplicable y podría conllevar a la nulidad por el tiempo en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de siete años y la pena a imponer era de cuatro a ocho años, cualquier pena aplicable seria inaplicable, por lo tanto solicito no haya pronunciamiento en el fondo de este caso. Solicito el sobreseimiento por prescripción Es todo.- La Fiscal expone: vista la excepción interpuesta por la defensa donde solicito la extinción de la acción penal, en virtud de quien los hechos ocurrieron el 31/10/2000 y que han transcurrido mas de siete años, el M.P. considera si bien es cierto los hechos ocurrió en fecha 31/0/2000 y que con el principió tempus regis actus y se debía imponer el código vigente y de acuerdo al principio de legalidad sustantiva el delito de robo simple y que le da esta calificación el Ministerio Público en este acto deja constancia que este delito de robo simple contempla una pena de presidio de cuatro a ocho años, de conformidad con el articulo 37 se observa que cuando hay dos limites se debe fijar el termino medio, seis años de presidio, si esto es así, aplicando el articulo 109 del Codigo penal, comenzara la prescripción desde el día de la perpetración es decidir el 31/10/200 y de conformidad con el articulo 108 de esa norma , si bien es cierto la pena medida aplicable es de seis años de presidido, por siete años, si merece siete años o menos, el legislador establece en torno a la prescripción judicial si el juicio sin culpa del imputado por un tiempo igual a l prescripción mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción, eso seria diez años y medio, hago vales ante la jueza presidenta, que existe sentencia del ponente Jesús cabrera, que es un lapso de caducidad y que no opera este lapso de caducidad, razón por la cual el M.P. habida consideración que este circunstancia y en atención al respeto de legalidad sustantiva y se declara si lugar la petición por cuanto no ha operado la prescripción de la acción, es todo.- El tribunal oída como fueron las pasa a resolver como punto previo la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal presentada por la defensa del acusado, se observa presentada en la acusación que los hechos ocurrió en fecha 31/10/2000, presentada la acusación en tiempo oportunidad en fecha 23/11 del mismo año, observando que de la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha actual han transcurrido 6 años 11 meses y 23 días, así mis se observa que para la fecha en que ocurrió el hecho el Código penal establecida como Penal para ese delito de 4 a 8 años de presidio, tomando en cuenta que la suma de ambos limites da un total de 6 años, evidencia lo dispuesto en articulo 108 Ord. 3 del Código Penal, en virtud deque la pena a imponerse es una pena de presidio, se establece que la prescripción es de 7 años, observando en consecuencia en primer termino que solo han trascurrido 6 años 11 meses y 23 días, para la prescripción ordinaria y así miso se evidencia que tanto la acusación como los actos procesales siguientes interrumpen esa prescripción, y si vamos mas allá, en relación a la prescripción judicial en la presente causa no han transcurrido el termino de prescripción ordinaria que serian de 7 años, mas la mitad del mismo que serian de 3 años y medio, que da un total de diez años y medio que es la prescripción judicial, en consecuencia ese Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, no considera que proceda el sobreseimiento por prescripción de la acción penal solicitado por la defensa, es todo.-… (Omisis)… Con relación a la solicitud del defensor de conformidad con los artículos 26 y 51 de la constitución de la republica este tribunal hace del conocimiento de la defensa que en juicio ora y público solo debe evacuarse las pruebas que fueron promovidas por las partes, fiscal y defensa, en su oportunidad y que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, así mismo se evidencia que de conformidad con el articulo 343 que contempla la prueba complementaria este no es el momento procesal por cuanto estamos en la fase de juicio y se observa que no señalo que exista un hecho que se conoció con posterioridad al celebración de la audiencia preliminar.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Sala para decidir observa:

    Los cuestionamientos o aspectos impugnados por el recurrente se centran en la solicitud de nulidad de la audiencia por falta de notificación de las partes imputado y defensa y sobre la no recepción o toma en cuenta de las pruebas promovidas por sus defendidos, indicando que se le ha cercenado el derecho a la defensa.

