Decisión nº D-04-03 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigía, 13 de Marzo de 2006

195º y 146º

DECISIÓN N° D-04-03

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000290

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar del día de hoy en donde el imputado J.C.S.Z., admite los hechos calificados por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.C.S.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.597, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de I.S.Z. (f) y E.S. (v) residenciado en Urbanización Carabobo, Avenida 3, casa N° 20, cerca del Kinder Escolari.

- II –

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 3 de Marzo de 2006, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “ En fecha 24/de Noviembre de 2003, siendo las 8:10 de la noche, al encontrase en labores de patrullaje los funcionarios Sargento Segundo A.B. y cabo Segundo M.U., Distinguido C.A., y D.C., adscritos al Grupo de Reacciones Inmediatas perteneciente a la Comisaría Policial N° 12, cuando fueron notificados vía radio sobre un hecho de sangre ocurrido en la avenida 16, frente al centro de conexiones CANTV, por lo que se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano; O.J.M., quien labora en el lugar vendiendo perros calientes, manifestando haber oído un disparo y que uno de los vigilantes había salido corriendo con una escopeta en la mano perdiéndose por detrás de la ferretería “La Lucha”, posteriormente la comisión policial levantaron un cadáver en la parte de afuera del centro de telecomunicaciones de CANTV, de un ciudadano que presentaba herida por arma de fuego en el tórax, quien todavía presentaba signos vitales por lo que fue trasladado con la premura del caso hasta el Hospital tipo II de El Vigía, falleciendo al ingresar a dicha emergencia portando el mismo en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 410mm, marca Winchester, serial S-7385, color negro empuñadora de madera y un cartucho sin percutar calibre 12mm, siendo incautada la misma por el distinguido F.I., igualmente quedo identificado el occiso como J.L.M.M., quien fuera atendido por el galeno de guardia Dra. M.A., presenciando estos hechos los ciudadanos: J.G., E.U.. Posteriormente los funcionarios Policiales realizaron un recorrido por el sector donde avistaron a un ciudadano en la calle 5, con avenida 16, al lado del restaurante “Rancho Grande”, quien manifestó de manera voluntaria que de forma accidental había disparado su arma en contra de su compañero, siendo trasladado dicho ciudadano hasta la Sub.-Comisaría policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, y al ser interrogado sobre el arma de fuego este informo que era una escopeta calibre 12mm y que se la había dado a guardar a otro vigilante que labora en la comercial Pérez C.A., por la que la comisión se traslado a la dirección indicada entrevistándose con el ciudadano: A.S.T., quien en presencia del ciudadano: A.G. quines laboran en la empresa de vigilancia CENSELCA, hizo entrega a los funcionarios policiales de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm marca Mossverg, serial LO12254, pavón negro contentivo de cinco cartuchos uno percutado y cuatro sin percutar marca Armiba.”

