Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteCarmen Cecilia Cortez Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE TERCERO UNIPERSONAL DE JUICIO

Maracay, 31 de Julio de 2.006

196 ° y 147°

CAUSA N° 3U-508-06

JUEZ PRESIDENTE : ABG. C.C. CORTEZ

SECRETARIA : ABG. ENRIQUE LEAL

ACUSADO: J.C.C.S.

DEFENSA : ABG. CARLOS TAYHARDT

REPRESENTANTE DE LA

VICTIMA : ABG. R.A.H.

MINISTERIO PUBLICO : FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abg. L.E.L.

VICTIMA: JOCHEEL HERNANDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició el 27-06-06 y concluyó en fecha 04-07-06 , Oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la declaración de la victima JOCHEEL A.H. , la declaración de los funcionarios actuantes , y los testigos , así como los alegatos realizados por la defensa del acusado, la declaración de acusado J.C.C. , y oídas las conclusiones respectivas , concluido el debate, se procedió a dar lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, reservándose el Juez presidente el lapso de la Ley, para su redacción y Publicación, la cual en su texto , es del tenor siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público , actuando en su carácter de titular de la Acción Penal , en su intervención de apertura presentó formal acusación en contra del Ciudadano J.C.C.S. , manifestando en forma oral los fundamentos de hecho y de derechos en que sustenta su acusación , así como las circunstancias de tiempo , lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos que imputa al Acusado, CALIFICANDO el representante del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 ORD. 2º ambos del Código Penal , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre del año

2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche , cuando ocurre un accidente de transito en la avenida prolongación Las delicias frente al Museo Aeronáutico de esta ciudad, el cual fuera levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad estadal No. 42 Aragua donde aparecen involucrados dos vehículos 1.- J.C.C.S. (ileso) , titular de la Cedula de Identidad No. 13.779.127 , conductor del Vehiculo Marca FORD, Modelo B-350, Placas AC4139 y que impactara con el vehiculo Moto Marca YAMAHA, Modelo ; SUPER JOG, Año: 2000 Color Negro , tipo Paseo conducida para ese momento por el ciudadano JOCHEEL A.H.B. , titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.077.360 y quien era acompañado para el momento de los hechos por la ciudadana J.Y. DI MATEO , siendo atendidos en el hospital Central de Maracay donde le diagnosticaron al ciudadano JOCHELL H.F. deP. derecha , hecho este que se produce cuando el vehiculo conducido por el acusado al momento de pasar del canal rápido al lento impacta al vehiculo Moto con la parte trasera , antes de la ultima rueda, dejándolo en la vía del canal lento por donde esta circulaba. Solicita finalmente el Ministerio Público la condena del acusado por el delito calificado y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica a cargo del Abogado C.T., quien expone que los hechos no se generaron por la conducta de su representado, alega que conducía por la vía publica cumpliendo con todas las normas, se detuvo a tomar pasajeros, no infringió la Ley. Alega que no existen elementos del delito. Y que los pasajeros le manifestaron al conductor lo que estaba ocurriendo y el mismo de buena fe paro la unidad y por tal motivo se declara inocente .

En declaración del Imputado J.C.C.S. , quien es Venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 04-07-1978, de estado Civil Casado, de profesión u Oficio Chofer hijo de B.D.C. (V) Y M.C. (V) , Residenciado en La Pedrera Primer Callejón, No. 10, Maracay Estado Aragua , informado de las preliminares de Ley para declarar conforme al articulo 130 y siguientes del Codigo organico Procesal Penal, de la no obligación de declarar ni de reconocer responsabilidad alguna en los hechos , asi como del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia expone: “ La fecha no la recuerdo, fue en diciembre, como a las 7:30 horas de la noche, era la primera vuelta de la guardia, estoy esperando la Luz verde, me paro en la parada, continuo y cuando voy llegando al museo, escuche algo en la puerta trasera , como cuando uno pisa algo , me paro bien adelante, ya que no percato que era una moto que había impactado contra la camioneta, bajo los pasajeros, y cuando llego al sitio ya los habían auxiliado , se los llevaron en ambulancia y no me pude comunicar con ellos … y la vía no tenia buen alumbrado .

