Decisión nº N°045-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000167

ASUNTO : VP02-R-2009-000949

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 045 -09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 4.993.518, estado civil Casado, Profesión u Oficio Medico Cirujano, con 47 años de edad, con domicilio procesal en la Prolongación 5 de Julio, Calle 77, Villa Residencial al lado del edificio Lago del Sol, N° 2B-92, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; y L.G.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 63 años de edad, profesión Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 2.865.958, con domicilio procesal en el Sector La Paragua, Urbanización El Doral, Calle 49D, Casa N° 12-94, del Municipio Maracaibo Estado Zulia,

  2. DEFENSA: Abogados en ejercicio J.V.P., LALINE RIVERA DE VERGARA y R.P.T..

  3. FISCAL: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado. O.J.A.C..

  4. VICTIMA: J.C.D.V.S. (Occiso).

  5. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio J.V.P., LALINE RIVERA DE VERGARA y R.P.T., actuando como defensores privado de los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., en contra de la Sentencia No. 032-09, de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declararon Culpable a sus defendidos del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.D.V.S., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 06 de Noviembre de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 24 de Noviembre de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de los abogados en ejercicio J.V.P., LALINE RIVERA DE VERGARA y R.P.T., los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado O.A. y los representante de la víctima, ciudadanos VIOLY SILVERAOJEDA y A.D.V.B..

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Los ciudadanos abogados en ejercicio J.V.P., LALINE RIVERA DE VERGARA y R.P.T., actuando como abogados defensores de los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Primera Denuncia: VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACION, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denuncia el Accionante que el Juicio Oral y Público se suspendió en cuatro (4) oportunidades, según consta de las actas de debate, desde el 22-06-09 hasta el día 10 de Agosto del 2009, es decir, duro un mes y dieciocho (18) días. Igualmente, alega que el contenido del Acta de Debate esta regulada por el artículo 368 del Código Adjetivo Penal, por lo que es indispensable que en el Acta se deje constancia en primer lugar, que se le concedió el derecho de palabra al Fiscal para que explanara su acusación, en segundo lugar el derecho de palabra a los defensores para que ejercieran la defensa técnica y en tercer lugar si se impuso a los acusados, al inicio del proceso del precepto constitucional y se les concedió el derecho de palabra y cuarto lugar si el Juez realizo el breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior al suspenderse y reanudarse.

    En este mismo orden de ideas, refiere el apelante que del Acta de Debate y de la narración fiel de las misma se puede evidenciar que la Juez a quo después de suspendido el juicio y al reiniciarse no dejó constancia, por lo tanto no hizo un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, como lo ordena el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la vulneración del Principio de Concentración, previsto en el artículo 17 ejusdem, ya que el juicio fue suspendido en cuatro oportunidades, reanudándose sin el resumen breve de lo acontecido en cada audiencia suspendida.

    Segunda Denuncia: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esta denuncia indican los accionantes, que se evidenciarse del Acta de Debate de Apertura del Juicio Oral y Público, de fecha 22-06-09, que una vez abierta la audiencia, previa verificación de la asistencia de las partes, la Juez a quo dispuso del registro magnetofónico del juicio y seguidamente declaró abierta la recepción de pruebas, omitiendo concederle el derecho de palabra a las partes como lo ordena el artículo 344 del Código Adjetivo Penal, tal como concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía para que en forma sucinta expusiera su acusación, pues, esta omisión no es una simple omisión de trámites no sustanciales, si no que constituye una omisión que vulnera la garantía constitucional de todo acusado de conocer porque iban a ser juzgado, es decir, los hechos que se les imputan, la adecuación de esos hechos al derecho, con cuales medios de prueba iba a demostrar esos hechos y los elementos de juicio que comprometen su responsabilidad penal, vulnerando de esa forma el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, señala la defensa que la omisión antes referida, se agrava cuando se observa del Acta de Debate que la Juez a quo no le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados para que expusieran su defensa técnica, vulnerando con ello la garantía constitucional y procesal del Derecho a la Defensa, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, afirman los apelantes que además de que en el juicio se desarrolló con quebramiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por las violaciones antes señaladas, la Jueza no le dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 347 ejusdem, que después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente recibirá declaración de los imputados así como le explicará a los mismos, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, violentó el precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas, manifiesta los recurrentes que las omisiones en que incurrió la Sentenciadora, no constituyen simples omisiones de formalidades no sustanciales, sino que constituyen omisiones o quebrantamiento de actos que causan indefensión, el cual no pueden ser suplidos con la reseña que hace en la segunda página de la sentencia, cuando dice que hubo exposición del Fiscal y del abogado defensor ALDELMARO BASTIDAS y no ILDELMARO GONZÁLEZ como dice la sentencia, porque lo que no consta en el acta de debate no puede ser acreditado por el Tribunal en la sentencia, ya que como acertadamente lo expone a la autora T.G. PEÑA ALEMÁN “todo lo que consta en el acta vale como sucedido, y por Argumento en contrario, vale como no sucedido aquello que no está asentado en el acta”.

    Tercera Denuncia: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal.

    Alego la defensa, que la Sentenciadora reseñó copiando textualmente las testimoniales producidas en el curso del debate, pero no las analizó, ni las comparó entre si, ni con las demás pruebas, específicamente las documentales.

    Refiere que la Juez a quo, después de transcribir textualmente, suponen que con la ayuda del registro magnetofónico, la declaración rendida por el Médico Forense N.B.V., estableció:

    “Del análisis de la declaración y subsiguientes interrogatorios del medico anatomopatólogo forense, realizados sobre la base del acta de necropsia N° 1613 realizada en fecha 27 de febrero de 2004 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., conjuntamente con la Historia medica del paciente, se concluye que la muerte del mismo obedeció a una encefalopatía hipóxico la cual obedeció al bajo flujo sanguíneo al encéfalo, durante una intervención quirúrgica, por cuanto el mismo fue enfático al afirmar que tenia una condición cardiaca de hipertrofia ventricular izquierda, cardiomiopatia hipertrófica, observando durante la necropsia alteraciones a nivel del callado de la aorta, que complico la intervención quirúrgica, siendo que tal condición preexistente en el cadáver podía ser observada con examen preoperatorio de radiografia de tórax, en consecuencia esta declaración es prueba de la muerte por hipoxia cerebral de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S. el día 26 de febrero de 2004 durante la intervención quirúrgica realizada por los médicos J.L.P.D. y L.G.P.B. en el Pabellón “C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad”.

    Señala la defensa, de lo antes descripto se puede evidenciar la sentenciadora sólo valoró la declaración del ciudadano N.B.V. para dar por comprobado el hecho de la muerte y la causa de la misma, es decir, sólo la valoró a los efectos de dar por comprobada la comisión del hecho punible, lo que en doctrina procesal penal se denomina el cuerpo del delito, pero no establece porque de esa declaración surgen elementos de juicio que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, lo cual se agrava por el hecho de que se están juzgando dos personas que desplegaron distintas conductas, pues no la analizó ni valoró para establecer la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno de los acusados.

    La declaración rendida por el Médico Forense N.B.V. no fue comparada con el Protocolo de Autopsia N° 1613, de fecha 19-03-2004 la Necroscopia de ley N° 275 y el Acta de ampliación del Protocolo de Autopsia, de fecha 29-05-07 pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, las cuales le fueron puestas de manifiesto al declarante y conforme a las cuales rindió su testimonio, y lo que es muy importante la primera prueba documental (Protocolo de Autopsia) se realiza a pocas horas de ocurrida la muerte, evaluándose los signos que presentaba el cadáver, la cual es realizada por otro médico forense, específicamente la doctora YAMARÍA HERRERA GONZÁLEZ, según el propio testimonio del declarante, y el sólo la asistió y la última (Acta de Ampliación del Protocolo de Autopsia) la cual se realiza tres (3) años después, cuando ya no se estaba en presencia del cadáver, sino que lo que se tenía era un dictamen realizado tres años antes y la historia clínica del paciente, la cual no se comparó con la testimonial que se analizó.

    Con respecto al testimonio de la Médico Forense YAMARÍA TERRERA GONZÁLEZ, luego de ser transcrita textualmente, la sentenciadora estableció.

    “Del análisis de la declaración y subsiguientes interrogatorios de la medica anatomopatólogo forense, realizados sobre la base del acta de necropsia N° 1613 realizada en fecha 27 de febrero de 2004 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., y la Historia Medica del paciente, la misma concluye que la muerte del mismo obedeció a una encefalopatía Hipóxica la cual obedeció al bajo flujo sanguíneo al encéfalo, durante una intervención quirúrgica, por cuanto el mismo fue enfática al afirmar que se encontraba hemoconcentrado al momento de ser intervenido quirúrgicamente, adicional, al hecho de poseer una condición cardiaca de hipertrofia ventricular izquierda, miocardiomiopatia hipertrófica, observando durante la necropsia alteraciones a nivel del callado de la aorta, que complico la intervención quirúrgica, siendo que tal condición preexistente en el cadáver podía ser observada con examen preoperatorio de radiografla de tórax, en consecuencia esta declaración es prueba de la muerte por hipoxia cerebral de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S. el día 26 de febrero de 2004 durante la intervención quirúrgica realizada por los médicos J.L.P.D. y L.G.P.B. en el pabellón ‘“C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad”.

    De lo antes descrito, señalan los apelantes, que se puede observa del análisis hecho por la Juez a quo, que ésta valora la testimonial de la médico forense YASMAIRIA HERRERA GONZALEZ para dar por comprobada la muerte, y la causa de la misma, o sea, que la valora para dar por comprobada la comisión del hecho punible, lo que doctrinalmente se conoce como el cuerpo del delito, más no para establecer la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, sobre todo si tomamos en cuenta que son dos personas que cumplieron diferente rol en la intervención quirúrgica a cuya terminación se produce la muerte de la víctima. Además, esta declaración no se compara con el protocolo de autopsia que ella realizó, horas después de ocurrida la muerte ni con el Acta de Ampliación del Protocolo de Autopsia realizada tres años después, ni con la historia médica del paciente, la cual fue tomada como referencia para realizar el acta de ampliación del protocolo de autopsia, pruebas estas incorporadas al debate del juicio oral, así como no se compara la declaración rendida por la médico forense YAMARIA HERRERA GONZÁLEZ, con los testimonios rendidos por los médicos intensivistas E.R.D.O. y W.O.U..