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

Primero

De conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio los cuales se citan a continuación a los fines de dejar establecido que la calificación dada a los hechos esta ajustada, estos son: 1) Acta Policial N° 490-03 de fecha 24-11-03 cursante al folio 1 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios de la Policía, Sargento Segundo M.U., Distinguido C.A. y la Distinguido D.C., quienes dejan constancia de las entrevistas realizadas en el lugar de los hechos, al momento de trasladarse hasta el sitio; 2) Acta Policial N° 491-03 de fecha 24-11-03 cursante al folio 2 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios de la Policía, Distinguido F.I., Distinguido D.Z. y los Agentes J.R. y C.A., quienes dejan constancia de los hechos suscitados; 3) Entrevista realizada al ciudadano A.S.G.P., cursante al folio 03 de la causa. 4) Entrevista realizada al ciudadano A.S.T., cursante al folio 04 de la causa; 5) Entrevista realizada al ciudadano E.A.A.Q., cursante al folio 05 de la causa. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-03, cursante al folio 12 de la causa y suscrita por el Funcionario Sub Inspector L.J., donde informa por parte de la funcionaria M.C., el ingreso al Hospital Central de esta ciudad de un ciudadano de sexo masculino presentando herida por arma de fuego y quien falleció al momento del ingreso. 7) Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-03, cursante al folio 13 y 14 de la causa y suscrita por el Funcionario E.R.D., mediante la cual testifica el ingreso del hoy occiso J.L.M.M.. 8) Inspección N° 1672 de fecha 24-11-03, cursante al folio 15 y vuelto de la causa, suscrito por los funcionarios E.R. y J.G.U., en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.L.M.M.. 9) Inspección N° 1672 de fecha 24-11-03, cursante al folio 15 y vuelto de la causa, suscrito por los funcionarios E.R. y J.G.U., en el lugar de los hechos. 10) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-926, de fecha 24-11-2003, cursante al folio 19 y vuelto de la causa y suscrita por el funcionarios Detective J.G.U.d. un arma de fuego, tipo escopeta, marca MOSSBERG, calibre 12, fabricada en USA, serial L012264, acabado superficial de color negro, compuesta por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos con su respectivo cargador tipo corredera, caño o pasamanos y culata de material sintético de color negro; Un arma de fuego de fabricación rudimentaria con características similares a un revólver, compuesta por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos formada por un martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro en la parte anterior del guardamonte, la cual presenta al lado izquierdo de WINCHESTER CAL 410 y la numeración S 7385; Cinco cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, cuatro calibre 12, marcas ARMUSA, FIOCOCHI, SAGA Y ARAUCA, uno calibre 12 milímetro sin marca; y una concha de cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca CHEDDITE. 11) Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-03 cursante al folio 23 de la causa, Suscrita por el Agente L.L., mediante el cual deja constancia de la entrevista hecha a la ciudadana A.A.B.. 12) Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-03 cursante al folio 24 de la causa, Suscrita por el Sub-Inspector L.J., mediante el cual deja constancia de la entrevista hecha a la ciudadana M.A. PEÑARANDA MELÉNDEZ. 13) Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-03 cursante al folio 23 de la causa, Suscrita por el Agente L.L., mediante el cual deja constancia de la entrevista hecha al ciudadano O.J.M.. 14) Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26-11-03, cursante a los folios 36, 37 y 38 de la causa, donde consta la declaración rendida por el imputado J.C.S.Z.. 15) Experticia Química N° 9700-067-Lab.852 de fecha 26-11-2003, cursante al folio 103 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Inspector R.P.A. de muestras tomadas de las manos izquierda y derecha tanto del occiso J.L.M.M., como del imputado J.C.S.Z.. 16) Experticia de Reconocimiento Mecánica Química N° 9700-067-DC-886 de fecha 09-12-2003, cursante al folio 105 y vuelto de la causa, suscrita por la funcionaria Detective A.C.H. en las armas incautadas. 17) Acta de Defunción N° 307, cursante al folio 106 de la causa perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de J.L.M.M.. 18) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-837, de fecha 15-12-2005, cursante al folio 142 y vuelto de la causa y suscrita por el funcionario Agente L.E.L. de un taco el cual formaba parte del cartucho accionado y veintiún postas de plomo los cuales por sus características formaban parte del cartucho accionado. 19) Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-05 cursante a los folios 140 y 141 de la causa donde consta entrevista realizada al ciudadano J.A.G. CONTRERAS. 20) Informe de Autopsia Forense N° 97-154-A-455, de fecha 10-12-2003, cursante al folio 134 y vuelto de la causa suscrito p9or el Experto Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida realizada el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.L.M.M., mediante el cual se dejó constancia que se trata de adulto de 23 años de edad, quien posterior a herida por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) con características de contacto presentó heridas múltiples perforaciones y destrucción de pulmón derecho, arteria aorta, aurícula derecha del corazón, arteria subclave derecha, todo esto ocasionó hemorragia masiva de 4000cc, condicionando SOC Hipovolémico lo cual es causa de su muerte.