En audiencia Oral y pública se recibieron las pruebas en el Debate Oral quedando probados los Hechos con los siguientes elementos : PRIMERO: Con la declaración de C.J.B. , titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.255.732 , quien previamente Juramentado manifestó ser experto de la Dirección de Vigilancia de T.T., y expuso: “Me entregaron la orden para el avalúo de un vehiculo Moto y Minibús” . Consta del mismo el cual fue incorporado a juicio por la intervención de quien lo elaboro que los daños que presentaba el vehiculo autobús color vinotinto era lateral trasero derecho, tenia rastro de pintura reciente al momento del avalúo y en cuanto a la moto tenia luces dadas , tapa frontal, Rin trasero dañado , en su misma deposición informa a la audiencia que se limita su actuación a la verificación de daños como perito evaluador y determina cuanto cuestan , es asi que con su declaración se determina los daños sufridos por los vehículos involucrados coincidiendo por el lado en que los mismos se producen , con lo descrito por las partes en audiencia SEGUNDO: Con la declaración de los Funcionario actuante en el Procedimiento identificado como E.J.B. , Titular de la Cedula de Identidad No. 11.982.519 , quien previa juramentación manifestó que efectivamente levanto el accidente de transito ocurrido en la prolongación de la avenida las delicias a las 7:30 horas de la noche, en fecha 15-12-03 , el croquis del puro vehículo moto , y que el vehiculo no. 2 no fue graficado, siendo también el funcionarios que se traslada al hospital y declara a las victimas , asi mismo se deja constancia que quien realiza el croquis es el funcionario auxiliar , indicando que no se grafica el vehiculo Minibús pues fue movido del lugar , Con esta declaración se deja constancia y queda probado el lugar del accidente y la hora en que el mismo ocurrió ,y las razones por las cuales el vehiculo No. 2 no fue graficado . TERCERO: Con la declaración del Funcionario W.P. , adscrito al Cuerpo de Vigilancia y T.T. quien previa juramentación manifiesta que le correspondió realizar el croquis del accidente , se deja constancia que fue encontrado en el lugar del suceso solamente el vehiculo Moto, pues el otro fue movido, elabora el croquis solo con lo encontrado , manifiesta que los lesionados ya no estaban en el lugar . Con la presente declaración se corrobora , fecha , lugar y hora donde ocurrieron los hechos , 15 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche , cuando en la avenida prolongación Las delicias frente al Museo Aeronáutico de esta ciudad asi como se constata la posición final en que fue encontrado y de este modo graficado el vehiculo moto identificándose que efectivamente queda en el canal lento, lugar y canal por el cual venía desplazando cuando ocurre el hecho objeto del presente juicio según lo manifestado por la victima y su acompañante , asi mismo se deja constar, y asi lo incorpora a la audiencia, con el interrogatorio del cual fue objeto el testigo que en el lugar había luz artificial , asi como la condición general del pavimento la cual califica el declarante como de buen estado . CUARTO: Con la declaración de la ciudadana J.Y. DI M.H. titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.407.495 , quien previamente juramentada manifestó que salía de su trabajo y cuando iban

