Decisión nº UJ012005004623 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 31 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000035

ASUNTO : UP01-P-2003-000035

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. G.C. TORRELLAS A.

FISCAL: ABOG. O.G..

IMPUTADOS: YOHAN J.N.C., J.L.G.T., YALAI A.S.P., L.A.G.T., H.J.D. Y E.R.M.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. Y.R., S.S. Y G.C. y ORLINDA VELASQUEZ.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO

VICTIMAS: J.A.M. (OCCISO) R.M., CARMEN VARGAS Y YORBIS CAPASSO

Celebrada la audiencia preliminar el día 18-10-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog. O.G., los defensores públicos segundo, tercero y cuarto, abogadas Y.R., S.S., y G.C., los acusados YOHAN J.N.C., J.L.G.T., YALAI A.S.P., Y E.R.M., no se encuentran presentes los acusados L.A.G.T. ya que según información de los imputados falleció y tampoco se encuentra presente H.J.D., por información de la defensora publica primera indicó que por equivocación compareció el día de ayer, y desconoce su inasistencia.

Esta juzgadora decide en este acto la separación de la acusación para los ciudadanos L.A.G.T., Y H.J.D., ya que la presente audiencia preliminar ha sido diferida en más de veinticinco (25) oportunidades, retardando así el proceso al resto de los imputados, y al no haber oposición de las partes se dio inicio a la presente audiencia preliminar.

Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a los ciudadanos YOHAN J.N.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1979, indocumentado, domiciliado en Barrio Los Gavilanes, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la antigua Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1, 4, 8, 11, 12 y 16 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.; Por el delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de C.J.V.A.; Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho en perjuicio de R.D.L.T.M.; Y por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de YORBIS DE J.C.V.;

En contra de los ciudadanos J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 15285664, residenciado en Urbanización V.J.L., avenida 08, con calle 9, casa N° 33, Urachiche Edo. Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1°, , ,11°,12° y 16° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.A.M..

YALAI A.S.P. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-01-1967, titular de la cédula de identidad N° 10802227, residenciado en calle 7 entre 5 y 6, casa sin número, barrio Curazao, Urachiche, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1°, , ,11°,12° y 16° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.A.M..

Y E.R.M. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1984, titular de la cédula de identidad N° 17813212, residenciado en calle La Manga, casa sin número, Barrio Nuevo Urachiche, por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en perjuicio de YORVIS J.C.V.

Y para el ciudadano J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1997, titular de la cédula de identidad N° 15061651, residenciado en carrera 8 entre calles 2 y 3 casa sin número, barrio Curazao, Urachiche Edo. Yaracuy, solicita EL SOBRESEIMIENTO por cuanto de las investigaciones se evidenció que el hecho objeto del proceso en el homicidio calificado no puede, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 11-01-2001, siendo las 11:15 de la mañana, los funcionarios Cabo II, F.A.H., y Agentes J.G. y O.C., adscritos a la Comisaría de Urachiche, fueron informados por la central de comunicaciones que en la carrera 4 entre calles 9 y 10 del Barrio, Santa Inés de Urachiche, Varias personas intentaban linchar a un sujeto apodado El Duende, porque el mismo intentaba hurtar una residencia al trasladarse a la dirección mencionada, se percataron de la veracidad de la información encontrando a un ciudadano golpeado y tirado en el pavimento a quien al realizarle una inspección de personas le encontraron en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, una bolsa de material sintético de color negro y dentro de la misma se encontraban quince (15) trozos de pitillos plásticos contentivos de un polvo de color marrón presuntamente bazuco, tres (03) envoltorios tipo cebollita de papel sintético, contentivo de un polvo marrón presuntamente bazuco, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana y un envoltorio tipo cebollita de papel sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, dicho ciudadano fue trasladado hasta la comisaría donde quedó identificado como JOHAN J.N.C., configurándose el presente hecho en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Posteriormente en fecha 02-10-2002, en horas comprendidas entre las 7 y 11:30 de la noche en la residencia propiedad del ciudadano J.A.M., ubicada en la carrera 5 con calle 6 N° 6-12, Barrio Curazao II, Urachiche, Edo. Yaracuy, donde se introdujeron los ciudadanos J.L. GONZALES TAN, YALAI A.S.P., JOHAN J.N.C., L.A.G.T. (a quien se le aperturó cuaderno separado) y J.R.T., rasgaron una cortina y con ella amarraron de pies y manos al ciudadano J.A.M., lo amordazaron y le infringieron heridas a nivel de la región pudenda con un arma blanca (punzón) y en el pene, y luego el ciudadano L.A.G.T. procedió a estrangular con el cable de un cargador de celular, al ciudadano J.A.M., quien se encontraba totalmente indefenso y mal herido, posterior a esto todos los ciudadanos comenzaron a sustraer de la residencia artefactos eléctricos, joyas de oro y fantasías, todo esto en presencia del ciudadano H.J.D. (a quien se le aperturó cuaderno separado) quien para no decir nada recibió unas prendas de oro y una licuadora y luego huyeron del lugar. Hechos estos que configuran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1°, , ,11°,12° y 16° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.A.M..