    1. - La denuncia que hace el recurrente, de la decisión dictada por la Jueza Quinta de Juicio con respecto a la negativa de sobreseimiento, en fecha 18 de octubre de 2007, se circunscribe en indicar que no fue notificado ni el imputado ni su defensor del inicio del juicio oral y publico, por lo que estima que debe declararse la nulidad del acto.

      Esta sala al respecto procede a a.e.a.d.i. al juicio oral y publico, de fecha 18 de octubre de 2007 y observa que en la misma, se indica al inicio del acto la presencia tanto del Abogado J.G. como de su defendido, e incluso al final del acta la suscriben ambos, lo que hace concluir que si bien, se ha denunciado que no fueron notificados del inicio del acto, hecho que no consta en el cuaderno separado de apelación, si lo estaban de la fecha y hora de la realización de esa acto, ya que comparecen personalmente, lo que fue verificado por el secretario, y posteriormente los mismos suscriben el acta donde consta su realización, situación fáctica que no evidencia vicio que sea susceptible de subsanar, pues son su presencia se convalido cualquier omisión al respecto, ya que es evidente que conocen todos lo sucedido en dicho acto y se dio el acceso a los mecanismos de defensa que estimaron necesarios y pertinentes, considerando la sala, que lo solicitado por el apelante no es materia de nulidad ya que se cumplió con la presencia de las partes al iniciarse el juicio respectivo .

      En tal sentido indica la sala, que solo procede la nulidad de cualquier acto, cuando se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado o a violaciones de derechos y garantías constitucionales tal y como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera que no se está en presencia de causas que justifiquen la nulidad absoluta de la audiencia respectiva como lo solicita el apelante ya que se cumplió con el debido proceso, garantizándose el derecho a la defensa como se estipula en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones estas que hacen que se declare sin lugar el presente recurso en cuanto a este aspecto impugnado. Y así se decide.

    2. - En cuanto a la segunda denuncia, el apelante, indica: que se ha violado el derecho a la defensa ya que no fueron admitidas las pruebas presentadas.

      Al respecto el Juzgado a quo dictaminó expresamente lo siguiente:

      …Con relación a la solicitud del defensor de conformidad con los artículos 26 y 51 de la constitución de la republica este tribunal hace del conocimiento de la defensa que en juicio ora y público solo debe evacuarse las pruebas que fueron promovidas por las partes, fiscal y defensa, en su oportunidad y que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, así mismo se evidencia que de conformidad con el articulo 343 que contempla la prueba complementaria este no es el momento procesal por cuanto estamos en la fase de juicio y se observa que no señalo que exista un hecho que se conoció con posterioridad al celebración de la audiencia preliminar…

      La normativa procesal penal regula expresamente la oportunidad en que las partes han de ejercer la carga de la prueba, específicamente, en los artículos 329 (Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) y el artículo 343 (permite la promoción de Pruebas Complementarias, que exige que sobre estas se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar). De igual manera en la etapa de juicio el artículo 359 prevé lo siguiente: “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.”

      En el presente caso, la defensa al momento de hacer su solicitud no hizo mención alguna de cuando tuvo el conocimiento de su existencia, como se constata del texto del acta, por lo que se ajusta a derecho la decisión impugnada, ya que no es, en fase de juicio oral y publico, donde se admiten o no las pruebas presentadas por las partes, pues dicha competencia le corresponde solo al Juez de control en audiencia preliminar y por vía de excepción al Juez de juicio cuando existen pruebas nuevas, no siendo este el caso. Por tal razón no se evidencia en autos que el A quo haya infringido el debido proceso, toda vez que determino e indicó los motivos por los cuales no acepta las mismas conforme la normativa procesal vigente, razón por lo que declara sin lugar dicha apelación.

      Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

      DECISION

      En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G., defensor privado del imputado J.C. SAAVEDRA Y O.V. contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre del 2007, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, y declaró improcedente las pruebas promovidas. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

      DEL ESTADO CARABOBO

      CORTE DE APELACIONES

      SALA 2

      Valencia, 19 de Diciembre de 2007

      Años 197º y 148º

      ASUNTO : GP01-R-2007-000258

      PONENTE: CECILIA ALARCON DE FRAINO

      Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado J.G., defensor privado de los imputados J.C. SAAVEDRA Y O.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre del 2007, mediante la cual resolvió la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa, declarándola improcedente.

      Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal siendo contestado el recurso por la Fiscal Séptimo, Y en su oportunidad se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones. En fecha 22 de Noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

      El día 04 de Diciembre de 2007 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

      PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

      El recurrente fundamenta la apelación en los siguientes puntos:

  3. ) “…Que apela de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007 dictada por la Jueza Quinta de Juicio y solicita la nulidad por cuanto no fue notificado ni el defensor ni el imputado...”

  4. ) “… En relación a las pruebas promovidas por su defendido de las cuales al no admitirla viola el derecho a la defensa.

    LA CONTESTACION DEL RECURSO

    La Fiscal 7 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada A.P., da contestación al recurso realizando una relación sucinta de lo acontecido en juicio e indicando que el ciudadano Abogado no le señala al tribunal de juicio el porque solicita la extinción de la acción penal. Por otra parte con respecto a las pruebas nuevas hace mención que el legislador ha establecido que solo se admitirá prueba complementaria de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código orgánico procesal penal, por lo que la defensa no la puede promover en esta etapa y finalmente solicitó que sea declarada la presente apelación impertinente improcedente e ilegal.

    LA DECISION IMPUGNADA

    …” En el día de hoy dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007), …Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado SAAVEDRA ESCALONA J.C., constituido el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Profesional Quinto Abg. Florisbe Lira A, las juezas escabinos Briceño Martha y Rojas Bernardina, …se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 7° Abg. A.P., el acusado SAAVEDRA J.C., asistido por el Defensor Privado Abg. J.G., se deja constancia que no se encuentran presentes en las afueras de la sala ningún funcionario y ningún testigo…. la Jueza da inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, así mismo se le informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura; el Ministerio Público demostrara la culpabilidad y los hechos que alegó de su escrito acusatorio y la defensa la inocencia del acusado de autos, seguidamente el Tribunal le cede la palabra la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. W.N. a los fines de que exponga su acusación, y expone: Siendo la oportunidad procesal para la apertura en contra del acusado plenamente identificado, es el caso de que en fecha 31/10/2000, siendo aprox. Las 07 horas de la noche, en la avenida 140, de la Urb. El Morro, II, Municipio San diego, Estado Carabobo, los funcionarios adscritos a la Policía de San Diego, P.H. y A.G. observaron a dos ciudadanos pasar a veloz carrera, e inmediatamente se presento un transporte colectivo del cual bajo una ciudadana quien quedo identificada como F.M.A., denunciando haber sido objeto de un robo minutos antes por dos sujetos, señalando sus características, fue como así inmediatamente los funcionarios comienzan a perseguir a los ciudadanos logrando darle alcance en el cruce de la calle 138, cruce con la Avenida 77-B, de la referida Urbanización lográndole incautar la cantidad de nueva mil bolívares en papel moneda de aparente curso legal, posteriormente fueron llevados al comando quedando identificados como Saavedra J.C. y O.V.V., y la victima va al comando y los reconoce y los identifica, dentro del marco de la investigación rinde testimonio de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos la victima se realiza la experticia del dinero incautado a los acusados, y el testimonio de los testigos para el momento en son detenidos, el M.P. hecha la investigación acusado contra de los ciudadanos acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, se convoca a la audiencia preliminar y la jueza de control hace el cambio de calificación a robo simple en grado de frustración, y rinde testimonio los funcionarios aprehensores, el Ministerio público a lo largo de la audiencia demostrara la participación criminal del ciudadano acusado en forma ejecutiva en donde subsumió su conducta, en relación con el acusado V.O. falleció en fecha 14/04/2005 y consigno acta de la oficina de registro Civil del Municipio Valencia, constante de Un (01) folio. El Ministerio Público solicita se realice el enjuiciamiento de conformidad con el C.O.P.P. es todo.- La Defensa expone: Solicito a los jueces en este caso un pronunciamiento previo sobre el caso ya que solcito la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 103 y 109 del Código penal ya que de imponerse una sanción a mi defendido seria inaplicable y podría conllevar a la nulidad por el tiempo en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de siete años y la pena a imponer era de cuatro a ocho años, cualquier pena aplicable seria inaplicable, por lo tanto solicito no haya pronunciamiento en el fondo de este caso. Solicito el sobreseimiento por prescripción Es todo.