en el canal derecho venia la camioneta desde atrás , como la camioneta quería pasar a dos carros se arrimo les pego , rodaron cayeron y luego los atendieron , lo cual corrobora la versión suministrada en cuanto a la posición final en que quedo la moto , que efectivamente venia la moto por el canal derecho , canal lento , asi mismo del interrogatorio al cual fue sometida se determina y asi quedo probado , que el impacto fue en el medio de la camioneta, esto se corrobora con lo señalado por el experto de transito cuando determina los daños sufridos por el vehiculo Microbús “ daño lateral trasero derecho”, es por lo cual este Tribunal adminicula lo dicho por la testigo presencial J.D.M. , con lo depuesto por el funcionario C.B. quedando probado en audiencia el lugar de impacto en el vehiculo por los daños sufridos y en cuanto a la lesión presentada por su compañero quien se partió la pierna QUINTO: Con el testimonio de la Victima ciudadano JOCHEEL A.H. , titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.077.360 , quien expuso previo juramento que venia de su trabajo, “ …iba en mi moto por el canal lento, iban dos carros adelante, y en eso observo que la camioneta me comienza a rastrillar, y caemos, luego llega la ambulancia …” Seguidamente fue sometido a interrogatorio tanto por la Fiscalia como por la defensa dejándose constar por su deposición que venia circulando en el canal lento , que presentó lesiones , asi como alega que iban dos carros en la vía , hecho este que corrobora el dicho de la testigo presencial y quien acompañaba a la a victima ciudadana J.D.M. , cuando señalaba que delante de ellos iban dos carros y que desde atrás la camioneta los quería pasar, verificándose que la camioneta circulaba por el canal rápido, conforme a la posición final en que quedo el vehiculo moto . SEXTO : Con la Experticia Medico Forense realizada por el Dr. A.F. , titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.922.138 , quien previo juramento manifestó: Reconozco en su contenido y firma las experticias que se me ponen de manifiesto, signadas con los números 1798 y 1802 ambas de fecha 18-03-2004 en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano JOCHEEL HERNANDEZ , se trata de una fractura de tibia y peroné derecho tercio medio y fue intervenido quirúrgicamente , en estos casos hay que colocarle placas y tornillos… en relación a la fractura tuvo un tiempo de curación de Sesenta (60) días a partir de la fecha del accidente . En cuanto al otro informe de la ciudadana J.D.M. se observo que no hubo lesiones …” . Queda asi probado e incorporado al debate la lesiones que a consecuencia del accidente sufriera la Victima, lo cual adminiculado con su declaración , con la declaración de la testigo presencial , también acompañante del lesionado ha quedado debidamente probado y siendo producto de un accidente de transito se determina asi el carácter de las mismas como culposas.

De lo anterior , considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados por este Juzgador de conformidad con los artículos 13.14,16,22 y 199 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1.- quedó demostrado que en fecha 15 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. momentos en que la victima del hecho Jocheel Hernández , conduciendo su vehiculo Moto Yamaha

Modelo JOG , Color Negro en compañía de la ciudadana J.D.M. , fueron impactado con la parte lateral derecha del vehiculo Microbús Marca Ford Modelo B-350 clase camioneta Placas AC4139, servicio publico conducido para ese momento por el ciudadano hoy acusado J.C.C. , resultando de este hecho lesionado el ciudadano JOCHEEL HERNANDEZ , quien conducía la moto , hecho ocurrido en la prolongación de la avenida las delicias frente al museo Aeronáutico de Maracay Lo cual se demostró en debate oral con la declaración de la Victima, de la testigo presencial , de los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente , así como de la misma declaración del Imputado que si bien no se puede considerar como una confesión , este Tribunal la valora como elemento que concomitante a los ya mencionados determinan su participación en los hechos objetos del presente proceso, así mismo se corroboran tanto el lugar ,tiempo y modo de ocurrencia de los mismos por el croquis demostrativo del accidente que riela a la causa .

  1. - Quedó demostrado que en momentos que La Victima circulaba a bordo de su moto por el canal lento , el acusado J.C.C. venia conduciendo su vehiculo microbús Ford. Modelo B-350, Placas AC4139 por el canal rápido visto el lugar de impacto de la camioneta y los daños presentados por la moto en su parte frontal , asi como la posición final en que quedo el vehiculo moto , ( canal lento ), pues se corrobora con los testimonios de los funcionarios actuantes, de la victima , y del testigo presencial de los hechos Ciudadana J.D.M. que efectivamente Ciudadano acusado J.C.C. , conduciendo el Vehículo Ford, Modelo F-350 , destinado al transporte Público , Se encontraba transitando para el momento del accidente por el canal izquierdo , es decir canal rápido y en el continuar de su ruta golpeó la moto conducida por la victima y al intentar pasarse al canal lento impacta a la moto produciendo la caída de los ocupantes y las lesiones ya mencionadas , siendo estas : “ Según informe medico de especialista. En Accidente sufrido el día 15/ 12/ 2003 presento el ciudadano Jocheel Hernández : FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO TERCIO MEDIO. FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE . TIEMPO PROBABLE DE CURACION SESENTA (60) DIAS , A PARTIR DE LA FECHA DEL ACCIDENTE, CON SESENTA (60) DIAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPENNO DE SUS LABORES, SALVO COMPLICACIONES”