El ciudadano JOHAN J.N.C. en fecha 04-07-2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en compañía de otro sujeto interceptó a la altura del Barrio El Gavilán, del sector La Manga, de Urachiche del Estado Yaracuy un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog, Súper Z, color negro, serial 3YK-6728522, conducida por la ciudadana C.J.V.A., y la despojaron del mencionado vehículo, encuadrándose su conducta en el delito de ROBO DE VEHICULO.

El ciudadano JOHAN J.N.C. en fecha 09-07-2003, a eso de las 2:30 de la madrugada, en la vivienda ubicada en la calle 02, casa N° 28-06 del Barrio Nuevo de Urachiche, Edo. Yaracuy, reventó el vidrio del cuarto principal donde dormían la ciudadana R.D.L.T.M. COLMENAREZ y su menor hijo de nombre HENDERSON E.M.C., los apuntó con una arma de fuego y les dijo que le abriera la puerta y que si se movía mataba a su hijo, por lo que la victima tuvo que abrir la puerta introduciéndose a la residencia, una vez dentro sometió con el arma de fuego a los ciudadanos R.M. y J.C.Q., y comenzó a revisar la casa y se llevó varias cosas de valor, la presente conducta encuadra en el hecho típico de ROBO AGRAVADO.

El día 05-08-2003 el ciudadano JOHAN J.N.C., siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en compañía de E.R.M., y otro sujeto no identificado, portando un arma de fuego, interceptaron en la calle, del sector la Manga, de Urachiche, Edo. Yaracuy un vehículo moto, marca Yamaha, modelo RX-100, color azul, serial 86L-406991, serial de motor 86L406991, conducida por el ciudadano YORVIS J.C.V. y lo acompañaba la ciudadana M.C.A.M., y los despojaron de dicho vehículo. Configurándose en este caso el delito de ROBO DE VEHICULO.

El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en los diferentes escritos de acusación por ser necesarias y pertinentes, haciendo suyas las pruebas que presente la defensa con el derecho a repreguntar, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra de los acusados.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, YOHAN J.N.C., J.L.G.T., YALAI A.S.P., Y E.R.M. se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quienes manifestaron no querer declarar

Ejerció su derecho la defensora pública segunda Abog, Y.R. quien defiende al ciudadano YOHAN J.N.C., quien manifestó: Que con relación a la acusación por el delito de homicidio calificado y robo en grado de cooperador inmediato no se admita las pruebas documentales identificadas en el escrito acusatorio con los números 7, 10 y 11, por no ser consideradas como documénteles de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aperture al juicio oral y público ya que en el debate oral y público se procederá a ventilar la verdad de los hechos, y con relación al resto de las acusaciones no se admitan ya que las mismas no fueron imputadas ni supo que esos hechos existían, como tampoco se le designó defensor en cada uno de esos casos, fue violado así el debido proceso por lo que solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, en la acusación sobre el delito de drogas no consta la forma en que fueron realizadas esas pruebas, es decir la toma de muestras, ya que en ningún momento estuvo acompañado de un defensor, igualmente solicita la nulidad absoluta de esta acusación. Y solicitó al tribunal la revisión de la medida de privación de libertad ya que el mismo se encuentra detenido desde el día 27-08-2003.