- La Fiscal expone: vista la excepción interpuesta por la defensa donde solicito la extinción de la acción penal, en virtud de quien los hechos ocurrieron el 31/10/2000 y que han transcurrido mas de siete años, el M.P. considera si bien es cierto los hechos ocurrió en fecha 31/0/2000 y que con el principió tempus regis actus y se debía imponer el código vigente y de acuerdo al principio de legalidad sustantiva el delito de robo simple y que le da esta calificación el Ministerio Público en este acto deja constancia que este delito de robo simple contempla una pena de presidio de cuatro a ocho años, de conformidad con el articulo 37 se observa que cuando hay dos limites se debe fijar el termino medio, seis años de presidio, si esto es así, aplicando el articulo 109 del Codigo penal, comenzara la prescripción desde el día de la perpetración es decidir el 31/10/200 y de conformidad con el articulo 108 de esa norma , si bien es cierto la pena medida aplicable es de seis años de presidido, por siete años, si merece siete años o menos, el legislador establece en torno a la prescripción judicial si el juicio sin culpa del imputado por un tiempo igual a l prescripción mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción, eso seria diez años y medio, hago vales ante la jueza presidenta, que existe sentencia del ponente Jesús cabrera, que es un lapso de caducidad y que no opera este lapso de caducidad, razón por la cual el M.P. habida consideración que este circunstancia y en atención al respeto de legalidad sustantiva y se declara si lugar la petición por cuanto no ha operado la prescripción de la acción, es todo.- El tribunal oída como fueron las pasa a resolver como punto previo la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal presentada por la defensa del acusado, se observa presentada en la acusación que los hechos ocurrió en fecha 31/10/2000, presentada la acusación en tiempo oportunidad en fecha 23/11 del mismo año, observando que de la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha actual han transcurrido 6 años 11 meses y 23 días, así mis se observa que para la fecha en que ocurrió el hecho el Código penal establecida como Penal para ese delito de 4 a 8 años de presidio, tomando en cuenta que la suma de ambos limites da un total de 6 años, evidencia lo dispuesto en articulo 108 Ord. 3 del Código Penal, en virtud deque la pena a imponerse es una pena de presidio, se establece que la prescripción es de 7 años, observando en consecuencia en primer termino que solo han trascurrido 6 años 11 meses y 23 días, para la prescripción ordinaria y así miso se evidencia que tanto la acusación como los actos procesales siguientes interrumpen esa prescripción, y si vamos mas allá, en relación a la prescripción judicial en la presente causa no han transcurrido el termino de prescripción ordinaria que serian de 7 años, mas la mitad del mismo que serian de 3 años y medio, que da un total de diez años y medio que es la prescripción judicial, en consecuencia ese Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, no considera que proceda el sobreseimiento por prescripción de la acción penal solicitado por la defensa, es todo.-… (Omisis)… Con relación a la solicitud del defensor de conformidad con los artículos 26 y 51 de la constitución de la republica este tribunal hace del conocimiento de la defensa que en juicio ora y público solo debe evacuarse las pruebas que fueron promovidas por las partes, fiscal y defensa, en su oportunidad y que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, así mismo se evidencia que de conformidad con el articulo 343 que contempla la prueba complementaria este no es el momento procesal por cuanto estamos en la fase de juicio y se observa que no señalo que exista un hecho que se conoció con posterioridad al celebración de la audiencia preliminar.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Sala para decidir observa:

    Los cuestionamientos o aspectos impugnados por el recurrente se centran en la solicitud de nulidad de la audiencia por falta de notificación de las partes imputado y defensa y sobre la no recepción o toma en cuenta de las pruebas promovidas por sus defendidos, indicando que se le ha cercenado el derecho a la defensa.

    1. - La denuncia que hace el recurrente, de la decisión dictada por la Jueza Quinta de Juicio con respecto a la negativa de sobreseimiento, en fecha 18 de octubre de 2007, se circunscribe en indicar que no fue notificado ni el imputado ni su defensor del inicio del juicio oral y publico, por lo que estima que debe declararse la nulidad del acto.

