Decisión nº 872-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DECISION N° 872-07

CAUSA: 9C-331-07

FECHA: 27 de Marzo de 2007

JUEZA: MGS. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. P.F.

IMPUTADO: J.C.S.M.

DEFENSORES: Abg. G.G. (INPRE 105431) Y N.M.O. (INPRE 42543)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: Á.E.M.D. y el ESTADO VENEZOLANO

En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra deJEAN C.S.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-82, titular de la cedula de identidad numero 15.987.582, hijo de A.d.S. y G.S., residenciado en el Barrio Libertador Avenida 93 A, casa No. 79H-22, diagonal al Estado de P.J.d.M.M.d.E.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Á.E.M.D. y el ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS

El día 10 de Octubre de 2005, la hoy victima Á.E.M.D. funcionario activo de DISIP salio de su domicilio a bordo de su vehículo, con el objeto de trabajar como taxista eventual, para de esta manera lograr ingresos extras al núcleo familiar, en horas de la noche de ese mismo día los Ciudadanos V.P. y M.O. quienes laboraban como vigilantes en una sala de juego, observaron cuando un vehículo de las mismas características del de la victima, se acercaba al establecimiento comercial, en el momento en que las luces delanteras del carro fueron apagadas por quien conducía, se escucharon varias detonaciones, el sujeto que se había bajado del carro se vuelve a montar, y da marcha en dirección a una calle a un costado del centro de apuestas (resumen de hechos narrados en la acusación.)

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra del acusado es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Á.E.M.D. y el ESTADO VENEZOLANO

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral y niega las pruebas ofrecidas en los numerales dos y tres de su escrito por considerarse extemporáneas.

Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del indicado acusado J.C.S.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-82, titular de la cedula de identidad numero 15.987.582, hijo de A.d.S. y G.S., residenciado en el Barrio Libertador Avenida 93 A, casa No. 79H-22, diagonal al Estado de P.J.d.M.M.d.E.Z., con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez 2° de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado 2° de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Msc E.M.C.P..*

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo antes dispuesto en el presente auto, se registro respectivamente en el libro de registro de decisiones interlocutorias llevado por este despacho bajo el No 872-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

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