Sentencia nº RC.00072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2000-000086

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por retracto legal arrendaticio seguido por el ciudadano J.S.A.A., representado por los abogados M.Á.F., B.Á. deÁ., A.E.P.V., D.J.V., J.L.M.A., Rizeida R.G., Greemberg Garrido y V.C.C. y asistido ante este alto Tribunal por el abogado L.F.B.S., contra M.B. PEREIRA PAIVA, M.O.P.P., M.Á.P.P., F.R.P. y E.R.P., y contra la sociedad mercantil INVERSIONES F.B. 25, C.A., representados por los abogados N.C. de Ramírez, I.R. deV. y O.R.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 17 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda; confirmando así la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se condenó en costas al apelante.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y posteriormente fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4 ° ejusdem, por considerar que la sentencia es inmotivada, con el siguiente fundamento:

...La Jueza de la recurrida, al referirse a los contratos identificados con letra “A” (cinco documentos), se limita a expresar que “son los contratos de arrendamiento, la aclaratoria de uno de ellos (no dice de cual) la autorización a un tercero (no dice quien) para recibir el pago (no dice cual pago), las cuales fueron analizadas y valoradas”.

La inmotivación de la recurrida se patentiza también cuando el referirse (sic) a la correspondencias (sic) cruzadas entre las partes expresa: “y la serie “C” son las correspondencias producidas entre las partes que demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre los años 70 y 89 entre las partes, sin alusión específica al cual (sic) o cuales locales se refieren dichos arrendamientos”.

En este párrafo trascrito no puede conocerse quien mandó las referidas misivas ni que contenían esas misivas ni cuántas fueron ni que finalidad tenían. Para conocerlo habría necesidad de revisar las páginas del expediente lo cual demuestra la insuficiencia formal de la sentencia que debe bastarse a sí misma.

Lo mismo ocurre con el supuesto examen que debió realizar la recurrida con relación documentos (sic) a los cuales se refiere la sentencia como marcados “D”. Es imposible conocer, leyendo la sentencia recurrida, qué contienen tales documentos pues, sólo se refiere a ellos en una forma casi incidental y casual cuando expresa: “y las serie (sic) “D” son los documentos públicos que se concatenaron con los privados, al momento de compararlos para la determinación precisa de los inmuebles que se pretende sean objeto del retracto legal”.

Estas expresiones, lejos de ser fundados motivos, no es otra cosa que la utilización de fórmulas genéricas, vagas e imprecisas que constituyen verdaderas peticiones principios (sic) pues dan por probado aquello que debe ser probado...

. (Cursivas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante sostiene que el juez de la recurrida silenció parcialmente los cinco documentos que fueron identificados con la letra “A”, pues respecto de ellos se limitó a expresar que “…son los contratos de arrendamiento, la aclaratoria de uno de ellos (no dice de cual) la autorización a un tercero (no dice quién) para recibir el pago (no dice cuál pago)…”.

Asimismo, alega que el juez superior, en relación a las cartas misivas identificadas con la letra “C”, únicamente expresó, “…que éstas son las correspondencias producidas entre las partes que demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre los años 70 y 89, sin alusión específica al cual (sic) o cuales locales se refieren dichos arrendamientos…”. Pero de lo transcrito de la recurrida “…no puede conocerse quien mandó las referidas misivas ni que contenían esas misivas ni cuántas fueron ni que finalidad tenían. Para conocerlo habría necesidad de revisar las páginas del expediente lo cual demuestra la insuficiencia formal de la sentencia que debe bastarse a sí misma…”.

En igual sentido, señala que el sentenciador superior dejó de examinar en su totalidad los documentos identificados con la letra “C”, pues a juicio del recurrente “…Es imposible conocer, leyendo la sentencia recurrida, qué contienen tales documentos pues, sólo se refiere a ellos en una forma casi incidental y casual cuando expresa: “y las serie (sic) “D” son los documentos públicos que se concatenaron con los privados, al momento de compararlos para la determinación precisa de los inmuebles que se pretende sean objeto del retracto legal…”.

Por último, expresa para concluir, que las referidas expresiones, “lejos de ser fundados motivos, no es otra cosa que la utilización de fórmulas genéricas, vagas e imprecisas que constituyen verdaderas peticiones principios que dan por probado aquello que debe ser probado”.

Ahora bien, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Claely C.A., la Sala abandonó el criterio sustentado en sentencia de fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica c/ Parcelamiento Chacao, referido a la técnica de formalización del vicio de silencio de prueba, revisable de acuerdo con la anterior doctrina al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el nuevo criterio sentado en el citado fallo de 21 de junio de 2000, el cual comenzó a aplicarse a partir del 22 de junio de ese mismo año, la Sala dejó sentado que de allí en adelante conocería del vicio de silencio de prueba sólo cuando se formalice como infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, de modo que “...la denuncia de violación de las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas... permitan precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa...”.