En este sentido considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

Este Tribunal coincide con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, es decir, a lo atinente al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en le Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.L.M.M., toda vez que de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público se evidencia la actitud imprudente por parte del imputado al momento de recibir el arma y si bien en el informe de Autopsia inserto folio 34 de la presente causa se deja constancia de la quemadura alrededor de la herida producida por el arma de fuego, sin embargo, en este audiencia el imputado ha declarado que al momento de recibir el arma, se encontraba lo suficientemente cerca, lo que pudo haber producido la quemadura alrededor de la herida. Así mismo no existe en la causa, ninguna otra circunstancia que pueda hacer presumir la intencionalidad en el hecho, pues existía una buena relación entre el imputado y la víctima, más aún el imputado al momento de ocurrir los hechos, inmediatamente salió a buscar ayuda para tratar de auxiliar a la victima.

Por último, los fines de dejar establecido la conducta imprudente del imputado al momento de manipular el arma y que puede servir de fundamento para la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado de los hechos, es la declaración rendida por el imputado e la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 06-11-2003, en donde entre otras cosas señala, en sus propias palabras “La pajiza tenía el botón dañado, el seguro, otros días me la dan sin balas pero ese día me la dieron con balas”, de tal declaración pudiera evidenciarse que a lo mejor el imputado en una actitud poco prudente manipuló el arma considerando que no estaba cargada lo que pudo haber dado como resultado que se activara el mecanismo de percusión del arma ocasionando la muerte de la víctima.

En virtud de todas la s consideraciones anteriormente realizadas el Tribunal admite la acusación totalmente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en le Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.L.M.M..

Igualmente se considera adecuado y por lo cual se Admite la calificación dada a los hechos en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que fue incautada un Arma de Fuego que portaba el Imputado al momento de los hechos y para lo cual no estaba autorizado por el organismo competente para su porte.

Segundo

Se admiten también TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales en lo que se refiere al delito tanto el Homicidio Culposo y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos.

Tercero

Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.

Respecto a la conducta desplegada por J.C.S.Z. puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 409 del Código Penal vigente, que establece

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...

En el caso de marras, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de SEIS MESES A CINCO años de Prisión, en aplicación al primer aparte del mismo Artículo, es decir, para la aplicación de la pena “se apreciara el grado de culpabilidad del Agente”, la pena en concreto a imponer sería de Dos (02) años, Nueve (9) meses de prisión.

Igualmente la conducta desplegada por el Imputado puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En este orden, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cuya pena es de TRES a CINCO años de Prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.

Por cuanto se trata de un concurso Real de delito, se toma en consideración lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, es decir, se debe aplicar la pena del delito más grave, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo en el caso de marras el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena según el computo anteriormente realizado le corresponde TRES AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, quedando una pena para ambos delitos de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de prisión.

Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando UNA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano J.C.S.Z., plenamente identificado, de DOS (2) AÑOS UN (1) MES DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.por los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.L.M.M. y el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

Así mismo, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal se acuerda la CONFISCACIÓN de: 1.- un arma de fuego, tipo escopeta, marca MOSSBERG, calibre 12, fabricada en USA, serial L012264, acabado superficial de color negro, compuesta por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos con su respectivo cargador tipo corredera, caño o pasamanos y culata de material sintético de color negro; 2.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria con características similares a un revólver, compuesta por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos formada por un martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro en la parte anterior del guardamonte, la cual presenta al lado izquierdo de WINCHESTER CAL 410 y la numeración S 7385, así como los demás objetos incautados suficientemente identificados en la Planilla de Remisión, en consecuencia conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza A.N., previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. SE ACUERDA: La remisión de la referidas Armas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, que deberá remitir el Arma incautada en la presenta causa, la cual fue remitida en fecha 24 de Noviembre de 2003 según Planilla N° 543 a la Sala de objetos recuperados.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.C.S.Z., plenamente identificado, de DOS (2) AÑOS UN (1) MES DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.por los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.L.M.M. y el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se confisca el Arma incautada en la presenta causa y se Ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Librese en su oportunidad legal el Oficio respectivo.

Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR