Decisión nº 0303 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de julio de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa:8249-10

IMPUTADO: J.C.S.

DEFENSOR: ABG. L.F.M.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL 3° : ABG. EVELICE LOAIZA

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 3º del Ministerio Publico, ABG. EVELICE LOAIZA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22 de enero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a favor del ciudadano J.C.S., en fecha 22 de enero de 2010. CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito librar la orden de Aprehensión que corresponde.

Nº: 0303

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2010, en la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.C.S..

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado DR. F.G. COGGIOLA MEDINA, a los fines del conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.-IMPUTADO: J.C.S.. Residenciado en venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.577.528, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, final del Callejón Maranata, Bello Monte, Palo Negro, Casa Nº 14, Maracay, Estado Aragua.

I.2.-DEFENSOR PRIVADO: Abogado L.F.M..

1.3.- FISCAL: 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. ABG. EVELICE LOAIZA.

SEGUNDO

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EVELICE LOAIZA, interpone su recurso en los siguientes términos:

…Quien suscribe, EVELICE LOAIZA, en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108 numeral 13 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro para exponer: Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión producida por ese Despacho a su digno cargo en fecha 22 de Enero de 2010, con motivación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado J.C.S.A., quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales signadas bajo el Nro. 7C/14071/10. De los hechos: En fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); se encontraba frente a su residencia ubicada la Urbanización la Barraca, Calle 8, Casa número 4, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a abordar un vehículo automotor, marca TOYOTA modelo 4RUNNER logrando de esa manera llevárselo en contra de su voluntad, donde que los captores recorrieron varias calles de esta ciudad cambiaron de medio de transporte en las adyacencias de un distribuidor que da con la población de San J. deC. para mantenerlo en cautiverio durante tres (03) días aproximadamente; solicitándole al padre de la víctima la cantidad de Quinientos mil Bolívares fuertes (500.000 Bs. F) cantidad esta imposible de pagar por parte de sus familiares pos tratarse de personas humildes, por lo cual luego de varias negociaciones los captores estipulan el precio de Treinta mil Bolívares Fuertes (30.000 Bs. F) para la liberación de la víctima, motivo por el cual por medio del trabajo de inteligencia por parte de los diferentes entes policiales se logra la captura de los acusados motivo por el cual uno de estos acusados decide confesarle a las autoridades donde se encontraba la víctima, trasladándose los funcionarios policiales a la el Barrio Carlos Andrés Pérez, al final del Callejón Mará nata, en Bello Monte, Palo Negro; donde efectivamente se encontraba la víctima amordazada de pies y manos y vendada en los ojos, sobre un catre en la segunda habitación de dicha vivienda y tres de los acusados siendo liberada la víctima y dando aprehensión a los sujetos implicados en dicho secuestro. En fecha 16 de Noviembre de 2009, esta Representación Fiscal ACUSO a los imputados GERARDO DALIS DAILIS CAROLINA, T.S.E., por considerarlas Responsables del delito de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo "11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; GONZÁLEZ ARCANO J.D., SANTANA ARCANO J.C., por considerarlos Responsables del delito de SECUESTRO previsto y \ sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; BOLÍVAR GUERRA O.J., por consideraría; I Responsable del delito de COMPLICIDAD previsto y sancionada en él articuló 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ESCURAINA RIVAS C.A., por considerarlo Responsable del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y G.G.J.M., por considerarlo Responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente y artículo 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos. Cometido en agravio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); ampliamente identificado en autos. En virtud que los imputados GERARDO DALIS DAILIS CAROLINA, T.S.E., GONZÁLEZ ARCANO J.D., SANTANA ARCANO J.C., BOLÍVAR GUERRA O.J., ESCURAINA RIVAS C.A., y G.G.J.M. dirigieron su acción con la única finalidad de privar de su libertad al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy Víctima) y solicitar a cambio de la misma la cantidad inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000 Bs F.), rebajando posteriormente el precio a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 Bs F.). De la motivación para la apelación del Auto: Se encuentra motivado el presente recurso de apelación de auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" (comillas y negrillas agregadas). 