      Esta sala al respecto procede a a.e.a.d.i. al juicio oral y publico, de fecha 18 de octubre de 2007 y observa que en la misma, se indica al inicio del acto la presencia tanto del Abogado J.G. como de su defendido, e incluso al final del acta la suscriben ambos, lo que hace concluir que si bien, se ha denunciado que no fueron notificados del inicio del acto, hecho que no consta en el cuaderno separado de apelación, si lo estaban de la fecha y hora de la realización de esa acto, ya que comparecen personalmente, lo que fue verificado por el secretario, y posteriormente los mismos suscriben el acta donde consta su realización, situación fáctica que no evidencia vicio que sea susceptible de subsanar, pues son su presencia se convalido cualquier omisión al respecto, ya que es evidente que conocen todos lo sucedido en dicho acto y se dio el acceso a los mecanismos de defensa que estimaron necesarios y pertinentes, considerando la sala, que lo solicitado por el apelante no es materia de nulidad ya que se cumplió con la presencia de las partes al iniciarse el juicio respectivo .

      En tal sentido indica la sala, que solo procede la nulidad de cualquier acto, cuando se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado o a violaciones de derechos y garantías constitucionales tal y como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera que no se está en presencia de causas que justifiquen la nulidad absoluta de la audiencia respectiva como lo solicita el apelante ya que se cumplió con el debido proceso, garantizándose el derecho a la defensa como se estipula en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones estas que hacen que se declare sin lugar el presente recurso en cuanto a este aspecto impugnado. Y así se decide.

    2. - En cuanto a la segunda denuncia, el apelante, indica: que se ha violado el derecho a la defensa ya que no fueron admitidas las pruebas presentadas.

      Al respecto el Juzgado a quo dictaminó expresamente lo siguiente:

      …Con relación a la solicitud del defensor de conformidad con los artículos 26 y 51 de la constitución de la republica este tribunal hace del conocimiento de la defensa que en juicio ora y público solo debe evacuarse las pruebas que fueron promovidas por las partes, fiscal y defensa, en su oportunidad y que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, así mismo se evidencia que de conformidad con el articulo 343 que contempla la prueba complementaria este no es el momento procesal por cuanto estamos en la fase de juicio y se observa que no señalo que exista un hecho que se conoció con posterioridad al celebración de la audiencia preliminar…

      La normativa procesal penal regula expresamente la oportunidad en que las partes han de ejercer la carga de la prueba, específicamente, en los artículos 329 (Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) y el artículo 343 (permite la promoción de Pruebas Complementarias, que exige que sobre estas se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar). De igual manera en la etapa de juicio el artículo 359 prevé lo siguiente: “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.”

      En el presente caso, la defensa al momento de hacer su solicitud no hizo mención alguna de cuando tuvo el conocimiento de su existencia, como se constata del texto del acta, por lo que se ajusta a derecho la decisión impugnada, ya que no es, en fase de juicio oral y publico, donde se admiten o no las pruebas presentadas por las partes, pues dicha competencia le corresponde solo al Juez de control en audiencia preliminar y por vía de excepción al Juez de juicio cuando existen pruebas nuevas, no siendo este el caso. Por tal razón no se evidencia en autos que el A quo haya infringido el debido proceso, toda vez que determino e indicó los motivos por los cuales no acepta las mismas conforme la normativa procesal vigente, razón por lo que declara sin lugar dicha apelación.

      Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

      DECISION

      En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G., defensor privado del imputado J.C. SAAVEDRA Y O.V. contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre del 2007, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, y declaró improcedente las pruebas promovidas. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

      LOS JUECES DE LA SALA,

      C.A.D.F.

      Ponente

      ILVIA SAMUEL ESCALONA AURA CARDENAS MORALES

      La Secretaria,

      ABOG. Janeth Villegas

      LOS JUECES DE LA SALA,

      C.A.D.F.

      Ponente

      ILVIA SAMUEL ESCALONA AURA CARDENAS MORALES

      La Secretaria,

      ABOG. Janeth Villegas

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