Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009)

197º y 150º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000383

PARTE ACTORA: J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.132.623.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, FABI, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.098,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones que incoaran los ciudadanos J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.132.623, en contra de la empresa: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, FABI, C.A. Alega el actor haber mantenido una relación de trabajo continua e ininterrumpida con la demandada desde el día 7 de febrero de 2006, hasta el 15 de febrero de 2007; señala que el salario devengado era de bs. 32.125,30 (salario básico); Bs. 64.285,71 (salario normal) y Bs. 94.626,41, (salario integral); demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden calculada con base a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo vale decir la correspondiente al periodo 2005-2007m, en virtud de que la correspondiente a los años 2007-2009, entro en vigente a partir del 1 de noviembre de 2007, y la relación de trabajo finalizó el 15 de febrero de 2007.

Consta de los autos que la demandada fue emplazada y concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar,, en cuya oportunidad promovió las pruebas correspondientes; luego de ello, ante la imposibilidad de una mediación efectiva, fueron remitidos los autos a este tribunal, previa la distribución de Ley, previo a lo cual, la demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibidos los autos este Tribunal admitió las pruebas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, cual se correspondió al día de hoy y a cuyo acto, la parte demandada no concurrió tal y como consta del acta de instalación que precede a esta acta-sentencia; procediendo en consecuencia este Tribunal, a declarar la confesión de la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 151 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y evacuando seguidamente las pruebas aportadas por la demandada a los fines de que la parte actora, pudiera ejercer el control de la mismas, así mismo se acordó evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, toda vez que el testigo se encontraba presente en la sala de audiencias.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

La parte actora promovió marcado “A”, al folio 43 de la primera pieza del expediente, original de dos carnets, que lo acreditan como trabajador de la empresa demandada; tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.

Al folio 44 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo en copia al carbón sellada en original, de Guía de Despacho emanada de la empresa PDVSA SAN TOME, de fecha 8 de febrero de 2007. Dicho instrumento no aparece relacionado con el actor, por tanto resulta impertinente aunado al hecho de que al emanar de un tercero ajeno a la causa debió haber sido ratificado su contenido conforme a lo preceptuado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.

Marcados con los números 1 al 70, corren insertos en los folios 45 al 114 de la primera pieza del expediente, copias simples de hojas de reporte de misceláneos, en cuya parte inferior puede apreciarse los datos de identidad del actor, desempeñándose como ayudante del ciudadano J.Z.. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, aunado al hecho de que dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por tanto se considera fidedigno su contenido y se le otorga valor probatorio.

Marcados con los números 1 al 26, cursan en los folios 115 al 141 de la primera pieza del expediente, promovidos por la parte actora, planillas de movimientos de materiales emanados de la empresa PDVSA, en primer lugar en el contenido de los mismos no se relaciona al actor, por tanto resultan impertinentes con esta causa ; y aunado a ello, la empresa emisora de tales instrumentos es un tercero ajeno a la causa, quien no fue promovida para que ratificara su contenido, por lo cual a instancia del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco puede otorgársele valor probatorio y así se deja establecido.

Finalmente promovió la prueba testimonial, respecto del ciudadano J.Z., la cual fue evacuada, en virtud de que se encontraba presente el testigo. De sus dichos claramente este tribunal aprecia que conoce directamente de los hechos, laboró con el actor en la empresa demandada, no se apreciaron contradicciones en sus dichos y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio.

En cuanto a las pruebas de la demandada, Promovió la prueba de informes respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas están agregadas a los autos en el folio 180 y 181 de la primera pieza del expediente. Consta de tales resultas que el ente requerido manifiesta no tener datos algunos respecto de la afiliación del actor como trabajador de la empresa demandada, sólo señala que se encuentra en sus archivos los registros hechos por una empresa denominada Constructora M & J, C. A. , correspondientes al año 2004. Los informes analizados resultan inconducentes para este tribunal y por tanto no se les otorga valor probatorio.