Ejerció su derecho la defensora pública tercera Abog S.S., quien defiende a los ciudadanos YALAI A.S.P. y E.R.M., quien expuso: con respecto al primero de los defendidos solicitó la no admisión de la acusación ya que no se encuentran llenos 3 de los 6 requisitos del articulo 326 que debe contener toda acusación, los numerales 2, 3 y 5, solicitó la no admisión de las pruebas testimoniales 11 y 21 y solicitó el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano YALAI A.S.P. el día 19-12-2002.

Con relación al segundo de sus defendidos se opone a la acusación presentada en su contra y solicita la nulidad absoluta ya que violo el debido proceso y el derecho a la defensa, a parte de manifestar no conocer ni ser amigo de YHOJAN J.N.C., en ningún momento fue imputado formalmente por el representante fiscal sino que el se dio por enterado cundo le llegó la boleta de notificación para la audiencia preliminar. Solicitó le sea mantenida la libertad plena al ciudadano E.R.M..

Ejerció su derecho la defensora publica cuarta Abog G.C., quien defiende al ciudadano J.L.G.T. y manifestó: No sea admitida la acusación en su contra ya que el inocente, se le decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que sea admitida aperture a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido impuesta en fecha 16-12-2002.

La victima presente ciudadana R.D.L.T.M. manifestó no querer declarar

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta alegada por los defensores por cuanto todos los imputados en todo momento estuvieron asistidos de defensores, garantía establecida para toda persona a quien se le siga una investigación en su contra, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto todos estaban en conocimiento de las imputaciones presentadas por el representante fiscal y desde las fechas en que fueron introducidas las acusaciones hasta el día en que fue realizada la audiencia preliminar transcurrieron más de 2 años, por lo que tuvieron tiempo suficiente para ejercer las defensas respectivas y el silencio de los defensores no pueden ser alegadas como causal para alegar la nulidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa. SEGUNDO: Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal Cuarto del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YOHAN J.N.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1979, indocumentado, domiciliado en Barrio Los Gavilanes, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la antigua Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1, 4, 8, 11, 12 y 16 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.; Por el delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de C.J.V.A.; Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho en perjuicio de R.D.L.T.M.; Y por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de YORBIS DE J.C.V. por haber suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado fue autor en unos hechos punibles imputados por el representante fiscal y de otros participe. En contra de los ciudadanos J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 15285664, residenciado en Urbanización V.J.L., avenida 08, con calle 9, casa N° 33, Urachiche Edo. Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1°, , ,11°,12° y 16° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.A.M.. Para el ciudadano YALAI A.S.P. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-01-1967, titular de la cédula de identidad N° 10802227, residenciado en calle 7 entre 5 y 6, casa sin número, barrio Curazao, Urachiche, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1°, , ,11°,12° y 16° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.A.M.. Para el ciudadano E.R.M. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1984, titular de la cédula de identidad N° 17813212, residenciado en calle La Manga, casa sin número, Barrio Nuevo Urachiche, por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en perjuicio de YORVIS J.C.V., quienes en compañía de Yhojan J.N.C., cometieron los hechos punibles que se les imputan y que se encuentran ampliamente soportados en los fundamentos de la imputación fiscal. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Para el ciudadano YOHAN NELO J.C., por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas: Las testimoniales: A) declaración de los expertos N.D. y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Lara, quienes realizaron las experticias Química, Botánica y Toxicologíca funcionarios B) La declaración de los funcionarios Cabo II F.A.H. y Agentes J.G. y O.C., adscrito a la Comisaría de Urachiche, quienes practicaron la detención del imputado a quien le comisaron la droga. C) La declaración de los ciudadanos V.M.F. y R.J.F.D., residenciados ambos en la carrera 4 entre calles 9 y 10 del Barrio Santa Inés de Urachiche, por ser testigos presénciales del hecho. Las Documentales A) Acta policial de fecha 11-01-2001 suscrita por los funcionarios Cabo II F.A.H. y Agentes J.G. y O.C., adscrito a la Comisaría de Urachiche, donde se hace constar el procedimiento de la detención del imputado. B) Planilla de Remisión N° 7327, de fecha 11-01-2001 para dejar constancia de la sustancia incautada y su remisión para practicar las experticias. C) Experticia Química N° 9700-127-0297 de fecha 01-02-2001, suscrita por N.D. Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Lara, donde se hace constar que la sustancia incautada consiste en Bazuco, así como su cantidad y sus efectos en el organismo. D) Experticia Botánica N° 9700-127-0298 de fecha 01-02-2001, suscrita por N.D. Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Lara, donde se hace constar que la sustancia incautada consiste en Marihuana, así como su cantidad y sus efectos en el organismo. E) Experticia Química N° 9700-127-0254 de fecha 22-02-2001, suscrita por N.D. Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Lara, donde se hace constar el contacto y consumo de la sustancia decomisada, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado. Por el delito de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Y Agavillamiento En Grado De Cooperador Inmediato, para los acusados YOHAN J.N.C., J.L.G.T. y YALAI A.S.P.: Las Testimoniales A) La Declaración Sub. Inspector H.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Chivacoa, quien practicó las investigaciones del caso. B) La Declaración de J.P. Y R.Y. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes realizaron la inspección Ocular del sitio donde ocurrió el hecho, revisión del cadáver y otras actuaciones relacionadas con la investigación. C) Agente H.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo la experticia de reconocimiento N° 9700-212-218 de fecha 11-10-2002 y otras actuaciones. D) La Declaración Agente Principal D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó varias diligencias de investigación. E) La Declaración del Sub. Inspector M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el avalúo prudencial de los objetos robados y no recuperados, y los registros que presentan los imputados. F) La Declaración de G.A.A., quien localizó los hallazgos del cadáver de J.A.M. encontrados en la autopista. G) La Declaración del Sub. Inspector J.D., quien realizó el peritaje N° 9700-123-394 (determinación de grupo sanguíneo y seminal) y 9700-123-394 (Apéndices Córneos). H) Las Testificales de los ciudadanos Y.C. MUÑOZ MARÍN, AYLIN DE LAS M.R. SIERRA, C.J.R. AJACA, MAXIMILIANO RIVERO GARCÍA, y C.J.T., quienes hacen constar haber visto a la victima en compañía de otra persona. La declaración del ciudadano R.R.M.S. y H.J.D. quien es testigo presencial del hecho. La declaración del ciudadano G.A.R.G. quien fue la persona que encontró a la victima. Declaración del ciudadano F.A.H.P. quien manifestó que la noche del suceso no vio a YALAI A.S.. Declaración de J.F.P. quien manifestó que observó a cuatro personas en la esquina de la casa de la victima y puede reconocerlos. Declaración de WIILI JOSÉ AGÜERO quien observó a la victima en compañía de un sujeto apodado “El Pequeño Ladrón”. Declaración de J.A.M. quien tiene conocimiento de lo sustraído de la casa de la victima. Declaración de las ciudadanas G.T.B. y J.R.C.B., quienes son testigos presénciales cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas llega en compañía de H.J.D. e hizo entrega a la residencia y hace entrega a los funcionarios de 2 anillos y un punzón. Las Documentales: A) Inspección Ocular N° 0387 de fecha 03-10-2002, suscrita por J.P. y R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y deja constancia del sitio del hecho y las evidencias que fueron colectadas, para probar el Cuerpo del delito de homicidio calificado. B) Inspección Ocular N° 0388 suscrita por J.P. y R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y deja constancia de las lesiones que presenta el cadáver. C) Protocolo de autopsia N° 0147 de fecha 07-10-2002, correspondiente al cadáver correspondiente al cadáver de J.A.M. suscrito por el medico G.A.A. que hace constar y prueba el cuerpo del delito de Homicidio Calificado. D) Acta de Defunción N° 29, del año 2002 que prueba la muerte del ciudadano J.A.M.. E) Acta Policial de fecha 03-10-2002 suscrita por el detective J.P., y es necesaria para probar la responsabilidad penal de los imputados. F) Planilla de Remisión N° 8161, del 03-10-2002, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del hecho. G) Acta policial de fecha 03-10-2002, suscrita por el Sub. Inspector H.J.C. donde se deja constancia de la identidad del ciudadano apodado “El Pequeño Ladrón” y de los registros policiales del mismo. H) Acta policial de fecha 04-10-2002 suscrita por el Sub. Inspector H.J.C. donde se deja constancia de los hallazgos del cadáver en la autopista. I) Acta policial del 05-10-2002 suscrita por el Sub. Inspector necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de la identificación plena del ciudadano YALAI A.S.P. apodado “El Yalai”. J) Acta policial de fecha 10-10-2005 suscrita por el sub. Inspector H.J.C. donde se deja constancia de la identificación del ciudadano J.L.G.T., L.A.G.T., YOHAN J.N.C., con sus respectivos registros policiales. K) Acta policial de fecha 10-10-2005 suscrita por el sub. Inspector H.J.C. donde se hace constar que el imputado H.J.D. entrega 2 añillos y un punzón relacionados con el caso. L) Planilla de remisión N° 8167 de fecha 10-10-2002 donde se deja constancia del deposito de lo incautado a HECTOR DORANTE. LL) experticia de reconocimiento N° 218 de fecha 11-10-2002 suscrita por el agente identificador H.T. por cuanto deja constancia del reconocimiento legal de varias evidencias colectadas. M) Avalúo Real N° 744 del 11-10-2002, realizado por el agente R.Y. donde se deja constancia del valor de los anillos recuperados. N) Avalúo Prudencial N° 743 del 11-10-2002, realizado por M.J.P.D.C., deja constancia del valor de lo robado y no recuperado. Ñ) Peritaje de reconocimiento Legal y hematológica N° 394, (determinación