3,- Quedó demostrado que las lesiones presentadas por el ciudadano JOCHEEL HERNANDEZ a examen medico forense practicado en fecha 18-03-04, fueron consecuencia del hecho ocurrido en fecha 15-12-03 , está demostrado y así lo hace constar este Tribunal dándole el valor de conformidad como lo establece el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , pues el mismo fue ofrecido con el testimonio del Medico Forense , siendo este incorporado por la propia deposición en audiencia y leído su contenido al momento de la declaración del experto

medico Forense Dr. A.F. , quien a su vez lo reconoció al serle puesto de manifiesto en su contenido y firma , por lo cual se le da valor correspondiente de conformidad con el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal .

De todo lo anterior este Juzgador tomando en consideración los hechos probados y determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos de la culpa , es conocido que el delito culposo es la falta de intención en la realización de un hecho que produzca un resultado dañoso, y es por ello que la falta de intención permite que tal hechos le sea atribuido al agente comisor, a título de culpa, como resultado de su acción u omisión , las cuales se suponen voluntarias , y esta acción u omisión se puede presentar de diversas formas como podría ser a través del quebrantamiento de elementales norma de prudencia, diligencia, pericia , o por el no acatamiento de determinadas disposiciones emitidas por los Órganos competentes a fin de evitar la producción de los hechos y las consecuencias de estos, lo cual se ha puesto en evidencia en el caso tratado y debatido, toda vez que el conductor del Vehículo Camioneta microbús, Placas AC4139 , ciudadano J.C.C. , no tubo , ni tomó las precauciones más elementales para evitar la producción de daño, pues si fuera cierto que transitaba por el canal lento nunca el daño se hubiese producido , máxime cuando se verifica con la experticia de dañó , los sufridos tanto por el vehiculo Microbús , como por el vehiculo Moto , coincidiendo en posición y ubicación , no solo en la ruta por donde transitaban , sino en la incidencia del mismo , es imposible dentro de la máxima de experiencia asumir , por no ser lógico y conforme a las reglas que la sustentan que la moto chocara al Microbús, por las siguientes razones 1.- No había espacio entre el canal lento para poder impactar de frente la moto y lateral el microbús, 2.- porque si hubiese la moto chocado al autobús no solo el impacto que la moto recibiera fuera mayor sino que la ocupante, hoy testigo presencial por estar de acompañante hubiese sufrido mayores daños o por lo menos daños de consideración pues aun cuando al inicio se le refiere como una victima lesionada , también se evidencio que al momento del examen medico forense el mismo experto deja constar, y asi lo hace en el juicio que al momento del examen no había lesiones que evaluar , en consecuencia no puede darse credibilidad a la tesis aportada por la defensa y por el acusado pues es imposible dentro de las reglas de la lógica que la misma se sustente , por el contrario se sostiene la tesis real de la conducción del vehiculo microbús por el canal rápido, este al tratar de avanzar , quizás esperando llegar a la próxima parada , a los dos vehículos que se anticipaban a la moto no tubo la prudencia de verificar la presencia de otro vehiculo, en este caso de la moto que circulaba dejándose también acreditado que la vía estaba en buen estado y contaba con luz artificial , vista la hora en que el hecho ocurrió , y finalmente la arrastra y con el impacto hace que pierda el control el conductor de moto , tesis que este Tribunal acoge pues efectivamente al concatenar la declaración que hiciera el propio acusado , adminiculada con

los testimonios de los funcionarios actuantes, la victima y el testigo presencial , el mismo alega que no vio la moto , que el lugar estaba oscuro, y que sintió como cuando pisa algo , esto a nivel de la puerta trasera . Con esto se puede determinar que la imprudencia fue el elemento de la culpa que se manifiesta fehacientemente en la conducta desplegada por el imputado , pues este no tomo la previsión debida , en cuanto a verificar si efectivamente circulaba algún vehiculo para poder cambiarse del canal rápido al lento, y se descarta la versión del acusado en cuando a que el venia por el canal lento pues como antes se refiere quien juzga, nunca se hubiese producido el hecho, asi mismo si efectivamente sintió “ como quien pisa algo” no explica porque se detiene a tal distancia que impide su graficación , evidenciando su negligencia en cuanto a atención e imprudencia en la conducción , y asi se decide.

CAPITULO II

CALIFICACION JURIDICA

De lo anterior y estando debidamente acreditado los hechos motivos del presente debate, asi como el Informe constante en su contenido del reconocimiento Medico Forense practicado a la Victima , valorando este Juzgador el identificado con el N° 1798 de fecha 18-03-04 , realizado por el Dr. A.F. , en el cual se determina la Lesión de Carácter GRAVE , este tribunal acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y a la cual también se adhiere el querellante como delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES , en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° todos del Código Penal .

CAPITULO III

PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad , del artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal Segundo, el cual el ministerio Público encuadra los hechos y los califica como lesiones Personales Culposas Graves , calificativo al cual se adhiere este Juzgador y conforme a lo establecido en al artículo 74 ordinal 4° del mismo Código Penal, estado dentro del arbitro del Juez considerar cualquier otra circunstancia que a criterio del Juzgador aminore la gravedad del hecho , se toma en consideración que no se acreditado que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que tratándose de un hecho culposo donde efectivamente no existe la intención de producir el daño , pero si la configuración del elemento culpa en su comisión lo ajustado a derecho alcanzado el fin del proceso es aplicarle dicha atenuante , se calcula la pena de este modo en su limite inferior, quedando la pena aplicable UN MES DE PRISIÓN , aplicándole las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal , En cuanto a su estado de libertad el mismo se mantendrá en Libertad

hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca modo lugar de cumplimiento de pena conforme a su competencia. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal del Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero Unipersonal de Juicio , Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , CONDENA al Acusado J.C.C.S. , quien es Venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 04-07-1978, de estado Civil Casado, de profesión u Oficio Chofer hijo de B.D.C. (V) Y M.C. (V) , Titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.779.127 , Residenciado en La Pedrera Primer Callejón, No. 10, Maracay Estado Aragua , por encontrarlo Culpable del Delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO ; Previsto Y Sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal , en relación con el 74 ORDINAL 4 a cumplir la pena de UN MESES DE PRISION más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha 15-12 -2003, en la Avenida Prolongación Las Delicias Frente al Museo Aeronáutico de esta Ciudad , en perjuicio del ciudadano JOCHEEL A.H.B. , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal . Vista la Sentencia la pena de prisión la cumplirá en las forma y lugar que determine el Tribunal de ejecución respectivo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , Se Condena de igual forma al pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 368 y en vista de la gratuidad del proceso solo en cuanto a lo establecido en el ordinal 2º de ARTICULO 266 del Codigo Organico Procesal Penal y se establece como cumplimiento provisional de la Condena el 04 de Agosto del año 2006. Y así se decide.

Por cuanto solo estaba pendiente la elaboración del texto completo de la sentencia , en esta fecha queda publicada en todas sus partes en el lapso de Ley , de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal .

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal De primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero Unipersonal de Juicio , a los Treinta y Un ( 31 ) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2.006) .

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. C.C. CORTEZ

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE LEAL VELIZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. quedo publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria .

El Secretario .

Causa 3U-508-06

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