De la misma forma, la demandada promovió la prueba de informes respecto de los departamentos jurídicos y relaciones laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran agregadas en los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente y de su contenido claramente se aprecia que la empresa requerida manifiesta no disponer en sus archivos de registros relacionados con el actor como personal reportado (fijo) de ninguna obra contrato o servicio. Se le otorga valor probatorio a tales informes y así se deja establecido.

Con vista del acervo probatorio aportado por las partes, este tribunal decide el fondo del presente asunto, considerando la confesión dictada a la demandada dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En el presente asunto ha resultado admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor J.C.M., y la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C. A.; quedó admitido que la relación de trabajo se mantuvo desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, cuando fue despedido de manera injustificada. Resulta admitido el cargo desempeñado como obrero.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte atora alega en su demanda que le aplican los beneficios de la convención colectiva petrolea, y que por tanto deben ser calculadas loas indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo, conforme a las reglas previstas en dicho instrumento normativo; sin embargo del propio libelo se advierte que el actor refiere que prestó el servicio en la demandada: “ … con una disponibilidad de 24 horas, en un horario no fijo ni permanente, con una duración del tiempo que durara la labor a realizar…”; tales características configuran el supuesto de un trabajador por obra determinada y no permanente como contradictoriamente lo señala el actor en el mismo libelo al folio dos (2) de la primera pieza del expediente; por otra parte, en autos ninguna de las partes produjo prueba alguna del pago de salario y menos aun de los conceptos que remuneraba la demandada al actor de manera semanal; y a pesar de la confesión de la demandada derivada de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en autos existen medios probatorios que fueron evacuados como son los informes provenientes de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuales fueron apreciados y en donde claramente se señala que el actor no aparece relacionado con obras, contratos o servicios fijos; y que por tanto no tiene atribuida la categoría de obrero beneficiario de la convención colectiva petrolera. Por otra parte, a.e.c.d. testimonio del ciudadano J.Z., a cuyos dichos también le otorgó valor probatorio este tribunal, llegando a manifestar el testigo, que conocía no sólo al actor por haber laborado con él, sino que incluso conocía el salario semanal devengado por el actor, cual oscilaba entre Bs. F. 400,00 y 450,00; tomando en cuenta el ultimo de estos salarios señalados, al dividirlo entre los 7 días de la semana se obtiene un salario idéntico al señalado por el actor en su demanda como salario normal diario. Por otra parte, llamo la atención del Juzgador, que el testigo manifestó acerca del tipo de labores prestadas por el y su ayudante por orden y cuanta de la demandada y como beneficiaria de tales servicios señala a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui; en ese sentido manifestó el testigo y así consta de la reproducción audiovisual, que tales trabajos eran de carácter misceláneos, para transportar equipos y mercancías a la empresa PDVSA, tales afirmaciones del testigo coinciden con los instrumentos aportados por el propio actor en copia simple y que también fueron apreciados, cursantes en los folios 45 al 114 de la primera pieza del expediente, según ello, los trabajos realizados para la empresa PDVSA, eran de tipo misceláneos, entendiéndose como tal, obras determinadas para las cuales era contratada la empresa demandada y que según el testimonio rendido y de la propia manifestación del actor en su demanda, consistían en el traslado de mercancías ( medicinas, alimentos y equipos para PDVSA).

Considera quien decide, que el régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera no es el aplicable al presente asunto, pues de las propias pruebas aportadas por el actor se ha evidenciado que los trabajos realizados por el actor en beneficio de la empresa PDVSA no solo tenían carácter eventual, en el sentido de que no formaban parte de una contratación formal de obras o servicios y así lo expresa la propia empresa petrolera en sus informes, sino que ademas de la lectura que se hizo de los instrumentos promovidos por el actor y apreciados por este Tribunal cursante en los folios 45 al 114, se aprecia que realizaban viajes a distintas ciudadaes movilizando objetos para actividades distintas a las propias de la industria petrolera, circunstancia que configura el supuesto contenido en la cláusula 69 numeral 13, cual excluye de la aplicación de la convención colectiva petrolera, a los trabajadores que intervienen en actividades relacionadas con construcción de viviendas, iglesias, campos deportivos, centros de recreación y demás trabajos relacionados con dichas obras. Por tanto no cabe duda de que no le es aplicable al actor los beneficios de la convención colectiva petrolera y así se deja establecido.