de grupo sanguíneo y seminal) suscrito por el sub. inspector J.D. y deja constancia de las evidencias colectadas y su relación entre sí. O) Peritaje de reconocimiento Legal y hematológica N° 399 (apéndices córneos), suscrito por el sub. inspector J.D. y deja constancia de la presencia de sustancia hematica. P) memorando números 360, 361, 362, y 372 donde se deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos H.J.D., J.L. GONZALES TAN, L.A.G.T., Y SIOCHEZ PARRA YALAI ANTONIO respectivamente. Q) Acta Policial de fecha 10-12-2002, suscrita por H.C. donde se deja constancia de las diligencias para localizar el auto lavado “Monte Piedad” en la parroquia 23 de enero. R) Acta policial de fecha 10-12-2002 suscrita por H.C. donde se deja constancia de actuaciones relacionadas con la declaración del ciudadano YALAI A.S. en la audiencia de privativa de libertad. S) Acta policial 11-12-2002, suscrita por H.C. donde se hace constar la ubicación del auto lavado Monte de Piedad. Por ser todas legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de los acusados. Por el delito de Robo De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de C.J.V.A. para YOHAN NELO CHAVEZ se admiten las siguientes testimoniales: A) Detective SALINAS LINAREZ JOSÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Chivacoa. Quien practicó las investigaciones del presente caso. B) declaración de la Sub. Inspectora M.P.D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el avalúo prudencial al objeto robado. C) declaración de la ciudadana C.J.A.A., por ser la victima del hecho. Las Documentales: A) Factura de compra N° 0930, a nombre de la ciudadana C.J.A.A., para demostrar la propiedad sobre dicho vehículo. B) Inspección Ocular N° 0993 suscrita por H.T. y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para dejar constancia del sitio exacto del hecho. C) Acta policial de fecha 05-07-2003 suscrita por el funcionario J.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para dejar constancia de la identidad del ciudadano apodado “El Duende”. D) Avalúo Prudencial N° 555, de fecha 08-07-2003, suscrita por M.P.D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para dejar constancia del valor del bien robado y no recuperado. E) Acta policial de fecha 25-08-2003 donde se deja constancia de las causas cursantes en contra de JOHAN J.N.C.. F) Memorando N° 448 donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano JOHAN NELO CHAVEZ. Por ser legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado. Por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de R.D.L.T.M., para el acusado JOHAN NELO CHAVEZ, se admiten las siguientes testimoniales: A) Agente F.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Chivacoa, quien practicó las investigaciones del caso. B) F.A. Y R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Chivacoa, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del hecho. C) Sub Inspector M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia de regulación prudencial N° 9700-212-567. D) la declaración de la ciudadana R.D.L.T.M. COLMENAREZ, y del ciudadano J.C.Q. quienes son testigos presénciales del hecho y victima. Las documentales: A) Inspección Ocular número 1025 de fecha 09-07-2003, suscrita por F.A. y R.Y. por cuanto deja constancia del sitio del hecho. B) Acta policial de fecha 10-07-2003, suscrita por el funcionario SALINAS LINAREZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se hace constar las causas aperturadas al ciudadano acusado. C) Avalúo Prudencial N° 567 de fecha 11-07-2003, suscrito por M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del valor aproximado de lo hurtado y no recuperado. D) acta policial de fecha 25-08-2003, suscrito por el funcionario SALINAS LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la detención y demás causas aperturadas a JOHAN NELO CHAVEZ. E) Memorando N° 447 donde se deja constancia de los registros policiales del acusado NELO CHAVEZ. Por el delito de Robo De Vehículo en perjuicio de Yorbis de J.C.V. para los acusados JOHAN J.N.C. Y E.R.M. se admiten las siguientes testimoniales: A) la declaración del Detective J.M.V., Agente R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Chivacoa, por ser quienes practicaron las investigaciones del caso. B) Sub. Inspector M.P.D.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizó el avalúo prudencial al objeto robado. C) declaración de los ciudadanos YORVIS J.C.V. y M.C.A.M. por ser victima y testigo presencial del hecho, respectivamente. Documentales: A) Factura de compra a nombre de I.J.G., para demostrar la propiedad sobre el vehículo. B) Inspección Ocular N° 1155 suscrita por M.P. y R.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del sitio exacto del hecho. C) Acta policial de fecha 06-08-2003 suscrita por el funcionario R.G. donde se deja constancia de la identidad del ciudadano apodado como El Duende, y el Pili, siendo sus nombres JOHAN J.N.C. y E.R.M.. D) Avalúo Prudencial N° 645 de fecha 11-08-2003 suscrito por M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del valor del bien robado y no recuperado. E) Acta policial de fecha 25-08-2003 suscrita por el detective R.G. donde se deja constancia de la detención del ciudadano JOHAN J.N.C., por estar solicitado por otra causa. F) memorando N° 452, deja constancia de los registros policiales del ciudadano JOHAN J.N.C.. Por ser legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de los acusados.

CUARTO

Se deja constancia que los defensores públicos segunda y tercera no ofrecieron pruebas.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos MENCIO ANTONIO CORDERO, S.P.J. ALTUNA, Y X.O., ofrecidas por la defensora pública cuarta como pruebas testimoniales, se admiten por que pueden dar fe que su defendido se encontraba durmiendo el día y hora en que se produjeron los hechos.

QUINTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YHOJAN J.N.C. en virtud que aún cuando no se puede imponer la medida de privación por más de 2 años, se trata de más de 5 delitos de gravedad, donde en uno de ellos, torturó hasta que finalmente cercenó la vida al ciudadano J.M..

Se mantienen las medidas cautelares de presentación a los ciudadanos J.L.G.T., YALAI A.S.P., y se mantiene la libertad al ciudadano E.R.M..

SEXTO

Y para el ciudadano J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1997, titular de la cédula de identidad N° 15061651, residenciado en carrera 8 entre calles 2 y 3 casa sin número, barrio Curazao, Urachiche Edo. Yaracuy, el tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO por cuanto de las investigaciones se evidenció que el hecho objeto del proceso en el homicidio calificado no puede, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

una vez admitida la acusación como el acervo probatorio se le concedió la palabra a los acusados y le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos manifestando su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas, en consecuencia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Se ordena la apertura al juicio oral y público a al ciudadano YOHAN J.N.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1979, indocumentado, domiciliado en Barrio Los Gavilanes, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la antigua Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1, 4, 8, 11, 12 y 16 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.A.M.; Por el delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de C.J.V.A.; Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho en perjuicio de R.D.L.T.M.; Y por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de YORBIS DE J.C.V.;

En contra de los ciudadanos J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 15285664, residenciado en Urbanización V.J.L., avenida 08, con calle 9, casa N° 33, Urachiche Edo. Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1°, , ,11°,12° y 16° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.A.M..

YALAI A.S.P. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-01-1967, titular de la cédula de identidad N° 10802227, residenciado en calle 7 entre 5 y 6, casa sin número, barrio Curazao, Urachiche, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 460, y 287 concatenados con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 1°, , ,11°,12° y 16° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.A.M..

Y E.R.M. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1984, titular de la cédula de identidad N° 17813212, residenciado en calle La Manga, casa sin número, Barrio Nuevo Urachiche, por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en perjuicio de YORVIS J.C.V.

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal, Todo de conformidad a los artículos 264, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aperturese cuaderno separado para los ciudadanos H.J.D., por el delito de encubrimiento y la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano L.A.G.T.. Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. G.C. TORRELLAS A.

LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA ZERPA

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