'El auto apelado se produce por parte del Juzgador a la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 (presentaciones cada cuarenta y cinco días), 5to, 6to y 9no a favor del imputado plenamente identificado y a quien este Despacho Fiscal ACUSARA por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este que establece una pena veinte a treinta años de años de prisión. Es importante destacar, que en la decisión donde se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.C.S., la Juez en una in entendible decisión menciona a una ciudadana a la cual identifica como GÉNESIS EILIA H.L., a quien según la decisión le fue acordada una medida cautelar por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, no explicándose esta Representante Fiscal como es posible que se mencione en autos a una imputada que nada tiene que ver con las actuaciones procesales, solicitándose entonces se haga una revisión exhaustiva de las mismas para que puedan comprobar lo mencionado en este escrito, esto por una parte; Por otra parte, menciona en su decisión la jueza que el Ministerio Público en fecha 03 de Enero de 2010, faltando un día para el culminar el lapso de investigación este Despacho Fiscal presento escrito de solicitud de medida cautelar, se pregunta quien a aquí apela ¿ A quien se le solicito la medida cautelar?, ¿ Donde consta en el expediente tal solicitud? , ¿Cómo es que se solicito cautelar el 03 de Enero de 2010, si la acusación fue presentada el 16 de Noviembre de 2009?, todas estas interrogantes fueron planteadas por esta Representante Fiscal una vez revisada la decisión, y que por cierto se dio por notificada de la medida no porque el Tribunal haya librado Boleta de Notificación, sino que por deber de Fiscal y en atención a la comisión emanada del Despacho de la Fiscal General, es responsabilidad nuestra la revisión de éstas /causas, por lo que me vi en la necesidad de introducir escrito al Juzgado Séptimo de Control ante la Oficina de Alguacilazgo el día 23/03/2010 donde me doy por notificada de la presente decisión, (consigno copia del escrito). En este mismo sentido, como es que el Tribunal en su decisión manifiesta lo siguiente: "...Este Tribunal debe destacar que no se encuentran desvirtuados los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la privación de libertad de los imputados de autos..." y luego otorga una medida cautelar a un imputado acusado además por SECUESTRO, (consigno copia de la decisión). El Juzgado entre lo plasmado en su decisión acota firmemente que la imputada GÉNESIS EILIA H.L., se encuentra lactando a su menor de siete meses y se vuelve a preguntar el Ministerio Público quien es GÉNESIS EILIA H.L. en la presente investigación, quien además no fue presentada en audiencia especial y que considera quien suscribe que nada tiene que ver con la acusación planteada en su oportunidad y con todas estas dudas la juez finalmente concede tal medida cautelar a J.C.S.A., dando esto como consecuencia que el resto de las Defensa de los imputados mencionados en actas y quienes se encuentran privados de su libertad consignen escritos ante ese Juzgado solicitando la aplicación de un efecto extensivo ya que sus clientes fueron acusados por complicidad en el delito de secuestro, previsto en el artículo 11 de la Ley Especial y siendo que el que se encuentra en libertad es acusado por SECUESTRO Por último, se destaca en la decisión la Jueza menciona lo siguiente: "...previo anuncio ante la secretaria de este Tribunal, se presentaron los ciudadanos L.F.M., en compañía del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua [sic)…, no mencionando en autos cual de los tres Fiscales se encontró allí con la Defensa y vuelve a mencionar a la imputada si es que lo es, a la ciudadana GÉNESIS EILIA H.L. y que además menciona que en fecha 4 de Noviembre del presente año (¿Cuál año?) se le realizo audiencia especial, siendo que la presentación de estos imputados fue 03 de Octubre de 2009. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público solicita se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene de considerarlo pertinente la Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 22 de Enero de 2010, en aquel entonces siendo la Juez la Abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

