Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000193

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.470, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.C.T. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.431.898 y 14.910.527, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUPER METAL AM, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y la sociedad mercantil SAVEL, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de abril de 2008, posteriormente en fecha 24 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado A.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.470, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el presente asunto, tomó como última actuación o impulso procesal de la parte actora, la interposición de la demanda en fecha 07 de febrero de 2007, siendo admitida la misma en fecha 09 de febrero de 2007, señalando que desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 07 de febrero de 2008, no se verificó impulso procesal de las partes.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia no tomó en consideración las actuaciones realizadas por los alguaciles encargados de practicar las notificaciones de las empresas demandadas, de fechas 16 de abril de 2007 y 09 de mayo de 2007, actuaciones éstas que, a decir de la parte recurrente, no pueden aislarse del proceso, por lo que en el presente caso si hubo actividad procesal.

Finalmente, señala la parte actora recurrente que, en todo caso, realizadas debidamente las notificaciones de las empresas demandadas, la actuación procesal subsiguiente era la certificación por secretaría de las referidas notificaciones para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar; pero, en modo alguno, podía avocarse al conocimiento de la causa y cuatro (04) días más tarde decretar la perención de la instancia, sin que, a decir del recurrente, tal cosa fuera procedente.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Acoge y hace suya sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.R.d.S.B. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Café fama de América, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, mediante la cual se hace una interpretación de la disposición contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto establece lo siguiente:

(…) En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes; vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de las conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso –aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. (…)

La sentencia supra parcialmente transcrita establece claramente lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que, dicha norma contiene dos supuestos específicos; nótese que la norma reza:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Obsérvese que, el primer supuesto que consagra la norma anteriormente transcrita, es aquel cuando se produce una inactividad de las partes en el procedimiento antes de que el Tribunal de la causa diga “vistos”; es decir, cuando la causa se encuentra en estado de conocimiento, sin entrar a etapa de sentencia, el impulso procesal corresponde a las partes y el segundo supuesto es aquel que se verifica después de que el Tribunal diga “vistos”; o una vez que la causa ha entrado en estado de sentencia, el impulso procesal corresponde al Juez. En este segundo supuesto, la aludida norma claramente señala que, la inactividad que genera la perención de la instancia no es solamente la de las partes contendientes en juicio, sino que también corresponde a la inactividad del Juez y es éste, precisamente el criterio acogido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en la sentencia supra parcialmente transcrita, para establecer que, si estando la causa en estado de sentencia, el Juez despliega actividad de impulso procesal, como el avocamiento o cualquier otro auto que inste a las partes a actuar, esa actuación del Juez es capaz por si sola de interrumpir la perención de la instancia; ello es así, en virtud de que, como ya se dijo, la referida norma dispone dos (02) supuestos para la perención de la instancia, dentro de los cuales se encuentra el acogido por el Tribunal Supremo de Justicia; luego, la parte puede pedir que se sentencie; pero ello no es necesario, pues cuando el Tribunal dice vistos, la actuación procesal subsiguiente corresponde al Juez y así se deja establecido.

En el presente caso, observa este Tribunal Superior que, efectivamente la última actuación procesal de la parte actora se corresponde con la interposición de la demanda; vale decir, de fecha 07 de febrero de 2007, dicha demanda fue admitida en fecha 09 de febrero de 2007; sin embargo, posterior al auto de admisión de la demanda, se evidencia que fueron realizadas las notificaciones de las empresas demandadas, la última de ellas el día 09 de mayo de 2007 (folio 15), actuaciones éstas que corresponden al Tribunal de Instancia y no a la parte; por lo que, la subsiguiente actuación correspondiente era la certificación por secretaría de las actuaciones de los alguaciles encargados de practicar las referidas notificaciones, ello, para que comenzara a computarse el lapso de los diez (10) días para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar; luego, dicha actuación corresponde al Tribunal y no a la parte, de modo pues que, aunque la parte pudo haber pedido esa certificación, lo cierto del caso es que dicha actuación corresponde al Tribunal y no a la parte. En criterio de esta sentenciadora, a partir de la fecha 09 de mayo de 2007, era que en todo caso, debía comenzar a computarse el lapso para verificar si operó o no la perención de la instancia; posteriormente, se observa que en fecha 10 de marzo de 2008, un nuevo Juez entra al conocimiento de la presente causa, siendo menester, ante tal circunstancia, la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez, ello, para que éstas pudieran, de ser necesario, insurgir contra la capacidad subjetiva del Juez; pues, debe recordarse que la estadía de las partes dentro de un proceso no es infinita; el Tribunal de Instancia no notificó, sino que en fecha 14 de marzo de 2008, procedió a dictar sentencia declarando la perención de la instancia, señalando que la última actuación de la parte fue la interposición de la demanda en fecha 07 de febrero de 2007, lo cual no es acertado por las razones antes expuestas; amén de que cuando el Juez en fecha 10 de marzo de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa, dicha actuación también es capaz de interrumpir el lapso fatal de perención y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 2008, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal A quo, notifique a la parte demandada del avocamiento del nuevo Juez efectuado en fecha 10 de marzo de 2008, no así de la parte actora, pues la misma se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso de apelación y una vez realizada debidamente la referida notificación, se continúe con las subsiguientes actuaciones procesales. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.470, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.C.T. y L.R., contra las sociedades mercantiles SUPER METAL AM, C.A., y SAVEL, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, notifique a la parte demandada del avocamiento del nuevo Juez a la causa, no así de la parte actora, pues la misma se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso de apelación y una vez realizada debidamente la referida notificación se continúe con las subsiguientes actuaciones procesales. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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