Por si fuera poco, tampoco pudo apreciarse de los autos que tales contrataciones fueran la principal fuente de ingresos de la demandada o que la actividad desempeñada fuera inherente o conexa con la producción, extracción o distribución de hidrocarburos.

Para quien decide, lo procedente en derecho es calcular las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ni siquiera el objeto social de naturaleza petrolera, se demostró pues la exhibición del registro de comercio no fue posible dada la incomparecencia de la demandada y la parte actora no produjo el contenido del objeto social ni copia simple del mismo, a los fines de que se tuviera tal objeto como fidedigno o como cierto en caso de la no exhibición del original tal y como sucedió en autos. La sola mención de que en el objeto social esta inscrita la frase “ realizar servicios a la industria petrolera “, no implica que efectivamente los presten, y en el supuesto de haber sido prestados como en este asunto, no hay evidencia de que tales servicios son permanentes o si los mismo representan la mayor fuente de ingresos para la demandada. Por tanto el régimen jurídico aplicable al presente asunto es la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Resulta admitido, que el salario básico del actor era la suma de Bs. 32.125,30; que el salario normal era de Bs. 64.285,71. En cuanto al salario integral, señala el actor la suma de Bs. 94.626,41; sin embargo este Tribunal para hacer tal determinación debe verificar la forma como se integro el salario; pues de la operación artirmética hecha por el actor en su demanda se infiere claramente que integró al salario normal las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas con base a la convención colectiva petrolera, régimen que no resultó el aplicable al presente asunto. De esta forma, debe considerarse que al salario normal diario de Bs. 64.285,71, se le deben adicionar efectivamente la alícuota de utilidad con base a 15 días de salario normal (Bs. 2.678,57) + la alícuota del bono vacacional con base a 7 días de salario normal (Bs. 1.249,99); ello entonces determina como salario integral la suma de Bs. 68.214,27, así se deja establecido.

Hechas las anteriores determinaciones seguidamente este tribunal procede a calcular las indemnizaciones que corresponden al actor con ocasión de la terminación de su relación de trabajo:

Fecha inicio relación de trabajo: 7 de febrero de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de febrero de 2007

Tiempo de servicio: 1 años y 8 días

Forma de terminación: Despido injustificado.

Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ( ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

45 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =

45 X 68.214,27= 3.069.642,15 = Bs. F. 3.069,64

INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO( ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

30 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =

30 X 68.214,27= 2.046.428,10 = Bs. F. 2.046,43

ANTIGÜEDAD LEGAL

45 DIAS X SALARIO INTEGRAL

45 X 68.214,27= 3.069.642,15 = Bs. F. 3.069,64

VACACIONES VENCIDAS:

15 días x salario normal de la fecha de terminación=

15 x 64.285,71 = 964.285,65 = Bs. F. 964,28

BONO VACACIONAL

7 días x salario normal de la fecha de terminación =

7 x 64.285,71 = 449.999,97 = Bs. F. 450,00

UTILIDADES :

15 días x salario normal de la fecha de terminación=

15 x 64.285,71 = 964.285,65 = Bs. F. 964,28

Todo lo anterior, totaliza la suma de DIEZ MILLONES QUINENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 10.564.283,67 ), que equivalen a Bs. F. 10.564.28; que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido.

Se declaran improcedentes las pretensiones por cobro de tarjeta de alimentación y mora convencional en virtud de que tales conceptos fueron reclamados con fundamento a un régimen jurídico distinto al establecido en esta sentencia.

Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo respecto de cada uno de los accionantes, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales ( indemnización de antigüedad), causados desde la fecha en la cual se comenzaron a causar ( 7 mayo de 2006) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 15 de febrero de 2007), para cuyo calculo no se hará capitalización de intereses; 2) Los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de la demanda (16 de octubre de 2007), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) La Indexación o cálculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la notificación de la demandada ( 16 de octubre de 2007) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma esta sentencia, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela y 4) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.C.M. en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG M.S.M.

En esta misma fecha 20 de febrero de 2009; siendo las 01:09 minutos de la tarde; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.M.

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