De las actas se evidencia que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó al ABG. L.F.M., en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.C.S., a los fines de que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 3º del Ministerio Publico de este Estado, observando esta Sala que la representación de la Defensa no dio contestación al recurso interpuesto.

DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 33 al 37 del presente Cuaderno Separado, cursa decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2010, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual dispone lo siguiente:

…DISPOSITIVA: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.C.S.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.577.528, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, final del Callejón Maranata, Bello Monte, Palo Negro, Casa Nº 14, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante las oficinas del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la prohibición de comunicación y acercamiento a la victima así como a su grupo familiar y la obligación de comparecer a todos los llamados realizados por el tribunal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al centro penitenciario de Aragua, a los fines de que el imputado sea trasladado a la sede de este tribunal el día lunes 25/01/10, a las 9:00 A.M, con el objeto de imponerlo de la medida otorgada y las condiciones que debe cumplir. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad del ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.729.668, de declara sin lugar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Que en la decisión recurrida surge en virtud de solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el ciudadano ABG. L.F.M., tal y como riela a los folios 14 al 27 del presente Cuaderno Separado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.D.G. y J.C.S..

Ahora bien, esta alzada en aras de emitir pronunciamiento en el presente fallo considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Que en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 22 de enero de 2010, se observa que al momento de realizar la motivación de la misma, se realizan razonamientos del estado procesal es de la ciudadana GÉNESIS EILIA H.L., mas no de los ciudadano J.D.G. y J.C.S..

Que la Juez A-quo señala en su decisión que: “por los motivos antes expuesto, considera quien aquí decide, que existe un nuevo elementos para sustituir la medida Judicial preventiva de Libertad…, siendo que tales motivos se analizaron en base a la situación jurídica de la ciudadana GÉNESIS EILIA HERNÁNDEZ.

Que en la Dispositiva de la decisión in comento se acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano J.C.S.A..

Ahora bien, se desprende de la revisión de la presente decisión que en la misma se incurre en una inmotivación que no es posible ocultarla, por cuanto a simple vista, se evidencia que la misma estuvo ausente de razonamiento, siendo que la motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión tomada por la Jueza a-quo al momento de dictar su decisión y en el presente caso, la motivación se realiza en base una ciudadana de nombre GÉNESIS EILIA H.L., la cual no forma parte de ninguna manera en las actuaciones relacionadas con la presente causa.

En este sentido es importante transcribir el contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(...)

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)

Ahora bien, cuando el Juez de Control dicta una decisión, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos para la misma y en el auto motivado, debe obligatoriamente existir una coherencia entre ambas cumpliendo así, con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

Artículo 190. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso L.E.B. deO..

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta logicidad y motivación, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina el a-quo dicto una decisión a juicio de esta Sala, de manera incompleta, ilógica e inmotivada.

En suma, luego de estas consideraciones, se evidencia que existe una incongruencia e ilogicidad de la decisión, contrariando así las reglas de la lógica y el debido proceso, ya que con tal decisión, se vulnero el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, así como, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar otorgada, esta Superioridad considera útil expresar que, por la circunstancia de estar el ciudadano J.C.S., involucrado como autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es posible cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está siendo violada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no se encuentra mermado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma al estar el prenombrado ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sobre la base de una imputación y de un mínimo de elementos de convicción, sin duda está no solamente justificada sino legitimada la detención preventiva.

En este sentido, es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, siendo que, al ciudadano J.C.S., se les sigue proceso penal por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.

De esta manera, quienes aquí deciden, observan que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

  1. La existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.

  2. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública. Dentro de los cuales se mencionan los siguientes:

    • Acta de denuncia, de fecha 28 de septiembre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB-DELEGACIÓN Maracay, en donde el ciudadano S.R.A.A., donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en mi casa acostado, cuando de pronto mi hija… comienza a gritar y me dice que a su hermano de nombre J.A., unos tipos se lo habían llevado en una camioneta, de inmediato me vestí y me fui a casa de mi hijo…al llegar al sitio los vecinos de mi hijo me contaron lo que había sucedido y me informaron que a Jesús lo habían secuestrado ya que llegando A LA CASA UNOS SUJETOS LO INTERCEPTARON Y SE LO LLEVARON EN UNA CAMIONETA 4 RUNNER DE COLOR ARENA…”

    • Acta de Investigación penal, de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE COLL HENRY, adscrito a la División Nacional contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “…siendo las siete y veinte (7:20) horas de la noche…recibí llamada telefónica de parte del ciudadano S.R.A. Argenis…manifestándome que los sujetos de mantiene en cautiverio a su hijo…por quien exigen la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs), le efectuaron llamada telefónica a su teléfono celular…”

    • Acta de entrevista, de fecha 02 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Maracay, en donde el ciudadano S.R.A.A., expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que el día lunes 28 de septiembre del año en curso…me estuvieron llamando a mi numero celular…donde una persona desconocida me decía de manera amenazante que si no cancelaba la cantidad de quinientos mil bolívares iban a matar a mi hijo de nombre J.S., a quien habían secuestrado sujetos armados…”

    • Acta policial, de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PA) IRIARTE HÉCTOR, adscrito a la División de Contrainteligencia e investigaciones Penales, Sección de narcótico del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado aragua, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…recibí llamada telefónica de parte del sub-comisario Quiñones Roiman…notificándome haber practicado la aprehensión…a dos sujetos quienes tripulaban un vehiculo tipo moto…decomisándosele al conductor un arma de fuego…con su respectiva cacerina…”

    • Acta de entrevista, de fecha 02 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracay, en donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), expuso entre otras cosas lo siguiente: “…estaba llegando a mi casa cuando me encontraba cerrando el portón del garaje de mi residencia, llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a abordar una camioneta marca Toyota, modelo 4Runner…conducida por un tercer sujeto y arrancaron a toda velocidad…”

    • Acta policial, de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR G.A., adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro en comisión en la Sub-delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…PROCEDÍ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA A FIN DE VERIFICAR POR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE FORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) a quines pertenecen las cedula de identidad…y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar…quien informo que las cedulas corresponden a los ciudadanos DAILIS C.G., C.I: 17.701.796, S.E.T. C.I: 17.799.104, GONZÁLEZ ARCANO J.D., C.I: 14.729.668, SANTANA ARCANO J.C., C.I: 14.577.528, BOLÍVAR GUERRA O.J., C.I: 17.275.734, Y ESCURAINA RIVAS C.A., C.I: 17.985.020, quienes hasta la presente fecha no presentan solicitudes ni registros policiales, y G.G.J.M., C.I: 19.364.999, presenta un registro policial por ante Sub-delegación Maracay, por el delito de Homicidio Intencional…”

    • Acta de procedimiento, de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario COMISARIO (PA) ROIMAN QUIÑONES adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Maracay Oeste, comisaría Brisas del lago, estado Aragua, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada radiofónica donde se nos indicio que en la calle principal del sector las carmenes…se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego y que presuntamente iban a cometer un robo en el sector…”

    • Acta de aprehensión, de fecha 01 de octubre de 2009 suscrita por parte del funcionario SUB-COMISARIO (PA) ROIMAN QUIÑONES, en donde se establece la identificación de los ciudadanos aprehendidos, la identificación de los funcionario aprehensores, el tipo de aprehensión (flagrante) y la descripción de los objetos recuperados …”

    • Experticia de autenticidad de certificado, de fecha 15 de octubre de 2009, practicada por el funcionario DETECTIVE YAXZURI BRACHO, experto documentologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al certificado de registro de vehiculo, signado con el Nº KNAFB222215513563-3-1, …descrito en la parte expositiva del presente dictamen es AUTENTICO.

    • Acta de entrevista, de fecha 28 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana LOREYDI DEL C.S.Á. , expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día jueves no recuerdo la fecha estaba lloviendo y como a las 8:00 pm, después que escampo mi hermano J.C.S. se despidió, al día siguiente la esposa llamo a mi papa preguntando por el porque no lo encontraban…”

    • Acta de entrevista, de fecha 26 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana G.O.A.Y. , expuso entre otras cosas lo siguiente: “…me entere que mi esposo había sido detenido por funcionarios de la policía…salí a buscarlo a todos lados comisarías Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y ya como a las 08:00 de la noche me llamo mi cuñada y me dijo que lo tenían detenido en el comando central…”

    • Acta de entrevista, de fecha 27 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana PUENTE GONZÁLEZ YOBLEDIS DEL CARMEN, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en la ciudad de caracas el día viernes 02-10-2009 cuando recibo una llamada de mi hijastra…me pide que la acompañe a hacer una denuncia de desaparición y llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …mi hijastra me dice que recibe una llamada de que su esposo esta detenido nos trasladamos a la comisaría de san jacinto…”

    • Acta de entrevista, de fecha 27 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana SANTANA ARCANO P.N., expuso entre otras cosas lo siguiente: “… mi hermano estuvo el día jueves en mi casa hablando conmigo luego se marcho…el viernes me llama mi cuñada preguntando si se había quedado en mi casa porque no fue a dormir a la suya, empezamos a buscarlo y así llamar a los hospitales…”

    • Acta de entrevista, de fecha 28 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde el ciudadano S.G.J.D., expuso entre otras cosas lo siguiente: “…mi hijo llego a mi casa como a las seis de la tarde…como a las ocho… del día jueves 01/10/2009…el día viernes recibo un mensaje de texto de mi yerna donde me pregunta por el ya que no llego a dormir me traslade a buscarlo a la comisaría central de la policía donde no sabían nada de el…”

    • Acta de entrevista, de fecha 28 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde el ciudadano MARIN RINCONES R.A., expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día jueves 03 de septiembre fue la ultima vez que vi a mi hijastro como a las nueve horas de la mañana…no supe nada mas de el hasta el día 05 de septiembre que me entere que estaba preso por medio del periódico y me entere que estaba vinculado en un secuestro…”