    En relación con la declaración rendida por VIOLY E.S.O., madre de la víctima, la sentenciadora, después de transcribirla textualmente estableció lo siguiente:

    Esta declaración de la madre de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., quien fue la persona que llevo al occiso a la emergencia de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad, los días 25 y 26 de febrero de 2004, y sostuvo conversaciones con el personal de la emergencia del centro medico en cuestión, acredita que efectivamente el día 25 de febrero de 2004 en horas de la noche el hoy occiso presento dolor abdominal y fue llevado a la emergencia de la policlínica Maracaibo, fue atendido por la medico de guardia y regresado a su casa con orden de no ingerir alimento ni liquido, por posible apendicitis, el día 26 de febrero de 2004 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana el hoy occiso fue atendido nuevamente en la emergencia, de la misma clínica, le fueron realizados exámenes de sangre, orina y tomada la presión arterial y las pulsaciones, al igual que la noche anterior, que el medico tratante Dr. L.G.P.B. lo atendió aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, hora a la cual diagnostico una apendicitis aguda y ordeno como tratamiento una apendicetomía

    .

    En este orden de ideas, refieren los recurrentes que se puede evidenciar de la transcripción anterior la Jueza analiza la declaración de la madre de la víctima ciudadana VIOLY E.S.O., pero no dice si la valora o no, o sea, hay total ausencia de valoración, no indica que comprueba la testimonial de la víctima, sobre todo si tomamos en consideración que señala en su análisis especialmente lo sucedido en la emergencia de la Policlínica Maracaibo, y solo hace una pequeña referencia respecto a uno de los acusados, y ni siquiera menciona al otro. Asimismo esta declaración no es comparada con la rendida por el padre de la víctima ni con las rendidas por los médicos forenses y los intensivistas de la Policlínica Maracaibo, ni es comparada con ninguna de las pruebas documentales que se incorporaron al debate.

    En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano A.L.D.V.B., padre de la víctima, la sentenciadora después e transcribir textualmente lo que declaró, estableció en la sentencia lo siguiente:

    Este testimonio del padre del hoy occiso, quien refiere lo que le fue explicdo por parte de la ciudadana Violy Silvera, madre del occiso, y sus hijos, hermanos del ciudadano J.C.D.V.S. solo confirma que. Efectivamente el ciudadano J.C.D.V.S. fue intervenido quirúrgicamente el día 26 de febrero de 2004 en la Policlínica Maracaibo de esta ciudad, falleciendo aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde de ese mismo día durante la intervención quirúrgica

    .

    De la misma se puede apreciar que la sentenciadora no dice si valora o no dicha declaración, ni establece a cuales efectos la valora, asimismo no comparó la declaración del padre de la víctima con las demás testimoniales producidas en el juicio oral y público, ni con ninguna de las pruebas documentales incorporadas al debate.

    En relación con la testimonial rendida por la médico intensivista y cardiólogo E.R.S.D.O., la sentenciadora, después de transcribir textualmente lo que declaró, estableció en la sentencia lo siguiente:

    “Este testimonio de la ciudadana medico cardiólogo, quien el día 26 de febrero de 2004, ingreso al quirófano “C’ de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad, a solicitud de los médicos intervinientes en la operación, por haber sufrido un paro cardiaco el paciente acredita que efectivamente el día en cuestión en horas de la tarde ingreso al quirófano, que observo el paciente en paro cardiaco, que se limito a verificar que todos los protocolos indicados se cumplieran, que los médicos presentes en el quirófano de la policlínica Maracaibo, en ningún momento omitieron realizar los actos médicos propios para el tratamiento de los síntomas que presentó el paciente, pues recibió las atenciones médicas necesarias para el tratamiento, dar masajes cardíacos, al paciente, lo cual se hizo, y se tomaron las vías para dar medicamentos, de manera adecuada”.

    Alegan los apelantes que de la anterior trascripción la recurrida no analizó ni valoró la testimonial rendida por la cardiólogo, quien aportó importantes elementos de juicio, que hubieran servido de fundamento al Tribunal para analizar si hubo o no negligencia médica en el presente caso y muy especialmente quien fue el culpable y por consiguiente responsable penalmente de la muerte del ciudadano J.C.D.V.S.V., igualmente no comparó esta testimonial con las demás rendidas en juicio y mucho menos con las pruebas documentales incorporadas al debate. Y esto es importante porque la testimonial rendida por la cardiólogo-intensivista E.R.S.D.O., aclara el porque se le hizo flebotomía al paciente, que no es por la causa que presumen los médicos forenses que realizaron la autopsia y el acta de ampliación del protocolo de autopsia, es decir, porque el paciente entró a pabellón deshidratado y estuvo deshidratado durante toda la intervención quirúrgica, sino porque el paciente tuvo un paro respiratorio después de concluida la intervención quirúrgica y cuando el médico anestesiólogo realizaba la reversión de la anestesia, pues esta declaración debió valorarse y comparado con la testimonial rendida por el cardiólogo W.O.U. se hubiera determinado la verdadera causa de la muerte y la inocencia de los acusados, ya que éstos sólo realizaban la intervención quirúrgica denominada apendicetomía, y ésta había finalizado cuando se presentó el evento del paro respiratorio durante el acto de reversión de la anestesia cumplido por el anestesiólogo.

    En lo que respecta a la declaración rendida por el médico cardiólogo W.J.O.U., la Juez a quo, después de transcribirla textualmente, estableció lo siguiente:

    “Este testimonio del ciudadano medico cirujano cardiovascular, quien el día 26 de febrero de 2004, ingreso al quirófano “C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad, a solicitud de los médicos intervinientes en la operación, por haber sufrido un paro cardiaco el paciente acredita que efectivamente el día en cuestión en horas de la tarde ingreso al quirófano, que observo el paciente en paro cardiaco, que se limito a verificar que todos los protocolos indicados se cumplieran, que los médicos presentes en el quirófano de la policlínica Maracaibo, en ningún momento omitieron realizar los actos médicos propios para el tratamiento de los síntomas que presentó el paciente, pues recibió las atenciones medicas necesarias para el tratamiento, dar masajes cardíacos, al paciente, lo cual se hizo, y se tomaron las vías para dar medicamentos, de manera adecuada”.

    Señala la defensa de lo anteriormente trascrito, la sentenciadora no valoró el testimonio del médico-.cardiólogo W.O.U., es decir, no le otorgo valor probatorio, ni porque, ni a que fines, evidenciándose una ausencia absoluta de valoración, ya que valorar una prueba no significa copiar textualmente lo que depuso el testigo y luego hacer un resumen de esa exposición, sino determinar mediante el análisis y valoración que influencia tiene el testimonio a los fines de dar por comprobada la comisión del hecho punible, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, o su capacidad para desvirtuar los hechos imputados y la responsabilidad penal. Por otro lado esta testimonial no fue comparada con las demás testimoniales producidas en el debate, ni con ninguna de las pruebas documentales, a pesar de que dicho testimonio evidencia que al paciente se realizó una flebotomía no porque estaba deshidratado, sino por el evento que se produjo durante la reversión de la anestesia. Y lo más importante manifiesta que la cirugía estaba terminada y cuando lo estaban revirtiendo hizo un paro cardiaco, que el paciente estaba monitorizado y atendido, por lo que pensó que la droga de la reversión pudo ocasionar o interferido en su normal funcionamiento cardiaco. De tal manera que de haberse analizado y valorado el referido testimonio otro hubiera sido el resultado de la sentencia.

    En relación con la testimonial rendida por el médico especialista en

    ciudadanos intensivos A.E.B., la Juez de la recurrida, luego de transcribir el testimonio, estableció en la sentencia, lo siguiente:

    “Este testimonio del ciudadano medico intensivista, quién el día 26 de febrero de 2004, ingreso al quirófano “C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad, a solicitud de los médicos intervinientes en la operación, por haber sufrido un paro cardiaco el paciente, acredita que efectivamente el día en cuestión en horas de la tarde ingreso al quirófano, que observo al paciente en paro cardiaco, que s e limitó a verificar que todos los protocolos indicados se cumplieran, que los médicos presentes en el quirófano de la Policlínica Maracaibo, en ningún momento omitieron realizar los actos médicos propios para el tratamiento de los síntomas que presentó el paciente, púes recibió las atenciones medicas necesarias para el tratamiento, dar masajes cardiacos, al paciente, lo cual s e hizo, y se tomaron las vías para dar medicamentos de manera adecuada”.

    Igualmente, señalan los accionantes que de la anterior transcripción se puede evidenciar que la sentenciadora no analizó, ni valoró el testimonio rendida por el médico intensivista A.E.B., ya que se limitó a transcribir lo que dijo y al final hace un resumen de su testimonio, sin explicar si lo valora o lo desecha y porque. Asimismo esta testimonial no fue comparado con los demás testimonios producidos en el debate probatorio, ni con ninguna de las pruebas documentales incorporadas al debate, o cual era imprescindible porque este testimonio desvirtúa la tesis del Fiscal y de los médicos forenses de que el paciente, hoy occiso, estaba deshidratado durante el acto quirúrgico, pues el testigo manifestó, a una pregunta, que el paciente no estaba deshidratado, que los exámenes no indican nada de deshidratación, los niveles de tensión arterial eran normales para un joven y la operación era necesaria, es decir obligada.

    En lo que respecta al testimonio rendido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas V.J.Q.C., la sentenciadora luego de transcribirla, estableció en la sentencia lo siguiente:

    Este testimonio durante el juicio y publico, del funcionario quien realizo el procedimiento ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de realizar inspección técnica del sitio del suceso trasladándose hasta la policlínica Maracaibo de esta ciudad, levantando el acta contentiva de los detalles de tal procedimiento policial, según el cual así, y al acta policial de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los pabellones o quirófanos del mencionado establecimiento de salud se encontraban para esa fecha en remodelación, es prueba de la existencia del establecimiento de s.P.M. ubicado en la avenida 8 esquina con calle 71 en esta ciudad de Maracaibo

    .

    De la misma se puede evidencia que la Juzgadora no explica si valora la testimonial y porque o si la desecha porque no aporta nada, ni la compara con las demás testimoniales y las pruebas documentales, específicamente con el acta de investigación, conforme a la cual declaró.

    En relación con el testimonio rendido por el ciudadano J.J.M.S., Ingeniero de medicamento biomédico, T.S.U. en Electrónica la Juez a quo luego de transcribirla, estableció lo siguiente:

    Este testimonio nada aporta ni aclara, acerca del hecho de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., pues no estuvo presente el día 26 de febrero de 2004, en el establecimiento de salud, policlínica Maracaibo, de esta ciudad, ni realizo examen, ni experticia alguna relacionada al hecho objeto del proceso, ni aporta situación concomitante que aclare el mismo, en virtud de lo cual es desechado por quien aquí decide

    .