Sin embargo, esta Sala de Casación Civil observa que en el caso concreto, la admisión del recurso de casación ocurrió el 25 de enero de 2000, es decir, antes del cambio de criterio contenido en el mencionado fallo de 21 de junio de 2000, lo cual determina que no es aplicable respecto de un escrito de formalización presentado con anterioridad.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que “…el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”. (Vid. Sentencia de 9 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.).

Por consiguiente, este Alto Tribunal procede a conocer de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas presentada por el formalizante, en los términos siguientes:

Con el libelo de demanda la parte actora acompañó las siguientes documentales: Identificados con la letra “A”: 1) Contrato de arrendamiento de los locales comerciales N° 1 y 2, suscrito entre los ciudadanos Alesia Pereira Paiva y J.S.A.A., arrendadora y arrendatario, respectivamente en fecha 1 de febrero de 1980; 2) Contrato de arrendamiento del local Este del mismo Edificio, suscrito sólo por Alesia Pereira Paiva, en fecha 25 de junio de 1975; 3) Contrato de arrendamiento de tres locales comerciales, suscrito entre los ciudadanos Alesia Pereira Paiva y J.S.A.A., arrendadora y arrendatario, respectivamente, en fecha 15 de julio de 1973; 4) Ampliación y modificación de fecha 23 de julio de 1973, del contrato de arrendamiento firmado el 15 de julio de 1973, entre los ciudadanos Alesia Pereira Paiva y J.S.A.A., arrendadora y arrendatario, respectivamente; 5) Autorización del 14 de octubre de 1973, suscrita por Alesia Pereira Paiva.

Identificados con la letra “C”: 1) Carta misiva de fecha 18 de noviembre de 1970, dirigida a J.A. y suscrita por Alesia Pereira Paiva; 2) Carta misiva de fecha 31 de octubre de 1989, dirigida a J.A. y suscrita por F.R.P..

Identificados con la letra “D”: 1) Contrato de compra venta del Edificio “Don Miguel” suscrito el 14 de diciembre de 1990 entre los ciudadanos F.R.P., M.Á.P.P., M.O.P.P., M.B.P.P., E.R.P. y la sociedad mercantil Inversiones F.B. 25, C.A.; 2) Contrato de compra venta del Edificio “R.P.” suscrito el 14 de diciembre de 1990, entre los ciudadanos F.R.P., M.Á.P.P., M.O.P.P., M.B.P.P., E.R.P. y E.V..

Respecto de las pruebas presentadas por la actora la recurrida señaló lo siguiente:

…Pruebas del actor: Con el libelo, el demandante produjo instrumentos privados y públicos destinados a probar su condición de arrendatario, su solvencia con el inmueble, las ventas realizadas, y el tiempo de la relación contractual arrendaticia que mantiene con uno de los demandados. Dichos recaudos que le fueron opuestos en el libelo al demandado, no fueron desconocidos ni impugnados por éste; en consecuencia, los documentos privados, que están constituidos por los contratos de arrendamiento, la autorización a J.P.V., para que cobre el canon de arrendamiento, los recibos de pago que acreditan la solvencia, los comprobantes de cheque y planillas de depósito bancario y las comunicaciones producidas entre las partes, adquieren el carácter de documentos reconocidos o tenido como tales, los cuales adquirieron así la fuerza probatoria establecida en el Art. (sic) 1.363 del Código Civil, y con tal cualidad serán analizados, para determinar cuál o cuáles hechos de los alegados por el actor quedaron demostrados con su contenido.

En este orden de ideas nos encontramos: El orden cronológico, el primer contrato suscrito entre las partes fue en el año 1973, tal como consta en su texto, y en su respectiva aclaratoria, pactado por un año de duración, con prórroga automática, sobre tres locales comerciales pertenecientes al Edificio R.P., identificados en dichos contratos como los locales Norte, Central y Sur. El segundo fue realizado en el año 1975, sobre el local Este del mismo Edificio. Dicho contrato se observa que no está suscrito por el arrendatario. En el año 1980 se suscribe entre las mismas partes un nuevo contrato de arrendamiento sobre un local comercial del referido edificio, signado o identificado como locales N° 1 y 2, este contrato también fue de un año con prórroga automática.

Ahora bien, al analizar los referidos contratos en relación con lo planteado en el libelo de demanda, quien juzga observa que no existe coincidencia entre los datos identificatorios de los locales objeto del arrendamiento mencionado en los contratos que lo contienen, con los indicados en el libelo. Efectivamente, se demanda el retracto de los locales 3, 4, 5 y 6 del Edificio R.P.. Los contratos de arrendamiento se refieren a los locales Norte, Central, Sur y Este y posteriormente, en el contrato de 1980, se refiere al arrendamiento de los locales comerciales Nos. 1 y 2 del mismo edificio. En los mencionados contratos no se indican los linderos particulares de cada uno de los locales arrendados, cuestión que permitiría, por comparación determinar que no obstante la no coincidencia en la identificación de dichos inmuebles se trata de los mismos que fueron vendidos por documento público que corre en autos. En este último documento, efectivamente, se vende a INVERSIONES F.B. 25 C.A., los locales comerciales 1, 3, 4, 5 y 6, los cuales se especifican con extensión y linderos particulares de cada uno. Tales circunstancias hacen imprecisa la determinación exacta de los locales que se pretenden ser objeto de retracto, lo cual es esencial para el ejercicio del derecho alegado, porque en la acción de retracto legal, al igual que en la reivindicatoria, debe probarse que el inmueble objeto del retracto es exactamente el mismo que se ha vendido en violación del derecho preferente.

En iguales condiciones se encuentran los recibos privados que pretenden demostrar el estado de solvencia en que se encontraba el demandante para el momento de la venta. Efectivamente, en dichos recibos o bauchers de cheques emitidos en nombre de F.R.P., se menciona la “cancelación” del alquiler del local Terepaima de fechas: septiembre del 90; octubre del 90; 30 de noviembre del 90, sin especificar a cuáles de los locales arrendados pertenece el pago, por cuanto en dichos recibos no están identificados ni con las especificaciones establecidas en los contratos de arrendamiento (Norte, Sur, Este y Central N° 142) ni con las establecidas en el libelo de demanda (1, 3, 4, 5 y 6), lo que imposibilita más aún a quien juzga el poder determinar si la solvencia alegada y la cual es requisito esencial para el ejercicio del derecho que se pretende, correspondía a los locales arrendados y posteriormente vendidos; si se trata del canon de uno de los locales o de todos los locales, habida cuenta que para el año 1980, la suma total de los cánones producidos por los inmuebles arrendados por el demandante según los contratos analizados, superaban la suma de los Bs. 12.000 que es el monto de cancelación a que se refieren dichos recibos en el año 1990. Tampoco demuestran si estos pagos fueron realizados en tiempo oportuno, pues los contratos de arrendamiento tienen fechas diferentes de vencimiento del canon, y la correspondencia privada enviada por Alesia Pereira Paiva a J.A. que corre al folio 30, no nos aclara en ningún momento las contradicciones ya analizadas, contenidas en los documentos referidos; igual sucede con la emanada del Licenciado F.R.P.. Todas estas imprecisiones e incluso contradicciones contenidas en los documentos consignados como fundamento de la acción, nos llevan a considerar dichos recaudos como insuficientes y sin cualidad probatoria para demostrar el cumplimiento de las exigencias establecidas para la providencia de una acción de esta naturaleza, como son: el arrendamiento efectivo sobre el inmueble, su identificación y la solvencia en el canon del inmueble objeto de la acción.

En el acto de promoción de pruebas, el actor no trajo otras distintas a las consignadas con el libelo y que ya fueron analizadas, por cuanto las identificadas como las de la serie A, precisadas como A1, A2, A3, A4 y A5, son los contratos de arrendamiento, la aclaratoria de uno de ellos y la autorización a un tercero para recibir el pago, las cuales fueron analizadas y valoradas. Las de las serie B, son los recibos que pretendieron acreditar la solvencia, también analizadas. Y la serie C son las correspondencias producidas entre las partes que demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre los años 70 y 89 entre las partes sin alusión específica a cuál o cuáles locales se refieren dichos arrendamientos. Y la serie D son los documentos públicos que se concatenaron con los privados, al momento de compararlos para la determinación precisa de los inmuebles que se pretenden sean objeto de retracto legal. Concluyendo que, acatando este juzgador lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de las pruebas aportadas por el actor, hemos procedido a hacer el análisis respectivo, concluyendo de él que el actor no probó los hechos explanados en su libelo de demanda, los cuales constituyen los supuestos de hecho esenciales para la procedencia de la acción…

.

Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada analizó parcialmente algunos de los instrumentos consignados con el libelo, y al referirse a ellos expresó que el accionante “…produjo instrumentos privados y públicos destinados a probar su condición de arrendatario, su solvencia con el inmueble, las ventas realizadas, y el tiempo de la relación contractual arrendaticia que mantiene con uno de los demandados…”.

En efecto, el sentenciador superior no expresó en forma clara y precisa el contenido de la aclaratoria. Tampoco examinó los documentos públicos consignados con la demanda, pues respecto de ellos sólo indicó que “…la serie D son los documentos públicos que se concatenaron con los privados, al momento de compararlos para la determinación precisa de los inmuebles que se pretenden sean objeto de retracto legal…”.

Es evidente, pues, que el juez de la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues no basta hacer simples referencias a las mismas sino que es obligatorio analizarlas. Por tanto, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto, en fecha 17 de diciembre de 1999. . En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2000-000086

El Magistrado A.R. Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, se permite no compartir la solución dada por la mayoría sentenciadora por cuanto se alegó la denuncia de inmotivación de conformidad con el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declara procedente. En opinión de quien disiente, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento sobre el conjunto de pruebas aportadas en el presente juicio, aunque no sea lo suficientemente amplio, como se constata del texto de la misma, en la segunda pieza del expediente, en virtud de lo cual estima que no concurre la inmotivación alegada.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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