    • Acta de entrevista, de fecha 28 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde el ciudadano ARCANO NAVAS M.J. , expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo lo vi el día miércoles 30 de septiembre en la mañana… no supe mas de el hasta que vi por la televisión que dijeron la noticia…”

    • Acta de entrevista, de fecha 27 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana TORRES OCHOA TEOLINDA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día que paso lo que paso yo me quede sorprendida porque yo nunca vi a Jonathan en cosas extrañas…”

    • Acta de entrevista, de fecha 29 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana OLMOS OCHOA YOREINMA DEL VALLE, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…recibí una citación donde me indicaban que me presentara para tomarme una entrevista relacionada con la detención de mi pareja de nombre J.D.G. Arcano…”

    • Acta de entrevista, de fecha 30 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana J.A.A.R., expuso entre otras cosas lo siguiente: “…recibí una citación para apersonarme a la división de investigaciones penales de la policía de aragua, con la intención de rendir una entrevista, debido a que yo conozco de vista y trato al ciudadano J.D.G. Arcano…”

    • Acta de entrevista, de fecha 02 de noviembre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde el ciudadano MARCANO TINJACA J.E., expuso entre otras cosas lo siguiente: “…me apersone a esta división con la finalidad de que me realicen la presente entrevista ya que el día jueves 24/10/09, recibí boleta de citación…”

    • Acta de entrevista, de fecha 28 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde el ciudadano NELSON MARIANNY G.P., expuso entre otras cosas lo siguiente: “…la semana pasada me llego una citación y por eso me dirigía este despacho…”

    • Acta de entrevista, de fecha 28 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde el ciudadano L.C. RIVERO ALMEIDA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…me presente en esta división por una citación que llego a mi casa por Jean Carlos…me entere de el que estaba vinculado en un secuestro y lo reconocí…”

    • Acta de entrevista, de fecha 29 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana BETZAY A.G. , expuso entre otras cosas lo siguiente: “…llegue a esta sede porque me enviaron una citación para que formulara una entrevista para ver como era mi relación con Jonathan y Jean Carlos…”

    • Acta de entrevista, de fecha 30 de octubre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana GARCÍA HENRÍQUEZ MERY, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…recibí una citación para apersonarme a la división…porque yo conozco de vista u trato al señor J.D.G. Arcano…”

    • Acta de entrevista, de fecha 02 de noviembre de 2009, efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de contrainteligencia e investigación penales, sección narcótico, de esta ciudad de Maracay, en donde la ciudadana M.M. YOLEIDY ANGELA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el día miércoles 30/09/09 vi a Jean Carlos…después no lo vi mas hasta el día sábado 03/10/09, me puse a leer periódico en mi casa y vi la noticia donde decía que estaba preso por secuestro…”

    • Experticia medico legal a objeto Nº 9700-064-DC-5063-09 de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios T.S.U D.C. y TSU M.C..

    • Experticia de Reconocimiento Legal a Objeto Nº 447, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LIC. MIER Y TERAN ALDRIN.

    • Experticia de Reconocimiento Legal a Objeto Nº 9700-064-DC-5064.09, de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por la funcionaria detective YAXZURI BRACHO.

    • Experticia de barrido, practicada al vehiculo KIA, de fecha 13 de noviembre de 2009.

  3. Que exista una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado al ciudadano J.C.S., se encuentra el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. En base a estas consideraciones, este Juzgador estima que lo procedente es revocar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a favor del ciudadano J.C.S. y en consecuencia decretar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario a esto, esta Alzada concluye que, en el presente caso existe inmotivación de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito, toda vez que los pronunciamientos dictados por el a-quo en el auto motivado son incompletos, y siendo que, por la gravedad del error cometido es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, por lo que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a favor del ciudadano J.C.S., en fecha 22 de enero de 2010, y en su lugar se decreta medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito librar la orden de Aprehensión que corresponde. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 3º del Ministerio Publico, ABG. EVELICE LOAIZA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22 de enero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a favor del ciudadano J.C.S., en fecha 22 de enero de 2010. CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito librar la orden de Aprehensión que corresponde.

    Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-

    LA MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA,

    FABIOLA COLMENARES

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARINA PINEDA

    FC/FGCM/AJPS/erom

    Causa N° 1Aa: 8249/10

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