    De lo anteriormente trascrito se observa que en este testimonio la recurrida si hace una valoración del testimonio, pues afirma que lo desecha y porque, situación que no ocurrió con el resto de los testimonios, solo que al no compararla con las demás testimoniales producidas durante el debate probatorio y con las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público, no tenía elementos de convicción, para demostrar que los equipos existentes en la Policlínica Maracaibo y que fueron usados en el paciente, se encontraban en normal funcionamiento.

    En lo que respecta a la declaración rendida por el acusado L.G.P.B., la sentenciadora, después de transcribir textualmente lo que declaró, estableció lo siguiente:

    Esta declaración del acusado, quien habiendo sido advertido

    del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y deseaba hacerlo admite haber realizado Ç la intervención quirúrgica al hoy occiso, pero no admite en lo absoluto haber sido el causante de la muerte de quien en vida O respondiera el nombre de J.C.D.V.S., pretendiendo que al ser médico anestesiólogo el responsable del monitoreo de los llamados signos vitales del paciente dentro del quirófano, es a este quien compete lo que pueda sucederle al paciente durante el acto quirúrgico si se relaciona con tales signos vitales, el mismo esta manifestando que practico examen físico y ordenó exámenes preoperatonos al p.J.C.D.V.S. y ordenó una apendicetomía en fecha 26 de febrero de 2004, al establecimiento clínico Policlínica Maracaibo, admitiendo que no ordeno una radiografía de tórax porque en una apendicitis no sirve nada; razón por la cual de su declaración nada puede dilucidarse en relación a su propia 2

    responstibilidad en el resultado de muerte resultante del paro cardiaco, y las declaraciones de los testigos Violy Silvera y A.D.V., es prueba de que realizó la intervenían quirúrgica del ciudadano J.C.D.v.S. para extraerle el apéndices, el día 26 de febrero de 2004, aproximadamente en horas de la tarde, en el quirófano “C” del establecimiento clínico denominado Policlínica Maracaibo, ubicado en esta ciudad de Maracaibo”.

    Refiere los apelantes, que de la trascripción se evidencia que la Juez a quo no comparó su testimonio con el de los médicos que rindieron declaración durante el debate probatorio, y cuyos testimonios corroboran lo expuesto por el acusado, de que la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.D.V.S., se produjo a causa de un evento imprevisible para los médicos, esto es, un paro cardiaco que se produce durante la reversión de la anestesia, cuando ya la intervención quirúrgica había terminado, o sea, que bajo ningún concepto puede ser responsabilidad del cirujano, sino, en última instancia si se quiere obtener un responsable ese sería el anestesiólogo, el cual falleció antes de presentarse la acusación.

    En lo que respecta al testimonio rendido por el médico-anestesiólogo J.D.C.L.N., la recurrida, después de transcribir lo que textualmente declaró, estableció:

    Este testimonio nada aporta ni aclara, acerca del hecho de la

    muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.C. O Del Valle Silvera, pues no estuvo presente el día 26 de ‘3 febrero de 2004, en el establecimiento de salud, policlínica Maracaibo, de esta ciudad, ni realizó examen, ni experticia alguna relacionada al hecho objeto del proceso, ni aporta situación concomitante que aclare el hecho objeto del proceso, en virtud de lo cual es desechado por quien aquí decide

    .

    Pues de esta trascripción, la sentenciadora en seis líneas manifiesta que el testimonio nada aporta, cuando en realidad, el evento que produce la muerte de la víctima se produce durante el acto de reversión de la anestesia, y el declarante por ser médico anestesiólogo con experiencia de 20 años de servicio, aportó importante información para determinar cuando se produjo el evento (PARO CARDIACO) que causó la muerte del paciente. Además explica ampliamente que el paciente no estaba hemoconcentrado, y por consiguiente no estaba deshidratado, que con el suministro de 500 cc de ringer lactato (solución que se aplica vía endovenosa) se corregiría cualquier deficiencia de liquido y más específicamente de electrolitos, o sea, calcio, potasio y sodio. Y una información fundamental aportada por el testigo es que para revertir la anestesia se coloca un medicamento que se llama Neotimene, la cual puede producir paros, de lo se deduce que hubo falta de motivación suficiente en lo que respecta al testimonio del anestesiólogo J.D.C.L.V.N..

    En este mismo orden de ideas, refieren los apelantes que la recurrida culmina en escaso análisis, nula e insuficiente valoración de las pruebas testimoniales, OMITE totalmente el análisis y valoración de las pruebas documentales incorporadas al debate, pues no basta, a los fines de una suficiente valoración de las pruebas, analizar el testimonio de los médicos forenses que rinden el Informe de Necropsia y la ampliación del protocolo de autopsia, y que rindieron declaración durante el debate, es necesario, analizar y comparar esas pruebas documentales, en primer lugar, con las testimoniales de los médicos forenses, en segundo lugar, con las demás testimoniales rendidas durante el juicio oral y público y en tercer lugar, con el resto de las pruebas documentales incorporadas al debate. Además, la sentenciadora no debió olvidar que la Necropsia, es una prueba fundamental para determinar la muerte y su causa, lo que no se dejó constancia en el protocolo de autopsia, no puede suplirse posteriormente con una ampliación realizada de tres años, ni con testimoniales rendidas después de cuatro años.

    Por otro lado, alega la defensa que en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, la Juez a quo en vez de señalar los fundamentos de hecho que según su criterio comprobaban la muerte por mala praxis medica, sin explicar en que consistió la mala praxis médica y cuando se produjo. Entró de inmediato a definir la mala praxis médica y con el respeto que se merece luego de una retórica que no aporta nada al fundamento de la sentencia, llega a la conclusión de que si bien es cierto que los médicos J.L.P.D. y L.G.P.B. actuaron en estado de necesidad, ante una emergencia, se dejaron llevar solo por el aspecto del mismo. Cuando en realidad el médico L.G.P.B., ordenó y se realizaron los exámenes de rutina más importantes ante una emergencia como era la apendicetomía.

    Consideran los recurrentes que en este capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la sentenciadora ha debido explanar cual era la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, porque si hubo negligencia médica como lo afirma, ya que según el falso supuesto de que parte, no se realizaron la totalidad de los exámenes necesarios para llevar a pabellón al paciente ha debido individualizar cual de los médicos que participaron en la intervención quirúrgica (Cirujano Principal, Primer Ayudante y Anestesiólogo) o el médico de guardia que diagnostica la apendicitis aguda, es el responsable de ordenar la totalidad de los exámenes y omitió dicha conducta médica.

    Concluyen los recurrentes que existe FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA SENTENCIA, ya que motivar no es hacer un resumen de cada una de la pruebas, como fue el caso de las pruebas testimoniales, sino analizarlas individualmente y lo más importante compararlas entre sí y con las demás pruebas documentales, para que mediante ese proceso de decantación obtener el valor probatorio de cada elemento de prueba. Al respecto, es oportuno traer a las actas, las más recientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 148, del 14-04-2009, ponente Miriam Morandy y No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”).

    Cuarta Denuncia: VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto refiere la defensa impugnan la sentencia de la recurrida, en virtud de que la misma dio por comprobado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Pues la Juzgadora, luego de hacer consideraciones doctrinarias sobre lo que denomina mala praxis médica, al referirse a la conducta de nuestros defendidos, se limito a expresar lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una mala practica por negligencia omisiva, pues, estamos ante una situación en la cual, si bien no hubo un objetivo criminal o deshonesto, si hubo una obvia omisión negligente respecto de las necesidades del paciente a los fmes de evaluar su riesgo quirúrgico; por cuanto los médicos L.G.P.B. y J.L.P.D., se encontraban ante un paciente en un aparente perfecto estado de salud, por las características que una contextura atlética; por ello omitieron exámenes rutinarios,

    asumiendo así, los acusados, lo cual fue aprobado, obviamente, por el total del equipo medico que ese día entro al quirófano para realizar la intervención rutinaria de apendicitis, omitieron la utilización de los medios necesarios (exámenes), existiendo en tal ) J2j virtud, un nexo causal que vincula el acto profesional de los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B. y el ‘ daño ocasionado (muerte), por cuanto no se demostró la existencia de fuerza mayor o de un caso fortuito que resquebrajase tal nexo, pues, si bien es cierto, que ante el aspecto fisico y la edad del paciente, no se esperaban la cantidad de hallazgos verificados en la necropsia, distinto hubiese sido sí, se ç) hubiesen ordenado la realización de un tele o radiografia de tórax (examen rutinario para ingresar un paciente a quirófano), con el (5 Ç cual se hubiese realizado el hallazgo radiológico significativo de la cardiomegalia (corazón agrandado) y su inmediata consecuencia (ante los valores tensionales encontrados al examen), la realización de un electro cardiograma, exámenes estos con los cuales se hubiesen llamado a los familiares, para informar los hallazgos, solicitar inmediata evaluación cardiológica, pues, aun cuando era una emergencia, no era una urgencia, que no hubiese podido esperar las seis horas que transcurrieron entre la llegada del paciente, la realización de exámenes preoperatorios, el diagnostico y el acto quirúrgico.

    El paciente y sus familiares, esperan que se utilicen los medios técnicos adecuados, y cuando ello no ocurre se configura un tipo de omisión que puede determinar la existencia de una relación causal con el daño. Por lo tanto, al ser la actividad médica de medios, era necesario que los acusados dieran a su paciente, y a sus familiares, los medios que este ameritaba, al omitir tales medios (exámenes preoperatorios completos, incluido un tele o radiografia de tórax y un electrocardiograma y evaluación de cardiología) el resultado de hipoxia cerebral y del paro cardiaco producido en el paciente, hoy occiso, es debido a la omisión de los médicos al no obrar de manera previsiva y diligente. Ormitieron proveer a su paciente de las cótidiciones que su caso clínico específico ameritaba para la realización del acto quirúrgiço que obviamente requería, pues el paciente y sus familiares requieren, ante el acto quirúrgico a ejecutar, información cierta y veraz del estado de s.d.p., debía informarle, tanto al paciente como a sus familiares, de aquello que pudiera influir en su decisión: medios a utilizarse para un diagnóstico completo (totalidad de exámenes preoperatorios) y pronóstico, los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., aceptaron trabajar, es decir, realizar un procedimiento quirúrgico sin cumplir con el mínimo de exámenes necesarios para la prestación del servicio de salud especifico que ameritaba el paciente, hoy occiso, J.C.D.V.S., esto es, como antes lo indicamos, ordenar los exámenes preoperatorios completos, no solo valor de sangre, orma y valores tensionales, sino además, un tele o radiografia de tórax y un electrocardiograma, para evaluación cardiológico, lo cual es rutinario en cualquier intervención quirúrgica. Ciertamente para el médico clínico, los llamados signos clínicos patognomónicos son claros indicadores de que el cuadro clínico en cuestión se trata de un síndrome o enfermedad ya descrito y conocido, el cual cuenta con un tratamiento a seguir. En el caso de la apendicitis, el dolor constante, intenso y súbito, en el abdomen bajo, en la denominada fosa iliaca derecha, nauseas y la fiebre son indiscutibles signos de la presencia de una apendicitis, o inflamación del apéndice, como se le denomina al segmento pequeño que sobresale del intestino grueso, el cual por cierto, no esta considerado un órgano esencial a la vida. Si bien es cierto, actuaron los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., por estado de necesidad, ante una emergencia, y ciertamente no conocían al paciente, se llevaron sólo por el aspecto del mismo, y por ello, omitieron ordenar la 4alización de la totalidad de exámenes preoperatorios -indicados incluso en los mas elementales textos de estudio de cirugía en las universidades- a su paciente, los cuales son comunes para todos los actos quirúrgicos, pues ellos garantizan un mejor diagnostico y pronóstico, a los fmes de que se realizase tal acto quirúrgico con el menor riesgo posible. Ya que tales condiciones o circunstancias eran desconocidas para los familiares y para el paciente mismo; se trata de la salud de personas, es la salud y por ende la vida de las personas sometidas a los cuidados del profesional de la medicina, lo que esta de por medio, y, el médico, como garante de la salud de su paciente, debe ofrecer los medios necesarios de diagnostico y curación, y allí no es cuestión de decir que, si un acto se ha venido repitiendo durante años de manera inadecuada, y por cuanto nunca ha sucedido una lesión o la muerte de un paciente, signifique que estaba bien realizar la intervención quirúrgica de apendicitis solo con exámenes preoperatorios de valores de sangre, orina, y valores tensionales, porque, nunca había habido complicaciones, es decir, al realizar intervenciones quirúrgicas en personas jóvenes y en aparentes condiciones perfectas de salud, no podía omitirse el actuar adecuado al caso específico, no es posible que se pretenda que ante la salud de las personas, un actuar negligente se considere normal porque se ha repetido infmidad de veces y nada que lamentar haya ocurrido. Es importante acotar aquí lo siguiente, aceptar realizar ese acto quirúrgico sin la totalidad de exámenes para realizar un diagnóstico acerca del acto quirúrgico y exámenes para evaluar riesgo quirúrgico, es omitir la utilización de medios adecuados, por ello son responsables a titulo de culpa del resultado, ya hemos establecido que el ejercicio de la profesión de médico es de medios y no de resultado; de manera que si, en el caso de nos ocupa, antes del acto quirúrgico, los médicos ordenan todos los exámenes, evidencian la cardiomegalia, ubican un cardiólogo para evaluación cardiológico de emergencia, y se informa al paciente y sus familiares, entran con conocimiento al quirófano, practican la intervención y, no obstante tales previsiones, se obtiene el mismo resultado, se elimina el actuar negligente y por ende no existiría responsabilidad para el médico, por cuanto, el paciente y sus familiares hubiesen sabido las condiciones reales de salud del hoy occiso y su riesgo quirúrgico. Es importante acotar, que en ningún momento quedo acreditado que se trataba de un atleta, que un estudiante universitario practique deportes, no lo hace atleta, el significado más habitual de atleta (del griego antiguo athlos, que significaba “competición”) es el de una 9 persona que posee una capacidad fisica, fuerza, agilidad o resistencia superior a la media y, en consecuencia, es apto para actividades fisicas, especialmente para las competitivas. En contextos más específicos, un atleta es quien práctica el atletismo, o participa en los Juegos límpicos y otras manifestaciones deportivas como los deportes profesionales, nada de lo cual quedo evidenciado durante el juicio oral y publico, pues, solo se trata de un estudiante que al igual que un alto porcentaje de los jóvenes çj estudiantes universitarios de éste país, practica algunas disciplina deportivas, no un profesional del deporte. Analizando los hechos acreditados, encontramos que se encuentra debidamente comprobado que el día 26 de febrero de 2004, los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., actuaron de manera negligente al omitir ordenar exámenes rutinarios a su paciente ciudadano J.C.D.V.S., que era lo indicado, lo debido, siendo totalmente injustificado de parte de los acusados. En consecuencia hubo, por parte de los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B. negligencia por su actuar omisivo. No se interrumpe el nexo causal entre el paro cardiaco sufrido por el ciudadano, hoy occiso, J.C.D.V.S. en fecha 26 de febrero de 2004, durante el acto quirúrgico que le fue realizado por los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., en el pabellón “C” de la policlínica Maracaibo de esta ciudad de Maracaibo, y el resultado de la hipoxia cerebral, el tratamiento que le fue aplicado por los médicos llamados de urgencia, cardiólogos e intensivistas fue el adecuado, y ello se evidencio cuando el médico forense y demás médicos, explicaron, tanto sus respectivos informes como en sus declaraciones, que la muerte fue por una encefalopatía producto de la hipoxia cerebral por edema, como explico el forense clínico,la hipoxia cerebral ocasionó la muerte del p.J.C.D.V.S., de lo cual son responsables a titulo de culpa grave los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B.. Así se decide. Siendo que por lo tanto existe plena prueba de que la muerte por hipoxia del hoy occiso J.C.D.V.S. se adecua al tipo penal de A HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo q 409° (Antes 410) del Código Penal, mas no por omisión de atención medica al momento de la intervención quirúrgica, sino por CULPA NEGLIGENTE de los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., por cuanto su actuación al omitir ordenar exámenes preoperatorios suficientes, que era lo indicado, tal omisión negligente les hace responsable de la muerte del hoy occiso. Así se decide. En relación a la conducta desplegada por los acusados J.L.P. DIAl y L.G.P.B., la misma se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 409° (antes 411°) del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la negligencia omisiva fue la muerte, mediando ciertamente un acto de omisión negligente por parte de los acusados, razón por la cual la presente sentencia debe ¿ ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal a titulo de culpa de los acusados en el delito de HOMICIDIO c CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- DE LAS PENAS A IMPONER El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 (hoy 409°) del Código Penal, tiene prevista una pena de prisión de seis meses a cinco años, estableciendo en su primer aparte que para la aplicación de la misma deberá apreciarse el grado de culpabilidad del agente; habiéndose determinado la culpa grave, pues por la acción culposa de los acusados el resultado fue de muerte, la pena a aplicar es de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    Pues bien, la Juzgadora luego de narrar lo que a su juicio constituía mala praxis médica, no a.n.c.c.s. dijo anteriormente las testimoniales de los testigos calificados como eran los médicos que rindieron testimonios durante la fase de juicio, así como la propia declaración de L.G.P.B., parte de un falso supuesto, y se contradice cuando afirma:” si bien es cierto, actuaron los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., por estado de necesidad, ante una emergencia, y ciertamente no conocían al paciente...”, De allí que estamos en presencia de lo que se conoce como “EL RIESGO MEDICO”, en este orden de ideas tenemos: ‘El riesgo médico es residual, estadísticamente previsto y permitido; como riesgo en sí, es un hecho notorio su existencia, por lo que de él tiene conocimiento toda persona que recurre al médico para contratar sus servicios, o para que le asista en caso de urgencia médica” (Italo Cañas Rivera. Derecho Médico. 1996, página 33).

    Alegan los recurrentes que en el presente caso, estamos ante un caso no de mala praxis médica, si no de caso de fortuito, no imputable a sus defendidos, quienes en todo momento realizaron una intervención quirúrgica acorde con los parámetros de la ciencia médica, y el hecho generador de la muerte, es en el momento de la reversión de la anestesia, cuando se produce el evento de la muerte del joven J.C.D.V.S., el cual era atendido por el profesional de la medicina J.C., hoy fallecido, quien era el encargado de esa etapa postoperatoria (reversión de anestesia), por lo que considerarlos autores del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de CULPA GRAVE, es una aplicación errónea del precepto legal consagrado en el articulo 409 del vigente Código Penal, y lo cual acarrea la nulidad del fallo impugnado, y consecuencialmente, se dicte, una decisión conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PROMOCION DE PRUEBAS: A los fines de demostrar los motivos de impugnación señalados en el escrito de apelación, promueven las Actas de Debates.

    PETITORIO: Solicita la defensa la anulación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante otro Juzgado distinto del que se pronuncio, y en caso de declarar procedente el numeral 4° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, dicte una decisión propia, por no constituir delito lo hechos imputados.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

    El representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado O.J.A.C., formula sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

    1. Primera Denuncia: Violación del Principio de Concentración del Juicio, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Alega el representante de la vindicta pública, en cuanto a esta denuncia interpuesta por la defensa, el cumplimiento de dichos actos no son simples formalidades, sino que son condiciones esenciales para la validez del juicio. Lo que no es cierto es que la Juez a quo no los haya cumplido, por el contrario, fueron realizados de acuerdo a lo establecido en los artículos 344 y 347 ambos del Código Adjetivo Penal, lo cual quedó perfectamente reflejado en la grabación que se realizó y se dejó constancia en el Acta del Debate Oral y Público, razón por la cual, no hubo violación del Principio de Concentración, mucho menos cuando las audiencias se realizaron dentro del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 335 ejusdem.

    2. Segunda Denuncia: Quebrantamiento u Omisiones de Formas Sustanciales de los actos que causaron indefensión, dispuesto en el ordinal 3° del artículo 452 del mencionado Código.

      En este punto, refiere el Fiscal que la mencionada denuncia por parte de la defensa son completamente erróneas, como se dijo anteriormente, la Juzgadora sí dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 344 y 347 ejusdem, dándole el derecho de palabra a todas y cada una de las partes, incluyendo al Ministerio Público y a la defensa, garantizando así el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales del Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagradas en el artículo 49 de la Carta M.C. y 12 del Código Adjetivo Penal, todo lo cual se encuentra perfectamente demostrada en el registro audiovisual del Juicio.

    3. Tercera Denuncia: Falta de Motivación Suficiente de la Sentencia, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Estas afirmaciones son completamente erradas y carecen de fundamento, puesto que en la sentencia se analizan y comparan entre sí todos y cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio del debate oral y público, de manera detallada y circunstanciada, poniéndose en evidencia y con claridad meridional que la Juez a quo dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 22 ejusdem, que es valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar de esta forma a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de los entonces acusados de una forma motivada.

      Señala el representante del Ministerio Público, que la perfecta y armoniosa motivación de la decisión se ve reflejada, cuando al final de cada testimonio (parte expositiva) la analiza minuciosamente en relación con los hechos objeto del debate para determinar que se prueba o no se prueba con el mismo, todo lo cual le permitió llegar a un resultado conviccional suficiente y debidamente motivado, de modo tal, que permite entender claramente a cualquier persona porque llegó la conclusión sobre lo que omitieron los médicos, quienes lo omitieron y el porqué debían ordenar determinados exámenes.

      Señala Fiscal que la recurrida, luego del obligado análisis, determina las condiciones en que se encontraba la víctima antes de ser intervenida y los exámenes omitidos y que debieron ordenarse antes de la operación para minimizar el riesgo quirúrgico, determinando con precisión y claridad la causa de la muerte del paciente y las circunstancias que la desencadenaron, mediante una relación de causalidad, aunado que se observa en el cuerpo de la sentencia que la Juzgadora realizó una correcta y adecuada motivación de la decisión, analizando todos y cada uno de los medios de pruebas, acreditándoles mediante el uso de la sana crítica mérito probatorio a unos y descartando otros, explicando la o las razones en cada uno de ellos.

    4. Cuarta Denuncia: Violación de la Ley por Errónea aplicación de una N.J., ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En este sentido, la defensa se equivoca al alegar la errónea aplicación de una n.j., ya que para alegar tal circunstancia, en principio deberían estar de acuerdo con la motivación de la sentencia y los fundamentos de hechos de la decisión, mas no con la calificación jurídica dada y, como se puede apreciar del contenido del recurso de apelación, se ha impugnado desde la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba hasta los fundamentos de hecho, para afirmar que no explica en qué consistió la mala praxis médica y cuando se produjo y que ha debido individualizar cual de los médicos es el responsable de ordenar la totalidad de los exámenes, por ende, es improcedente y así debe ser declarado por la alzada, el alegato de la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j..

      PRUEBAS: El Fiscal promueve la reproducción de la grabación audiovisual juicio correspondiente a los días 10-06-09, 19-06-09, 22-06-09, 06-07-09, 14-07-09, 27-07-09 y 10-08-09, a los fines solo de verificar si ciertamente se le concedió al inicio del juicio el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa e imputados, y si en cada audiencia de continuación se realizó efectivamente el resumen de los actos de los día anteriores.

      PETITORIO: Solicita se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.L.P.D. y L.G.P.B., en contra de la Sentencia N° 032-09 dictada en fecha 16-09-09 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, confirmen en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, por cuanto la misma adolece de todos los vicios denunciados y reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 032-09, de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena a los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B. por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de J.C.D.V.S., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio (390) al folio (473) de la segunda pieza de la causa.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 24-11-09 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de los ciudadanos abogados en ejercicio JESUS VERGARA, LALINE RIVERA DE VERGARA y R.P., conjuntamente con sus defendidos los ciudadanos J.L.P.D. y L.G.P.B., el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado O.A., así como los representantes de la víctima, ciudadanos VIOLY SILVERA OJEDA y A.D.V.B., donde se le lo siguiente:

    … (0missis). A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, parte recurrente, en la persona de la Abogada LALINE RIVERA DE VERGARA, quien expresó sus alegatos, ratificando el Recurso de Apelación interpuesto, el cual fue fundamentado en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en primer lugar que en cuanto al ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del Principio de Concentración y Continuidad, establecidos en el artículo 17 del referido Código Orgánico, desarrollado y reglamentado en el artículo 336 ejusdem, manifestando que se observa del contenido del Acta de Debate que en ningún momento se hizo un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, como lo ordena el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece el principio de Concentración, solicitando la anulación del juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. En segundo lugar, en relación al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Penal, denuncian el vicio de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando que se observa en la primera acta de debate que la juez declaró abierta la audiencia, ordenó la verificación de la partes e inmediatamente declaró abierto el debate, omitiendo concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera los hechos ni a la defensa, evidenciándose que no cumplió lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó igualmente que denuncian la falta de motivación suficiente de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentenciadora copia textualmente cada una de las testimoniales pero no las analizó ni las comparó entre sí, solicitando se declare con lugar la denuncia, se anule la sentencia y se ordene nuevo juicio oral y público. En relación al ordinal 4° del artículo 452 de la Ley Penal adjetiva, denuncian la violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., en virtud de que la sentenciadora aplicó erróneamente el artículo 411 del Código Penal, por cuanto no está probado el delito de Homicidio Culposo, ya que la sentenciadora manifiesta en la sentencia que los médicos actuaron en estado de necesidad ante una emergencia que se les presentó y solicitan se declare con lugar la denuncia y se dicte una decisión propia con base a los hechos establecidos por la sentenciadora. A continuación el Juez Presidente, concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abog. O.A., quien manifestó sus alegatos, indicando que esa representación Fiscal considera que considera que la Sentencia reúne todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los artículos 22, relativo a las reglas de valoración, artículo 363, relativo a la congruencia de la decisión y artículo 363, relativo al contenido de la decisión, encontrándose así cumplido el triangulo de la legalidad, manifestando no estar de acuerdo con lo alegado por la defensa, por cuanto en relación a la primera denuncia, no se encuentran violados los principios de continuidad y concentración, ya que las audiencias no se realizaron en un lapso mayor a los diez días, tal como se puede observar en las grabaciones audiovisuales del juicio que si se cumplieron con tales requisitos; en cuanto al segundo alegato o denuncia de la defensa, se puede verificar en las grabaciones audio visuales, que iniciada la audiencia se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente a la defensa y a los acusados. Continúa alegando que en lo que respecta a la tercera denuncia de la defensa, rechaza la misma por cuanto de la Sentencia se evidencia que la Juez analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los medios de prueba, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la cuarta y última denuncia, manifiesta no estar de acuerdo con lo alegado por la defensa, porque de tener razón la defensa, la misma debería estar de acuerdo con que sí hubo motivación sólo que no es el delito. En virtud de lo cual solicitó se declare la improcedencia del Recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada por la Juez de Juicio. De inmediato se concede el derecho de palabra al acusado L.G.P.B.,…. quien entre otras cosas manifestó que era Médico Cirujano y tenía a su cargo ocho médicos adjuntos, dos residentes y dos internos, y en los cuarenta y tres años de profesión ha estado presente como médico cirujano en mil intervenciones y como ayudante en otras cuantas intervenciones, explicó lo que era un equipo quirúrgico, el cual estaba constituido por un cirujano, un anestesiólogo y los ayudantes, explicando la función de cada uno de ellos. Alegó que durante el juicio se obvió la presencia del anestesiólogo. Igualmente conceptualizó la imprudencia, negligencia e impericia, manifestando que el había advertido a los familiares que a pesar de tratarse de una apendicitis, existía el riesgo de un daño, y que el daño ocurrió a pesar de la prudencia, diligencia tomadas en cuenta. De seguidas, se le concedió la palabra al acusado J.L.P. DÍAZ…, narrando como sucedieron los hechos y que el paciente pre quirúrgico es de la responsabilidad del anestesiólogo. Seguidamente, el Juez Presidente pregunta a las demás Magistradas, si desean realizar alguna interrogante, a lo cual manifestaron que no tenían ninguna pregunta que realizar. A continuación se procedió a concederle la palabra a las víctimas tomando la palabra en primer lugar la ciudadana VIOLY SILVERA,… quien manifestó que se ratifique la Sentencia dictada por la Dra. Silvia carroz (sic) de Pulgar, ya que se había comprobado la mala praxis por parte de los médicos, Doctores P.B. y P.D.. Seguidamente intervino la víctima ciudadano A.L.D.V., … quien manifestó ser Profesor Universitario en la Universidad del Zulia y que su hijo fue el día 25/02/2009 a la Policlínica Maracaibo, porque sentía un dolor en el abdomen, allí lo atendieron y le dijeron que regresara al otro día; al día siguiente se presentó a las siete de la mañana y que tenía entendido que cuando se le va a hacer una intervención a una persona deben realizársele una serie de exámenes que a su hijo no le realizaron y que ahora se estaba tomando como excusa al anestesiólogo que ya falleció

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA, J.V.P. y R.P.T., actuando como defensores privados de los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo hace luego de las siguientes consideraciones:

    DECISION SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA:

    Pasa este Tribunal de Alzada a resolver el Primer Motivo de Apelación referido al: “PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, previsto en el artículo 17 del citado Código Orgánico Procesal Penal, desarrollado y reglamentado en el artículo 336 ejusdem”. Aducen los accionantes que el citado juicio oral y público se suspendió en cuatro (4) oportunidades, “según consta de las actas de debate que acompañamos con el presente Recurso, constante de veintinueve (29) folios útiles. Desde el 22 de Junio del 2009, hasta el 10 de Agosto del 2009, o sea, que duró un (1) mes y dieciocho (18) días.”, señalando que el mismo se apertura en fecha 22 de Junio del 2009, “entrando de inmediato el Tribunal a la recepción de pruebas y rinde testimonial la ciudadana VIOLY E.S.O.. Y se suspende para el día 06 de Julio del 2009, se reanuda el día 06 de Julio del 2009, entrando el Tribunal de inmediato a recibir las testimoniales de los ciudadanos E.R.S.D.O. y W.J.O.U..”, continúan señalando, se reinicia otro día y se suspende posteriormente para otra fecha, y así sucesivamente, se practican todas las pruebas; ordena la Jueza el cierre de la recepción de pruebas, se oyen las conclusiones de las partes, así como las declaraciones de los acusados, concluyéndose el debate judicial, y finalmente la Jueza Profesional pronuncia la sentencia condenatoria, cuya revisión nos ocupa.

    Señalando igualmente que el referido recorrido lo hacen, en virtud a que “dicha acta es un documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia”; alegan asimismo que, el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal regula en ocho numerales el contenido de las actas del Debate, apoyando sus pretensiones con doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que al decir de los recurrentes “Como puede evidenciarse de las Actas de Debate y de la narración fiel de las mismas que hacemos en este escrito, la Juez Profesional, actuando en forma Unipersonal, después de suspendido el juicio y al reiniciarse no dejó constancia, por lo tanto, no se hizo, que realizó,(sic) un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, como lo ordena y reglamenta el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el principió de CONCENTRACIÓN, previsto en el artículo 17 ejusdem.” Solicitando como solución, que se anule el juicio, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, que prescinda de los vicios que motivan esta nulidad.

    Respecto a este punto, es menester de este Órgano Colegiado, establecer ciertas consideraciones, a saber:

    El artículo 368 del Código Adjetivo Penal, establece:

    Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

    1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

    2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

    3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

    4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

    5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

    6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

    7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

    8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

    (Negritas de la Sala).

    Del contenido de esta norma se infiere, que el Legislador estimó necesario la transcripción de un Acta del juicio oral y público, Acta que deberá levantar la secretaria (o) del Tribunal, y en la cual se verían reflejados los acontecimientos del debate judicial, el lugar y la fecha de iniciación y finalización de la audiencia; haciendo mención igualmente de las suspensiones ordenadas, así como las continuaciones; la identificación del Juez (a) y secretaria (o) del Tribunal, de las partes intervinientes, acusador (es) y defensa (res); como se ha desarrollado el contradictorio, con la identificación plena del acervo probatorio practicado en el debate; las peticiones de las partes, las oposiciones con los pronunciamientos respectivos; el cumplimiento de las formalidades especiales, haciendo expresa mención, sobre si el juicio fue público, o por el contrario, fue reservado o privado, parcial o totalmente; e igualmente se hace constar algunas otras formalidades del juicio oral, así como aquellas que se ordenen en sala, bien porque así lo estime el Juez (a) presidente (a) mottus propio, o por solicitud de los demás jueces si fuera el caso de un Tribunal Mixto, o de alguna de las partes; y por último se dejara constancia sobre la emisión del fallo, con referencia a las fechas pertinentes, así como la firma de los miembros confortantes del Tribunal, y del secretario (a).

    Del ut supra transcrito artículo, se colige que en efecto el legislador estatuye el Acta del debate oral, como una forma de dejar plasmado como se desenvolvió el mismo; comó transcurrió el contradictorio, es decir como una formalidad escrita del proceso judicial oral, conforme lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dejar constancia de los actos procesales, toda acta debe:

    …ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    De manera que, como lo hemos señalado, lo referente al régimen de la actividad procesal, a saber, en lo concerniente a los actos procesales en este nuevo proceso penal acusatorio y oral, dicta la necesidad de transcribir lo acontecido en el contradictorio oral, en un acta, que a tales efectos se denominara Acta del Debate, donde de manera sucinta y breve, se expondrá lo acontecido, conteniendo la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se han cumplido las actividades de que hace fe; debiendo ser suscrita por el Juez (a) y por el Secretario (a), así como por las partes intervinientes, todo ello, en razón a que se busca, -tal como lo señala la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999,- “apartarse de connotaciones formalistas estrechamente relacionadas con un sistema inquisitivo y escrito que, en la actualidad, conducen a la declaración de nulidad por defectos fácilmente corregibles.” (Negritas de la Sala).

    De igual forma señala el artículo 334 ejusdem,

    Registros.- Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. (Negritas de la Sala).

    Parágrafo Único.- El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

    Ahora bien, del cotejo de las normas legales previstas en los artículos 368 supra transcrito y 334, se colige que tanto las actas del debate como el registro de lo acontecido en el debate oral y público por medios de reproducción de grabación de la voz, y/o video grabación, vienen a constituir reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Título III Del Juicio Oral, Capítulo I, correspondiente a las normas generales que deben observarse para el desarrollo del juicio oral y público, conforme a las cuales, como ya se señaló, se registrará lo acontecido en el juicio oral y público, lo cual se explanara de manera escrita conforme lo pauta el precitado artículo 368, lo cual deberá realizarse de manera obligatoria; e igualmente, el Tribunal “podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar”, tal cual lo expresa el supra citado artículo 334, levantando igualmente un acta en la que conste el registro efectuado, especificándose el lugar, la fecha y hora en que se haya producido, así como la identidad de las personas que participen en el mismo la cual deberá estar firmada por los integrantes del Tribunal, esto es, Juez (a), Secretario (a) y Alguacil (a), e igualmente por las partes intervinientes en ella; registro que quedará a disposición de las partes para su correspondiente revisión dentro de la sede del Tribunal.

    Establece de igual forma dicha norma, que nuestro M.T. proveerá de los medios de reproducción requeridos al efecto, no obstante, en aquellos casos en que el Tribunal de Juicio no cuente con tales medios, las partes podrán aportarlos, para lo cual corresponde al Tribunal ponerse de acuerdo al respecto con estos, todo lo cual ya doctrinariamente dejo asentado nuestro M.T. cuando señaló que:

    …Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia N° 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

    Respecto a ese cumplimiento, el parágrafo único de esa disposición normativa establece que le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveer lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro.

    No obstante, en el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerse de acuerdo con las partes para que se efectúe el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y por el medio de reproducción que consideren sea el más adecuado.

    (Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. A.D.R., Exp. 03-1788, No. 1372, de fecha 27/06/2005) (Negritas de esta Sala de Corte).

    Criterio que de manera pacífica el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido, al establecer:

    (OMISSIS) “…En efecto, la Sala hace constar lo siguiente:

    1. En el acta del debate sí figura (folios 59 al 96 de la cuarta pieza del expediente) el registro de las actuaciones o el extractar o transcribir éstas. Así que no es cierto que no hubo ese registro escrito. Por lo demás, la recurrente no se refirió a la grabación o a esta clase de registro. Y en el supuesto negado de que se hubiera referido a la falta de grabación o filmación, tal no es obligatorio porque es facultativo de los jueces el grabar o no los juicios. Prueba de ello es que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo

    (subrayado por la Sala).” (Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. A.A.F., Exp. 04-135, de fecha 07/06/2005).(Negritas de esta Sala de Corte).

    De lo que se desprende que si bien es cierto, el debate contradictorio puede igualmente registrarse por un medio de reproducción tecnológico, tal como la video grabación u otro similar, conforme lo dispone el legislador, no es menos cierto que, se hace de impretermitible cumplimiento el de levantar un acta del debate oral que se este llevando a cabo, la cual concluirá en todo caso con la parte dispositiva de la sentencia, leyéndose ante los comparecientes, con lo que estos quedaran notificados ( Artículo 369 Copp). Asimismo, el uso de los medios de reproducción para el registro de lo acontecido en el debate oral y público igualmente es importante, en virtud de que las partes cuentan con estos dispositivos a la hora de impugnar el quebrantamiento de formalidad que haya debido cumplirse, a través de la interposición del recurso de apelación, al disponer el artículo 455 del comentado Código Adjetivo Penal, que:”…El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.”

    Así las cosas, tenemos que al realizar una interpretación de las supra transcritas normas, observa este Órgano Colegiado, que aun cuando el citado artículo 368 del Código Adjetivo Penal, ordene de manera expresa el levantamiento de un acta del debate judicial, en la cual se dejará constancia, de manera sucinta y breve de la forma como se desarrolló el debate, el modo, tiempo y lugar del mismo, la identificación del Tribunal, los sujetos procesales, la víctima, acusado, entre otras; el numeral 5, explícitamente señala: “La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;”, concluyéndose de ello, que se hace necesario en todo caso, que el acta exprese, o deje constancia del cumplimiento de las formalidades; observándose, de la lectura de las actas de debate ofertadas como prueba por los accionantes, y examinadas por esta Alzada, que la Jueza a quo, al cierre de cada acta, hacia mención del cumplimiento de las formalidades de ley; y respecto a la formalidad de la publicidad, esto es, si el juicio oral, se desenvolvió públicamente, o éste fue reservado, total o parcialmente, cuestión que, en primer lugar no fue motivo de denuncia, y en segundo, fue cumplida, cuando en todas las actas de debate se observa que la Jueza de mérito expresa que se va a realizar el juicio oral y público, desde que apertura el mismo, hasta que lo finaliza, por lo que si cumple con este numeral.

    Ahora bien, alegan los apelantes, que la Jurisdicente violenta el principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no cumple con la formalidad realizar el resumen a que se contrae el artículo 336 del comentado Código Adjetivo, que establece en la parte infine del encabezamiento: “ Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.”. (Negritas de esta Sala). Señalando que el referido vicio, se puede constatar en todas las actas de debate, en virtud que en las mismas se obvia completamente dicho resumen.

    A este respecto, esta Sala de Corte considera conveniente señalar que el principio de Concentración viene a considerarse uno de los principios rectores, que junto al de oralidad e inmediación se hacen esenciales en el proceso acusatorio. Así, tenemos que la concentración en el proceso penal viene a constituir un auxilio para la memoria, al igual que un instrumento para lograr un oportuno fallo, cumpliendo con el principio de la tutela judicial efectiva, estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    El principio de Concentración se encuentra plasmado en el comentado Código adjetivo Penal en el artículo 17, que dispone: “Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.

    Asimismo, este principio se encuentra reglado igualmente en el artículo 336 ejusdem, que dispone:

    Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día.

    Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea

    indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente•

    Siendo tan importante la consecutividad de las audiencias, que se limitan las suspensiones a diez (10) días, sancionándose con la nulidad y la celebración de otro juicio oral y público, si se extiende de dicho lapso (artículo 337 COOP),

    En este orden de ideas, al realizar el análisis correspondiente a las referidas actas de debate, se advierte que en efecto, en las mismas no consta que en las referidas actas la Jueza a quo, al iniciar una nueva sesión del juicio oral, haya realizado el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, por lo que a priori podríamos señalar que no cumplió con dicha formalidad; no obstante al escuchar el registro videograbado que del juicio oral se realizara, se observa fehacientemente que la citada Jurisdicente si dio cumplimiento a dicho principio.

    Así las cosas, advierte esta Sala de Alzada, que, aun cuando certeramente se dejo claro que el levantamiento de las actas de debate son de impretermitible cumplimiento, es menester ponderar el valor de las mismas, de esta forma el artículo 370 ejusdem, dispone lo referente al “Valor del acta de debate”, cuando expresa: “El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”. (Negritas de la Sala).

    Igualmente, y aunado a lo anterior se observa, que las referidas actas son realizadas por la secretaria del Tribunal, luego la elaboración de las mismas, es una actividad propia del secretario (a) del Tribunal, y no del Juez, como bien lo expresa el mencionado artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal: “Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá…” (Negritas de la Sala)”; funcionario que esta autorizado por ley para dejar constancia de lo ocurrido en el contradictorio, y que como lo señalan los artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza con su firma los actos judiciales, .y debe asistir a todas las audiencias del Tribunal, y refrendar con su firma dichas actas (aun cuando no lo indique el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal), e igualmente da el carácter de documento público a la misma, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por funcionario público que merece fe, con respecto a las partes como en relación a los terceros; observándose igualmente, que las referidas actas se encuentran firmadas por todas las partes intervinientes en el proceso penal llevado a cabo, incluyendo a los representantes de la victima, los acusados y sus abogados defensores, ninguno de los cuales impugnó dichas actas, ni aún los acusados o sus defensores, quienes simplemente refrendaron dicho acto, sin ejercer el recurso respectivo en el momento procesal correspondiente, criterio este del M.T. en Sala Penal, en Sentencia Número 180, Expediente C07-0040, de fecha 26/04/2007.

    Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

    El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.

    Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública

    .

    En atención a lo supra expuesto, estima este Órgano Colegiado, en primer término, aun cuando las actas de debate no contengan en su totalidad la actividad judicial realizada por la Jurisdicente de juicio, siendo que los mismos, en razón a que el artículo 334 de nuestra Ley Adjetiva Penal consagra el registro del juicio oral y público, fueron constatados todos los acontecimientos del desarrollo de la audiencia oral y pública que nos ocupa, observándose que no se obviaron las formalidades de Ley; y por otro lado, atendiendo los principios que orientan la nulidad de los actos procesales como sanción, del estudio de las autos no se advierte que haya acaecido alguna violación de principios o garantías constitucionales y/o legales, no verificándose perjuicio efectivo a alguna de las partes del proceso; en virtud de lo que, estima esta Sala de Alzada, que no les asiste la razón a los apelantes, cuando señalan que la Jueza a quo violento el principio de Concentración, declarándose esta denuncia Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION SOBRE LA SEGUNDA DENUNCIA.-

    Respecto al Segundo Motivo denunciado por los accionantes concerniente al presunto: “QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.”, señalando los recurrentes que se evidencia del acta de debate de fecha 22-06-09, que una vez aperturado el juicio oral y público, por parte de la Jueza a quo, luego de la verificación de las partes en juicio, y disponer del registro magnetofónico de la referida audiencia:

    “seguidamente declaró abierta la recepción de pruebas, omitiendo concederle el derecho de palabra a las partes como lo ordena el artículo 344 del Código Adjetivo Penal, tal como concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía para que en forma sucinta expusiera su acusación, pues, esta omisión no es una simple omisión de trámites no sustanciales, si no que constituye una omisión que vulnera la garantía constitucional de todo acusado de conocer porque iban a ser juzgado, es decir, los hechos que se les imputan, la adecuación de esos hechos al derecho, con cuales medios de prueba iba a demostrar esos hechos y los elementos de juicio que comprometen su responsabilidad penal, vulnerando de esa forma el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aduciendo igualmente, que dicha omisión se agrava aun mas cuando, “se observa del Acta de Debate que la Juez (sic) a quo no le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados para que expusieran su defensa técnica,…”, con lo cual alegan los recurrentes, se violenta “la garantía constitucional y procesal del Derecho a la Defensa, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.” , arguyendo que asimismo, viola el mandato contenido en el artículo 347 ejusdem, en razón a que tampoco se le impuso a los acusados del contenido artículo 49.5 Constitucional, todo lo “…que constituyen omisiones o quebrantamiento de actos que causan indefensión, el cual no pueden ser suplidos con la reseña que hace en la segunda página de la sentencia, cuando dice que hubo exposición del Fiscal y del abogado defensor ALDELMARO BASTIDAS y no ILDELMARO GONZÁLEZ como dice la sentencia, porque lo que no consta en el acta de debate no puede ser acreditado por el Tribunal en la sentencia.”

    En torno a esta denuncia, observa esta Sala de Corte, que los accionantes se fundamentan en un falso supuesto, esto es, al señalar que el vicio de no cumplir con lo previsto en el artículo 344 del citado Código adjetivo Penal, referido a la apertura del juicio oral y público, que denuncian erróneamente ocurre el día 22 de junio de 2009, siendo que en esta fecha se realiza la segunda sesión del contradictorio, esto es, la continuación del juicio oral y público que se aperturó en fecha 10 de junio, y que se observa efectuada con las formalidades de ley y bajo la total previsión del artículo 344 idem, una vez que fuera exhaustivamente analizada por esta Corte, y leídas las actas de debate respectivas y confrontados con el registro magnetofónico realizada en dicha audiencia de fecha 10 de junio de 2009, constatándose al ser escuchado y visto por esta Sala de Alzada , el registro videograbo de la respectiva audiencia, la cual, como ut supra se dejo establecido, da fe a esta Sala de que efectivamente, la Jurisdicente de mérito dio cumplimiento a tal previsión. Y es que aun cuando en el acta de debate levantada en el desarrollo del contradictorio, no se observa que la Jueza de la recurrida, una vez aperturado la audiencia oral y pública, le haya dado la palabra al representante del Ministerio Público a fin de que éste, conforme lo prescribe la parte infine del artículo 344 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, expusiera su acusación, y la defensa técnica sus argumentos de descargos, imponiéndosele a los acusados debidamente de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, conforme lo dispone el artículo 49.5 de la Carta Magna, cuando después de oídos los argumentos de cargo de la vindicta pública, como de descargo de la defensa, se observa de la video grabación que la Jueza si explicó a los justiciables, de manera sencilla y con palabras claras el hecho que se les atribuía, así como los preceptos jurídicos imputables, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que ello lo perjudicara, y que el debate continuaría aunque no lo hiciera, así como que si deseaban declarar lo podían hacer en cualquier momento; oyéndose inclusive la declaración del encartado L.G.P.B., quien escogió como es su derecho el de exponer en sala de audiencias, lo cual si se pudo evidenciar del vuelto del folio doscientos noventa y ocho (298) al trescientos (300) de la causa principal; cumpliéndose igualmente con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de defensa del acusado, estatuido en el artículo 12 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, y aun cuando erróneamente haya sido señalada la afectación o vicio denunciado, lo cual solo creo la confusión a esta Alzada, en cuanto a la buena fe de los apelantes al interponer en dichos términos el escrito de impugnación que nos ocupa, considera este Órgano Colegiado que tampoco respecto a la audiencia de continuación de fecha 22/06/2009, se observa conculcación alguna de principios y derechos constitucionales y/o legales de las partes, ni los justiciables, por lo que no le asiste tampoco la razón a los accionantes en este denuncia, siendo lo procedente declararla SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION SOBRE LA TERCERA DENUNCIA.-

    La tercera denuncia la apoyan los recurrentes en “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal”, arguyendo los accionantes en el aparte de su escrito denominado “SÉPTIMO”, que la Juzgadora copia textualmente lo que dijo cada declarante, las testimoniales producidas en el curso del debate, pero no las analizó, ni las comparó entre si y con las demás pruebas, específicamente las documentales.

    A este tenor, y a los fines de plasmar su denuncia, citan la recurrida, específicamente, la declaración rendida por el Médico Forense N.B.V., y al respecto afirman que la Jueza sólo valoró la declaración de este ciudadano, para dar por comprobado el hecho de la muerte y la causa de la misma, es decir, sólo la valoró a los efectos de dar por comprobada la comisión del hecho punible, pero no establece porqué de esa declaración surgen elementos de juicio que comprometen la responsabilidad penal de los acusados; lo cual -en su criterio- se agrava por el hecho de que se están juzgando a dos personas que desplegaron distintas conductas; es decir, no la analizó y valoró para establecer la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno de los acusados.

    Refieren los apelantes, que la declaración rendida por el Médico Forense N.B.V., no fue comparada con el Protocolo de Autopsia N° 1613, de fecha 19-03-2004, la Necroscopia de ley N° 275 y el Acta de ampliación del Protocolo de Autopsia, de fecha 29-05-2007, pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, las cuales le fueron puestas de manifiesto al declarante y conforme a las cuales rindió su testimonio; explicando que el Protocolo de Autopsia, se realiza a pocas horas de ocurrida la muerte, evaluándose los signos que presentaba el cadáver, la cual es realizada por otro médico forense, específicamente, por la doctora Y.H.G., según el propio testimonio del declarante, y el sólo la asistió; y el Acta de Ampliación del Protocolo de Autopsia, es realizada tres (3) años después, cuando ya no se estaba en presencia del cadáver, sino que lo que se tenía era un dictamen realizado tres años antes y la historia clínica del paciente, señalando que ésta última prueba documental, incorporada al debate, tampoco se comparó con la testimonial que se analizó.

    Pasa este Tribunal Colegiado a realizar un análisis de la recurrida, y a este respecto, tenemos que la Jurisdicente en la parte de la sentencia que indica como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, expresa:

    Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411º ( hoy 409º) del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

    Con el testimonio del ciudadano N.B.V.…

    (Vid. folios 391 al 397)

    Observando esta alzada que en efecto la Jueza a quo, transcribe textualmente, toda la declaración rendida por el precitado experto médico forense, incluyendo las preguntas y respuestas dadas a las mismas en la audiencia oral y pública. Luego de las cuales expresa:

    “Del análisis de la declaración y subsiguientes interrogatorios del medico anatomopatólogo forense, realizados sobre la base del acta de necropsia Nº 1613 realizada en fecha 27 de febrero de 2004 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., conjuntamente con la Historia medica del paciente, se concluye que la muerte del mismo obedeció a una encefalopatía hipóxico la cual obedeció al bajo flujo sanguíneo al encéfalo, durante una intervención quirúrgica, por cuanto el mismo fue enfático al afirmar que tenia una condición cardiaca de hipertrofia ventricular izquierda, cardiomiopatia hipertrófica, observando durante la necropsia alteraciones a nivel del callado de la aorta, que complico la intervención quirúrgica, siendo que tal condición preexistente en el cadáver podía ser observada con examen preoperatorio de radiografía de tórax, en consecuencia esta declaración es prueba de la muerte por hipoxia cerebral de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S. el día 26 de febrero de 2004 durante la intervención quirúrgica realizada por los médicos J.L.P.D. y L.G.P.B. en el pabellón “C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad.” (Negritas y subrayado de la Sala)

    Advirtiendo esta Sala, que en efecto la Jueza de mérito transcribe totalmente la declaración del referido médico forense, con el convencimiento de que dicha declaración, adminiculada a la necropsia de Ley por el suscrito, y la historia médica del hoy occiso, comprueban la muerte por “hipoxia cerebral” de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., el día 26 de febrero de 2004 durante la intervención quirúrgica realizada por los médicos J.L.P.D. Y L.G.P.B., en el pabellón “C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad, hecho delictivo del que dio inicio a este asunto penal, tal como se evidencia del análisis de la recurrida.

    De igual forma, transcribe la declaración de la doctora YAMARÍA HERRERA GONZALEZ, profesional Experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, transcribiendo textualmente, toda la declaración rendida por esta, así como las preguntas y respuestas suministradas en el contradictorio (Vid. folios 397 al 403), expresando al final:

    “Del análisis de la declaración y subsiguientes interrogatorios de la medica anatomopatólogo forense, realizados sobre la base del acta de necropsia Nº 1613 realizada en fecha 27 de febrero de 2004 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., y la Historia Medica del paciente, la misma concluye que la muerte del mismo obedeció a una encefalopatía hipoxica la cual obedeció al bajo flujo sanguíneo al encéfalo, durante una intervención quirúrgica, por cuanto el mismo fue enfática al afirmar que se encontraba hemoconcentrado al momento de ser intervenido quirúrgicamente, adicional, al hecho de poseer una condición cardiaca de hipertrofia ventricular izquierda, miocardiomiopatia hipertrofica, observando durante la necropsia alteraciones a nivel del callado de la aorta, que complico la intervención quirúrgica, siendo que tal condición preexistente en el cadáver podía ser observada con examen preoperatorio de radiografía de tórax, en consecuencia esta declaración es prueba de la muerte por hipoxia cerebral de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S. el día 26 de febrero de 2004 durante la intervención quirúrgica realizada por los médicos J.L.P.D. y L.G.P.B. en el pabellón “C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad. (Negritas y subrayado de la Sala)

    De la misma forma, de lo ut supra transcrito se observa que la Jueza a quo, luego de transcribir textualmente la deposición de esta experta, adminiculada a la necropsia de Ley que igualmente suscribiera, llega a la conclusión de que dichas pruebas demuestran la muerte por “hipoxia cerebral” de quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., acaecida el día 26/02/2004, durante la intervención quirúrgica realizada por los médicos J.L.P.D. Y L.G.P.B., en el pabellón “C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad de Maracaibo, hecho delictivo, que como ya referimos dio inicio al asunto penal que nos ocupa.

    De esta forma, observamos como las declaraciones rendidas por los ciudadanos VIOLY E.S.O. (Vid. Folios 403 al 405), A.L.D.V.B. (Vid. Folios 405 al 406), E.R.S.D.O. (Vid. Folios 406 al 407), W.J.O.U. (Vid. Folios 407 al 408) Á.E.B. (Vid. Folios 408 al 411), médicos cardiólogos, internistas, e intensivistas respectivamente; así como el funcionario, V.J.Q.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la inspección del sitio del suceso, Policlínica Maracaibo de esta ciudad de Maracaibo (Vid. Folios 411 al 412), se encuentran señalados dentro del capítulo de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,” y los cuales efectivamente con sus testimonios dan por comprobado que el día 26/02/2004, fallece, en el pabellón “C” de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad de Maracaibo, por “hipoxia cerebral” el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.D.V.S., durante la intervención quirúrgica realizada por los médicos J.L.P.D. y L.G.P.B. en dicha institución médica.

    Asimismo, el encartado L.G.P.B., rinde declaración (Vid. folio 412 al 415), de la cual la Jurisdicente hace mención exponiendo: “…de su declaración nada puede dilucidarse en relación a su propia responsabilidad en el resultado de muerte resultante del paro cardiaco, y las declaraciones de los testigos Violy Silvera y A.D.V., es prueba de que realizó la intervenían quirúrgica al ciudadano J.C.D.V.S. para extraerle el apéndices, el día 26 de febrero de 2004, aproximadamente en horas de la tarde, en el quirófano “C” del establecimiento clínico denominado Policlínica Maracaibo, ubicado en esta ciudad de Maracaibo.”

    Ahora bien, del análisis efectuado a estas pruebas, observa igualmente esta Corte de Apelaciones que dentro del referido capítulo de la recurrida, se encuentran igualmente insertos como prueba los ciudadanos J.J.M.S. (Vid. Folio 412), al igual que el médico anestesiólogo J.D.C.L. (Vid. Folios 415 al 418), ambos prueba de la defensa, los cuales son desechados por la Jueza a quo, arguyendo que los mismos no estuvieron presentes en la fecha, ni en el lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan, y que los mismos, “nada aportan ni aclaran” al respecto, no obstante, se observa que la Jueza en la recurrida (Vid folio 418), señala:

    Analizando los hechos acreditados, con las pruebas e indicios explanados, se encuentra debidamente comprobado que: los ciudadanos acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., médicos cirujanos especialistas, actuando el primero como principal de la intervención quirúrgica y el segundo como auxiliar, ordenando este ultimo exámenes de laboratorio consistentes en valores sanguíneos, orina, tensión arterial y presión, por haberlo realizado examen físico en la emergencia, no ordenando exámenes preoperatorios rutinarios como una radiografía o tele de tórax, ni un electrocardiograma, estando ambos indicados, pues, era primera vez que veían al pacienteel cual les fue referido de emergencia con una apendicitis aguda, cierto es que nada sabían del mismo, solo lo referido por el paciente en cuestión y su madre, no obstante los hallazgos de la necropsia evidencian que, si los médicos tratantes le hubiesen ordenado todos los exámenes preoperatorios rutinarios, no conformarse con los valores de la química sanguínea, orina y valores tensionales, lo cual es francamente un mínimo no aceptable, pues, se trataba de un paciente que acudió a una clínica privada y cuyo ingreso fue autorizado por una empresa de seguros privada, es decir, la clínica se encuentra ubicada en un sector de la ciudad propio de personas sin privaciones de dinero, no había ahorro de dinero que hacer; no puede discrimarse a un paciente en cuanto al posible estado de salud, solo porque es joven y de apariencia saludable. El joven, J.C.D.V.S., tenia una condición desconocida para el y para su familia, cierto, pero por asombroso que pueda parecer, si era posible evidenciarla con una radiografía de tórax, pues, con la misma se hubiese visto que el corazón estaba grande, crecido, hipertrofiado, condición que hubiese sido evidenciada, y ante la inminente necesidad de la intervención quirúrgica por la apendicitis aguda que presentaba desde el día 25 de febrero, los médicos tratantes hubiesen podido llamar a los médicos cardiólogos de guardia a los fines de, ordenar los exámenes necesarios, para informar de tales hallazgos a los familiares (padres) del joven e ingresarlo al quirófano como paciente de alto riesgo, y que el equipo médico tratante, estuviese, además, integrado por ese cardiólogo, en prevención de posible complicaciones; quedo acreditado con la historia medica, y la necropsia que el occiso J.C.D.V.S. se encontraba hemoconcentrado al momento de ingresar al quirófano, que sus valores tensionales eran muy bajos, por tales razones, la sangre no tenia suficiente oxigeno, sufriendo una hipoxia durante el transcurso de la intervención quirúrgica al disminuir la entrada de oxigeno al cerebro, lo cual le produjo la muerte, pues, como resultado de la hipoxia, edema cerebral, enclavándose las amígdalas cerebelosas en el encéfalo lo cual produjo una muerte instantánea.

    Quedando acreditado con las pruebas traídas a juicio, que, los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B. actuaron de manera negligente, al no ordenar la realización de exámenes rutinarios, como un telex o radiografía de tórax y un electrocardiograma, cuando lo indicado, lo prudente, era ordenar los mismos, no conformarse con los resultados de examen de sangre, de orina y tomar valores tensionales,…

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    De las ut supra transcrito, se infiere que la Jueza a quo, señala de manera muy ambigua y genérica cuales son los elementos probatorios que practicados en la audiencia oral, y bajo las normas del contradictorio, son los que específicamente demuestran de manera certera, y aun indiciariamente la culpabilidad y la responsabilidad penal de los justiciables, y el grado de responsabilidad que estos tienen en el hecho criminal que se ha dado por probado, ya que del estudio de la recurrida, se advierte que los elementos probatorios que constituían el acervo probatorio que se practicara en las diferentes audiencias del juicio oral y público, han sido transcritos textualmente por la Jueza de juicio, de manera indiscriminada, sin determinar cuales pruebas conllevan a la convicción de lo acá decidido, y sin explanar de manera razonada y debidamente motivada, cuales pruebas según su apreciación la llevan a decidir que los acusados son culpables.

    Igualmente tales elementos probatorios, a juicio de quienes deciden, no fueron examinados como lo exige la sana crítica, la cual rige nuestro sistema de valoración probatoria, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo las examinó individualmente, sin analizar de manera conjunta, las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, por lo que no se evidencia un análisis comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, relacionándolos entre sí.

    En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, siendo que en el caso sub iudice las mismas no fueron analizadas de manera conjunta y adminiculadas entre ellas, tal criterio lo ha expresado de manera reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia al indicar “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

    Siguiendo en este orden de ideas, advertimos que los accionantes del presente medio recursivo, efectivamente han denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia viene a constituirse en la exteriorización por parte del Juez de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; se establece entonces, que no existiría motivación, si el Jurisdicente no ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no manifestado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”. (Negritas de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .. ..

    …Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

    . (Negritas de esta Sala de Corte).

    Así mismo, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    …La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.

    (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222). (Negritas de la Sala).

    Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, y que derivó en la declaratoria de la culpabilidad de los acusados, sin embargo se observa que las pruebas acogidas por la Jueza a quo no fueron debidamente analizadas de forma conjunta ni concatenadas entre sí, para acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente, lo cual es un requisito imprescindible para estimar motivada una decisión, verificándose entonces tal y como lo manifiestan los recurrentes que existe en el caso de marras falta de motivación en la sentencia, pues se observa que en la recurrida, si bien se examinaron las pruebas evacuadas en la audiencia oral, se hizo de modo sectorizado, y atendiendo solo a la demostración del hecho criminoso, sin siquiera discriminar someramente que pruebas le llevaron a la demostración de la culpabilidad y responsabilidad penal de los justiciables; por lo que no se evidencia en el análisis efectuado en la sentencia impugnada por la defensa de los acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., la visión conjunta y comparada de todas y cada una de las pruebas.

    En consecuencia, partiendo de los razonamientos expuestos es por lo considera este Tribunal Colegiado que la Sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, denunciado en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a analizar la Cuarta y última denuncia del recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, por cuanto con la decisión surgida de la solución a la Tercera denuncia, se satisface el fin de sus petitorios. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón a ello, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA, J.V.P. y R.P.T., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos acusados J.L.P.D. Y L.G.P.B., en la Causa que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409, antes 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, J.C.D.V.S., y como consecuencia necesaria decretar la NULIDAD de la Sentencia N° 032-09-09, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual Condena a los prenombrados acusados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409, antes 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, J.C.D.V.S. y ORDENAR la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA, J.V.P. y R.P.T., actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos, acusados J.L.P.D. y L.G.P.B., SEGUNDO: LA NULIDAD de la Sentencia N° 032-09-09, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual Condena a los prenombrados acusados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409, antes 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, J.C.D.V.S. y TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ANULA LA SENTENCIA y ORDENA LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.. M.F.U..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 045-09.

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR